REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004110
ASUNTO : LP11-P-2011-004110
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 01-12-11, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Septimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 13-10-2003, se dio inicio a la investigación penal, en virtud del acta de fecha 09-10-2003, suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC Vigía, relacionada con una denuncia interpuesta por el ciudadano CONTRERAS MORENO JESUS ALBERTO donde refiere que el dia de ayer 08-10-2003, como a las 05 a.m., salio de su casa para esta ciudad de el Vigía, Estado Mérida, en su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO Y DORADO, PLACAS AB3-912 valorado en cuatro millones de bolívares, cuando llego al Terminal de pasajero como a las cinco y treinta de la mañana, lo estación donde están los carritos de pasajeros y cuando regresó el mismo no se encontraba desconociendo quien se lo pudo llevar , denuncia inserta al folio 03.
Observa este Tribunal, que el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento, encuadra el presente caso, en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por lo que considero que esta en presencia del delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos),
Por lo que este Tribunal observa, que se desprende de las actuaciones elementos de convicción que dice lo contrario como son : Acta de investigación penal de fecha 09-10-2003 suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC Vigía, Acta de inspección Nª 1450, Acta de investigación policial de fecha 10-10-2003, en la que informa la localización del vehiculo en estado de abandono, Inspección Nª 1462 practicada al vehiculo el cual se encuentra en el estacionamiento el Vigía y Experticia de seriales Nº 331.
Del análisis realizado a las actuaciones que integran la presente causa se puede evidenciar que existe un hecho punible, donde personas desconocidas, sustrajeron el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO Y DORADO, PLACAS AB3-912, el cual se encontraba estacionado en el Terminal de pasajero de El Vigía y que era propiedad del el ciudadano CONTRERAS MORENO JESUS ALBERTO. Hecho ocurrido en fecha 08-10-2003, sin que a la fecha las investigaciones hayan arrojado un resultado satisfactorio sobre la identidad de los autores o participes.
Consideró la Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable al caso bajo estudio es el delito de delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Sin embargo, el Tribunal, observa que el delito cometido, es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, el cual se encuentra sancionado con una pena de prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de SEIS (06) AÑOS de prisión. Así mismo, que desde el momento en que ocurrieron los hechos 08-10-2003, hasta la fecha 06-12-2011 han transcurrido OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES evidenciándose que el delito se encuentra PRESCRITO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano CONTRERAS MORENO JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 12.667.042, residenciado en Santa Elena de Arenales , carretera Panamericana, via capazòn, casa sin numero Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
En caso de que la victima no sea personalmente notificado este Tribunal, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELITMORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
|