REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003997
ASUNTO : LP11-P-2011-003997

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito, suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a favor de WILMER GUERRERO, ALIAS “EL BARRIALERO” venezolano, residenciado en Barrio la Blanca, casa Nª 5-57, avenida 3 con calle 6 El Vigia, estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 eiusdem este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 02/12/2000, según acta policial, y denuncia por parte de la ciudadana FUENTES ARCHILA ADRIANA LIZBETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.360, residenciada en sector brisas del chama, calle 2, casa Nº 2-17 El Vigía Estado Mérida quien manifestó que ella se dirigía a comprar refrescos el día 02-12-2000 cuándo el ciudadano Wilmer Guerrero , comenzó a insultarla y a decirle que era una puta que no valía nada y ella como no le paró agarro una baca y le pego y como ella le pego a el, Wilmer la agarro por el cuello y la aruñò luego ella se fue a su casa y el empezó a lanzarle piedras.. Folio 02.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02/12/2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES de prisión, siendo el termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS estableciéndose un lapso de prescripción de 03 años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem es decir que hasta la presente fecha han transcurrido ONCE AÑOS (11) Y UN MES y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILMER GUERRERO, ALIAS “EL BARRIALERO” venezolano, residenciado en Barrio la Blanca, casa Nª 5-57, avenida 3 con calle 6 El Vigia, estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana FUENTES ARCHILA ADRIANA LIZBETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.360, residenciada en sector brisas del chama, calle 2, casa Nº 2-17 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida conforme a los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 numeral 8 euisdem. EL Tribunal, acuerda que de no ubicar al investigado de autos, publíquese en cartelera boleta de notificación conforme al articulo 181 del COPP. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECREATARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE