REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004149
ASUNTO : LP11-P-2011-004149


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido y suscrito por la Abogada ZAIDA DAVILA RONDON actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MANUEL ROJAS RODRIGUEZ SIN MAS IDENTIFICACION por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de VIELMA UZCATEGUI MARVELLYS DEL VALLE , venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 16.678.459, residenciada calle 2, casa Nº 2-61 la Azulita - Mérida , por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

En fecha 04/04/2005, interpone denuncia por ante la comisaría policial Nª 14 La Azulita la ciudadana de VIELMA UZCATEGUI MARVELLYS DEL VALLE, en la que expone entre otras cosas que el señor Manuel Rojas Rodríguez, se acerco hasta donde ella se encontraba para insultarla y amenazarla, ella le dijo que se retirara y cunado ella se iba este señor la golpeo con puño logrando darle en la cara haciéndola caer y dándose con la puerta por la cabeza folio 02….

Existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Rojas Rodríguez, es el presunto agresor de la ciudadana VIELMA UZCATEGUI MARVELLYS DEL VALLE , tales como Informe de experticia de reconocimiento medico legal Nª 9700-230-MF-353, realizado por el Dr. Pedro Gasperi practicada a la victima, en la que concluye: “ lesiones que ameritan asistencia medica y deberá sanar en un lapso de 8 dias … Asimismo consta la inspección Nª 1201 practicada al lugar de los hechos.
Por la razones anteriormente descritas, advierte el Juzgado, que estamos en la presencia de un delito contra las personas como es el delito e LESIONES PERSONALES LEVES el hecho que nos ocupa aconteció el 04/04/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05), tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que prevé una pena de TRES A SEIS MESES de prisión cuyo lapso de prescripción de tres años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DE MANUEL ROJAS RODRIGUEZ SIN MAS IDENTIFICACION por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de VIELMA UZCATEGUI MARVELLYS DEL VALLE , venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 16.678.459, residenciada calle 2, casa Nº 2-61 la Azulita - Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º. Notifíquese a las partes. La boleta del imputado este Tribunal, acuerda que el mismo sea notificado conforme al artículo 181 del COPP, por cuanto carece de identificación. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.