REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004015
ASUNTO : LP11-P-2011-004015

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ISIDRO RANGEL, SIN MAS IDENTIFICACION, residenciado en la arenosa via Palmira Estado Mérida de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 26-05-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.942.068, residenciada en la arenosa via Palmira, casa S/Nª Estado Mérida Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que: a eso de las 7 de la noche, en la carretera la arenosa, via Palmira, se encontraba, discutiendo con la ciudadana Yuleidi, y en ese momento comenzaron a pelear de repente sintió que el ciudadano Isidro Por estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 07-06-2010, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar el hecho, observando el Tribunal de la revisión hecha a las actuaciones, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que el presente proceso se podría estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 para la época de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado ISIDRO RANGEL , como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello no fue realizado el reconocimiento legal que determine la violencia física y el tipo de lesión y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta por parte del investigado, hacia la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, que este dirigida a ejecutar actos de violencia, que le cause lesión a la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional y fisico, tal y como lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la víctima no acudió a la cita que tenía pautada para la realización de la experticia psiquiátrica, lo cual demuestra su falta de interés en el proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otra prueba aportada en el proceso, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ISIDRO RANGEL, SIN MAS IDENTIFICACION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.942.068, residenciada en la arenosa via Palmira, casa S/Nª Estado Mérida a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, acuerda que por cuanto del investigado se desconocen mas datos de identificación se ordena publicar en cartelera boleta de notificación de conformidad con el Art. 181 del COPP. Una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE