REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-004049
ASUNTO : LP11-P-2011-004049
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito, suscrito por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a favor de TAMI ANTELIZ ROSALBA venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 23.226.035, residenciada en el sector Puerto escondido, calle 2, casa Nª 60 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considerando quien decide que el Ministerio Público, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 03-07-11, denuncia por ante la Comisaría Policial Nª 06 Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida de santa Elena parte de la ciudadana LEIDY NATACHA BRUJIES LEON, (adolescente) en presencia de su progenitora MARLENIS COROMOTO LEON, residenciadas en el sector Puerto escondido, calle 2, casa Nª 46 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida quien manifestó que ella regresaba de la bodega, le estaba haciendo un mandado a la mama cuando de pronto Tami la llamo y de forma grosera le reclamó que porque se estaba metiendo con su hija y ella le respondió que ella también se estaba metiendo con ella, luego Tami le pego por la cara con sus manos… folio 03.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del análisis realizado a la Investigación, se puede evidenciar lo siguiente:
La Fiscalía 18 del Ministerio público inició Investigación Penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS, en perjuicio de la ciudadana LEIDY NATACHA BRUJIES LEON por cuanto de la denuncia realizada se evidencia que la conducta posiblemente desplegada por la ciudadana TAMI ANTELIZ ROSALBA, pudiera estar incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES.
No obstante, hasta la presente fecha y ante el tiempo trascurrido no hay testigos o pruebas técnicas que aclaren los hechos y fundamentar las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento en el presente caso, toda vez que la víctima ni siquiera se practicó un Reconocimiento Médico Legal, que al menos indique QUE TIPO DE LESION sufrió la victima.
Por ende, ante los razonamientos antes expuestos considera quien decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal por lo que se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana TAMI ANTELIZ ROSALBA por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana TAMI ANTELIZ ROSALBA venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 23.226.035, residenciada en el sector Puerto escondido, calle 2, casa Nª 60 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme el artículo 318 numeral 4to del COPP. En perjuicio de LEIDY NATACHA BRUJIES LEON, (adolescente) su progenitora MARLENIS COROMOTO LEON, residenciadas en el sector Puerto escondido, calle 2, casa Nª 46 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECREATARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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