REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004471
ASUNTO : LP11-P-2011-004471
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
CON MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NESTOR LUIS CHACON, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.912.925, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1972, hijo de Carmen Ofelia Chacón (v) y de Néstor Luís Romero (v), residenciado en Barrio 5 de julio primer Cabezal casa Nº 132 al frente de la Cancha, calle Principal, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción Primer Año aprobado, profesión y oficio: Latonería y Pintura,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28-12-11, según acta policial Nº 194-11 los funcionarios Oficial Jefe GERMAN RAMIREZ, Oficial agregado (PM) DONADO ISRAEL Y Oficial (PM) GABINO MALDONADO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, cumpliendo labores de patrullaje por el sector del barrio 5 de julio, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, lanzando un paquete, siendo interceptado por los funcionarios a pocos metros del lugar, trataron de ubicar a uno o dos personas para el procedimiento , lo cual les fue imposible por el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos, se le inspeccionó y se le pregunto si llevaba adherido a su cuerpo sustancia u objeto de interés criminalìstico, respondiendo que no, se le realizo inspección corporal y no le se encontró nada. Procedieron a revisar el paquete que había lanzado cuando emprendió la huida , se trataba de un paquete de color azul envuelto con cinta adhesiva de color transparente en forma rectangular contentivo presuntamente con restos vegetales marihuana, en vista de la evidencia incautada, quedó identificado como NESTROR LUIS CHACON , informándole que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalia. Acta inserta al folio 02 y su vto.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de lanzar un paquete de color azul envuelto con cinta adhesiva de color transparente en forma rectangular procediendo los funcionarios a revisar dicho paquete de color azul envuelto con cinta adhesiva de color transparente en forma rectangular contentivo presuntamente con restos vegetales marihuana, siendo sometida la sustancia incautada a Experticia Botánica la cual resulto Marihuana con un peso neto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897)gramos con QUINIENTOS (500) miligramos , lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que sobrepasa la dosis de hasta 20 gramos prevista en el artículo 153 ejusdem; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
*Acta policial Nº 194-11 los funcionarios Oficial Jefe GERMAN RAMIREZ, Oficial agregado (PM) DONADO ISRAEL Y Oficial (PM) GABINO MALDONADO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, inserta al folio 02 y su vto.
* Inspección Técnica Nº 2247 de fecha 30-12-2011, practicado al lugar del suceso donde fue aprehendido el imputado con la sustancia estupefacientes. (F17).
* Acta de investigación penal de fecha 30-12-11, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONACDA Y LUIS NIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia del su traslado al reten donde se encontraba detenido el investigado para identificarlo plenamente y verificar los posibles registros y antecedentes. (f, 18)
* Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2796 de fecha 29-12-11 suscrita por el Experto Profesional MARIA TERESA BALZA y practicada al imputado, en la cual resulto ser POSITIVO para consumo de Cocaína, y NEGATIVO para Marihuana, en orina y raspado de dedos. (F, 21)
* Experticia Química Botánica Nº 9700-067-2796 de fecha 29-12-11, suscrita por el Experto Profesional MARIA TERESA BALZA, en la cual consta que la evidencia identificada contiene OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos estudio éste realizado a las evidencias encontradas al investigado. ( f, 20).
Lo que en suma, hace presumir con fundamento serio, que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículos 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal para la realización del Juicio correspondiente dentro de los diez a quince días siguientes. Y así se decide.
De la Medida de Coerción Personal: Considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 28/12/ 2011.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado NESTOR LUIS CHACON, ha sido autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado procesado quien al momento de su aprehensión lanzo un paquete que ocultaba OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897)gramos con QUINIENTOS (500) miligramos gramos de Marihuana.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, por cuanto al momento de aprehenderlo emprendió huida lo que hace presumir que pudiera sustraerse del proceso penal iniciado; por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es superior a los 10 años de prisión.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR LUIS CHACON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado NESTOR LUIS CHACON, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales.
SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVEVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda.
TERCERO: Se impone al procesado NESTOR LUIS CHACON, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que lo hagan efectivo en el día de hoy hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la Nº 9700-067-2796 de fecha 29-12-11, (F,20) y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ
|