REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004166
ASUNTO : LP11-P-2011-004166
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 01/02/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTINEZ, Fiscal Principal(E) y EGLEE TORRES, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Septima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ELIO JOSE ROMERO SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del código penal, en perjuicio del ciudadano GRISOLIA CARNEVALLI DAYSI DEL SOCORRO titular de la cédula de identidad N° 3.990.084 con residencia en Mérida, calle 9 casa Nª 145 La Parroquia Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
Por otra parte, quien decide considera, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende de la Denuncia, de fecha 01-09-2003, realizada por el ciudadano GRISOLIA CARNEVALLI DAYSI DEL SOCORRO , donde expuso que : como gerente de la empresa Lácteos santa Maria S.A… se elaboro un cheque por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y nueve mil bolivares a nombre del ciudadano FREDDY UZCATEGUI el cual fue depositado en el banco federal de El Vigia el dia 27-08-2003 fue devuelto el cheque al señor freddy por que presentaba defecto de endoso el participo y el fue nuevamente al banco y le informaron que el cheque con el mismo serial y la misma cantidad fue cancelado por el banci mercantil agencia de la guaira en caracas por un ciudadano de nombre ELIO JOSE ROMERO y el gerente le dijo que le daría copia del cheque donde no sabe como lo cobraron por que el tiene el original
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del código penal, en perjuicio del ciudadano GRISOLIA CARNEVALLI DAYSI DEL SOCORRO .
Ahora bien el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de prisión de DOS(02) A SEIS (06) de prisión. Cuya pena posiblemente a aplicar tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, es el término medio que sería la pena de prisión CUATRO (04) AÑOS. En consecuencia, siendo que la fecha de comisión del hecho punible fue el 01-09-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de SIETE (07) AÑOS, tiempo que excede considerablemente del necesario, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal que establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años “Si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ELIO JOSE ROMERO SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION por la comisión del delito de del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del código penal, en perjuicio del ciudadano GRISOLIA CARNEVALLI DAYSI DEL SOCORRO titular de la cédula de identidad N° 3.990.084 con residencia en Mérida, calle 9 casa Nª 145 La Parroquia Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados se acuerda que la boleta de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03 SECRETARIO
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA
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