REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004451
ASUNTO : LP11-P-2011-004451
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y decide en los siguientes términos:
Identificación del Imputado
JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA, venezolano por naturalización, natural de Córdoba, Departamento de Montería, Colombia, titular de la cédula de identidad V- 23.205.046, soltero, nacido en fecha 14-09-1971, de 40 años de edad, mesonero, bachiller, hijo de TERESA SEÑA (v) y de FRANCISCO ÁLVAREZ (v), residenciado en urbanización Villa los Ángeles, torre 13, apartamento 205, parroquia Pulido Méndez del estado Mérida, tf: 0275-8828698,
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 18/12/2011 de la víctima ROSSEMARY DEL CALLE BERMUDEZ DE GUTIERREZ, y Acta Policial Nº 495/11, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PM) YECENIA CONTRERAS Y OFICIAL (PM) KRISBRL MARTINEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía del Estado Mérida, aproximadamente siendo las 03:00 de la tarde ( f, 01 y su vto)
De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable:
La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 Y 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSSEMARY DEL CALLE BERMUDEZ DE GUTIERREZ
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza lesionó a la víctima en la cara y las manos.
Asimismo considera este Tribunal con respecto a los delitos de AMENAZA u HOSTIGAMIENTO, que no encuentra suficientemente elementos para precalificarlos en razón de que no se evidencia de la denuncia de la victima y de lo declarado en la audiencia celebrada en el día de hoy, en razón de que narró detalladamente los hechos por la cual fue victima y expreso “… cuando le abro la puerta, él me da un empujón y me golpeó, fue cuando mi hermano intervino, el me dio una bofetada, por eso fue que coloqué la denuncia…”
De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados (negrita del Tribunal) con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor SOLO EN EL delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, presuntamente realizado por el ciudadano JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
De Los Elementos De Convicción:
* Acta Policial Nº 495/11, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PM) YECENIA CONTRERAS Y OFICIAL (PM) KRISBRL MARTINEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía del Estado Mérida
*Denuncia de fecha 18/12/2011, formulada por la ciudadana ROSSEMARY DEL CALLE BERMUDEZ DE GUTIERREZ en la cual expone la forma como fue lesionada por el ciudadano JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA.
*Informe Médico suscrito por un medico de guardia, por la emergencia del Hospital II de El Vigia practicada a la victima.
*Entrevista realizada a la ciudadana JHEMERY ROLANDO GUTIERREZ quien expuso sobre los hechos.
Del Procedimiento A Seguir:
En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal:
En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 3.- Se ordena la salida del presunto agresor del hogar en común. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13 la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede del Circuito. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA, venezolano por naturalización, natural de Córdoba, Departamento de Montería, Colombia, titular de la cédula de identidad V- 23.205.046, soltero, nacido en fecha 14-09-1971, de 40 años de edad, mesonero, bachiller, hijo de TERESA SEÑA (v) y de FRANCISCO ÁLVAREZ (v), residenciado en urbanización Villa los Ángeles, torre 13, apartamento 205, parroquia Pulido Méndez del estado Mérida, tf: 0275-8828698, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSSEMARY DEL VALLE BERMÚDEZ DE GUTIÉRREZ.
No se decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 eiusdem, no compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal en relación a este delito, en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana ROSSEMARY DEL VALLE BERMÚDEZ DE GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 ejusdem, en consecuencia se ORDENA al imputado: JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA, supra identificado. CUARTO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al imputado JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ SEÑA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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