REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004023

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido y suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, para la época cometido en perjuicio MARIA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 5.508.712, residenciado en gavilancito abajo fundo San Rafael Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta en fecha 10(09/2000, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS víctima en la presente causa, por ante el la Comisaría Policial Nª 07 Santa Elene de Arenales, quien refirió que tres sujetos, desconocidos preguntaron por su hijo y ella le pregunto que para que lo buscaban y los sujetos le dijeron que era para negociar unas parchitas y fue cuando ella le dio la espalda para llamar a su hijo, y es alli donde uno de los sujetos la agarro por la espalda y la apunto con una escopeta y los otros dos tenían revolver introduciéndose a la residencia se llevaron anillos , cadenas y celulares … … (F, 03).

La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Robo Agravado como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, para la época cometido en perjuicio MARIA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 5.508.712, residenciado en gavilancito abajo fundo San Rafael Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, ante la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme al articulo 318 numeral 4 to del COPP. El Tribunal acuerda, que de no ubicar a la victima, la boleta de notificación, se publique en cartelera de esta sede, conforme al articulo 181 del COPP. Fundamento la presente decisión artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO




SECRETARIO


JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE