REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004120
ASUNTO : LP11-P-2011-004120


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptimo del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considera que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia y pasa a decidir en los siguiente términos:

Quedó demostrado de las actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano AUGUSTO GREGORIO PINO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.547.010, residenciado en el caserío la rosario, casa s/n Estado Zulia, en el cual en fecha 22-10-00, se produjo un Accidente de Transito de Tipo Colisión entre Vehículos con Saldo de Una (01) Persona Muerta, hecho ocurrido en la carretera panamericana, diagonal al taller san Rafael sector san Rafael, donde figura como investigado el ciudadano HÉCTOR DANIEL PINEDA ALVIAREZ, venezolano de 32 años de edad, Cedula de identidad N° V-9.340.516, residenciado carrera 6 Nº 5-27, san Juan de Colon Estado Táchira, teléfono 0274-913774.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de Seis (06) meses a Cinco (05)años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses ; observándose así que desde el día 22-10-00, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 06-12-11, han transcurrido más de ONCE(11) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, HÉCTOR DANIEL PINEDA ALVIAREZ, venezolano de 32 años de edad, Cedula de identidad N° V-9.340.516, residenciado carrera 6 Nº 5-27, san Juan de Colon Estado Táchira, teléfono 0274-913774, por la comisión delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio AUGUSTO GREGORIO PINO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.547.010, residenciado en el caserío la rosario, casa s/n Estado Zulia. Notifíquese al Ministerio Público, a los familiares de la víctima y al investigado. De no ser posible la citación personal de los familiares de la victima y la del investigado, se ordena que las Boletas de Notificaciones sean publicadas en las puertas del Tribunal, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE