REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004153
ASUNTO : LP11-P-2011-004153

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este Tribunal recibió la presente causa, acompañada del acto conclusivo escrito suscrito por la Abogada KACKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CUELLAR JACOME FRANCISCO BERNARDO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.291.748, , residenciado en quebradon via panamericana, antes del rio culebra, casa de color azul, Parroquia Independencia Municipio Febres Cordero Estado Mérida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia artículo 15 numeral 2 eiudem, en perjuicio de la ciudadana GARCIA PEREZ LUZ MARINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.256356, residenciado en quebradon via panamericana, antes del rio culebra, casa de color azul, Parroquia Independencia Municipio Febres Cordero Estado Mérida por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

Denuncia interpuesta por la ciudadana GARCIA PEREZ LUZ MARINA, en fecha 22-09-2010 (f, 02), en la que manifiesta que ella tiene cuatro meses separada de el y se fue a vivir en una casa alquilada y ese señor llega todos los dias a la casa a insultarla y molestarla…

Existen en la causa las diligencias de la práctica como entrevista practicada a la adolescente Luz marina García de fecha 23-09-10; y acta de imposición de medidas de seguridad a favor de la victima. Considera el Tribunal que el reconocimiento psiquiátrico seria fundamental para la investigación, pero observa que no consta en las actuaciones la cual se determinaría la responsabilidad del presunto agresor.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia artículo 15 numeral 2 eiudem, en perjuicio de la ciudadana GARCIA PEREZ LUZ MARINA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado. Por tales razonamientos, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal debe concluir decretando el sobreseimiento de la presente causa.

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR del ciudadano CUELLAR JACOME FRANCISCO BERNARDO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.291.748, , residenciado en quebradon via panamericana, antes del rio culebra, casa de color azul, Parroquia Independencia Municipio Febres Cordero Estado Mérida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia artículo 15 numeral 2 eiudem, en perjuicio de la ciudadana GARCIA PEREZ LUZ MARINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.256356, residenciado en quebradon via panamericana, antes del rio culebra, casa de color azul, Parroquia Independencia Municipio Febres Cordero, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. El Tribunal acuerda que de no citar personalmente a la victima debido a que en las actas se desprende que la misma se mudo no constando dirección alguna, conforme lo establece el artículo 181 del COPP. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE