REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004176
ASUNTO : LP11-P-2011-004176

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 05-12-11, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS Fiscal Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 ULTIMO APARTE del Código Penal Venezolano; en perjuicio de FABROZZO IZZO INCOLA ITALIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-E- 591.580, residenciada la avenida 15 centro comercial mi casa de la ciudad de El Vigia-Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 12-09-2003 se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ctminalisticas El Vigia de El Vigía, Estado Mérida, recibió denuncia realizada por el ciudadano FABROZZO IZZO INCOLA ITALIANO manifestando que, que fue al banco mercantil a solicitar un estado de cuenta de su cuenta corriente y se percato que la chequera personal faltaban diez cheques de los cuales fueron cobrados siete millones de bolívares, desconociendo quien los cobro. ( F, 03).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el delito calificado por el Ministerio Público como el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 ULTIMO APARTE del Código Penal, de lo cual este Tribunal no comparte, pues de las actuaciones se desprende que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública por lo que estamos en presencia de un delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; por cuanto le fue sustraído al ciudadano FABROZZO IZZO INCOLA ITALIANO diez cheques, sin su consentimiento del lugar donde el los tenia, lo que encuadra perfectamente en el delito de hurto simple, y no en el delito de estafa, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) año, por cuanto tiene una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio de pena de tres (03) años de prisión. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12-09-2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) AÑOS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem..

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete(07) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de FABROZZO IZZO INCOLA ITALIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-E- 591.580, residenciada la avenida 15 centro comercial mi casa de la ciudad de El Vigia-Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.



Notifíquese a las partes de la presente Decisión. De no ubicar a la victima el tribunal ordena publicar la boleta de conformidad con el artículo 181 del COPP: Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE