REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004159
ASUNTO : LP11-P-2011-004159
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILSON Y NENA, SIN MAS IDENTIFICACION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PARRA LEON YESSENIA, titular de la cédula de identidad número V-14.962.591, residenciado en caño seco II, vereda 16, casa Nª 05 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
Por otra parte, considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende en virtud de denuncia formulada en fecha 09-09-2004 por la ciudadana PARRA LEON YESSENIA, en la cual entre otras cosas expone que: se dirigio a la residencia de Ofelia para cobrarle un dinero una vez en la residencia ubicada en la avenida 10 de la inmaculada, al llegar a la casa estaba cerrada observando que se acercaban la hija de Ofelia a quien se conoce como la NENA y a ella le dijo que le pagara el dinero que le restaba que era su capital fue cuando la NENA le dijo que no iba a permitir que su mama pagara ese dinero y empezó a empujarla, arañarla en la cara debiendo defenderse , al momento se apareció el hermano de la nena de nombre WILSON quien tenia un cuchillo y se le fue encima logrando rozarla en la mano apareció el papa de este sujeto y se lo llevo del lugar
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; estableciendo una pena de tres (03) a seis (06) meses prisión, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de cuatro meses y cinco dias días prisión.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 09-09-2004 hasta la presente fecha, más de CINCO AÑOS, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILSON Y NENA, SIN MAS IDENTIFICACION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PARRA LEON YESSENIA, titular de la cédula de identidad número V-14.962.591, residenciado en caño seco II, vereda 16, casa Nª 05 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación de los investigados sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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