REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004134
ASUNTO : LP11-P-2011-004134
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada SOLEY BENCOMO actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado EFRAIN ESPINOSA SANDOVAL (fallecido) colombiano, titular de la cédula de ciudadanía, quien residía sector casa de tabla hacienda el diamante, Estado Mérida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 en armonía con el 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMON TORO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nª 14.237.537 (fallecido) y JAVIER PACHECO sin mas identificación , y ambos residian en el sector casa de tabla hacienda el diamante Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 5 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actas se desprende que en fecha 22-04-2007 se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión con objeto fijo y volcamiento con saldo de una persona fallecidas y dos lesionadas, ocurrido en la carretera panamericana, sector Santa Rosa de Arapuey, frente a la hacienda el paraíso, la persona fallecida EFRAIN ESPINOZA, Y LAS DOS PERSONAS LESIONADAS RAMON TORO que fallecio posteriormente y JAVIER PACHECO, vehiculo involucrado CAMIONETA, PICUP-FORD, 2001, COLOR VERDE, PLACAS 37X-MAO….
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten
acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 en armonía con el 415 ambos del Código Penal, y efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22-04-2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO que prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EFRAIN ESPINOSA SANDOVAL (fallecido) colombiano, titular de la cédula de ciudadanía, quien residía sector casa de tabla hacienda el diamante, Estado Mérida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 1 en armonía con el 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMON TORO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nª 14.237.537 (fallecido) y JAVIER PACHECO sin mas identificación , y ambos residían en el sector casa de tabla hacienda el diamante Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. El Tribunal observa que consta al folio 32 acta de entrega del vehiculo, es por lo que no se pronuncia El Tribunal acuerda que de no ser posible la notificación personal de las victimas y de los familiares del investigado se acuerda notificar conforme al artículo 181 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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