REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004070
ASUNTO : LP11-P-2011-004070


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 01/12/ 2011, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS adscritas Fiscalìa Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAEL EDUARDO TORRES ROJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.478, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 en perjuicio de JORGE LUIS BRACHO INFANTE venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.850.328 por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

En fecha 10-07-2007, se suscito un accidente de transito tipo colisión, en la carretera panamericana, sector Tucani, la cual se origino entre dos vehiculo: una moto y camioneta, ambos vehiculo descritos en la causa y las causas que originaron el accidente fue la siguiente que el vehiculo moto se incorporaba de una via menor a una via de mayor circulación, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 de la ley de transito… folio 4 y su vto


Por la razones anteriormente descritas, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el 10-07-2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03), tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito mas grave como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES prevé una pena de uno a doce meses de prisión cuyo lapso de prescripción de tres años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO TORRES ROJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.478, residenciado en Maracaibo urbanización teléfonos 0414-6338904 y 0261-7538482 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 en perjuicio de JORGE LUIS BRACHO INFANTE venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.850.328,residenciado en Tucani, sector inavi, calle 1 Nª 14 estado Mèrida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE