PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003826
ASUNTO : LP11-P-2011-003826
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada YADIRA UREÑA CACHÓN, Defensora Pública Sexta y como tal del ciudadano NILSON JOSE SUÁREZ ROPERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-20.938.123, residenciado en el Sector la Pedregosa, 19 de Febrero, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, donde solicitan, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad, para su defendido, por cuanto el principio es ser Juzgado en libertad y su defendido desde el momento de su privación de libertad, el cual cumple en el centro penitenciario de los Andes, ha tenido un buen comportamiento. Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: Se observa que al Imputado el Tribunal de Control N°- 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-09-2011, le libró Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, según Acta inserta a los folios del 69 al 76. En fecha 08 de Octubre de 2011 fue capturado, el imputado. El 14-10-2011, el Tribunal de Control N°- 07 acuerda imponer al imputado de la Orden de Aprehensión y le dicta Medida Privativa de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo. En fecha 11-11-2011, la Fiscalía presentó en el lapso legal la acusación en contra del imputado. El Tribunal una vez recibida la causa fijo la correspondiente Audiencia Preliminar.-----------------------------
En relación a la revisión de de las Medidas Cautelares, establece el artículo 264 del COPP, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación--------------------------
Ahora bien en el caso de marras podemos observar que al imputado la Fiscalia lo acusa por el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, delito este que tiene una pena que supera en crece los diez años, para considerar que existe en la presente causa el peligro de fuga, por parte del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del COPP, aunado a esto la Defensa manifiesta que su defendido a presentado buena conducta, desde que fue llevado al internado Judicial, pero no presenta ninguna constancia, que hagan presumir a quien aquí decide que es cierto su buen comportamiento. Además de esto, el tribunal fijo para el día 12-11-2011, la audiencia preliminar, la cual no se llevo a cabo en esa fecha por celebrarse el día del juez, fijándose nuevamente para el día 09-01-2012, en consecuencia este Tribunal considera, que otorgar una Medida Cautelar en estos momentos, seria correr el riesgo que el acusado no se presentara a la audiencia correspondiente, teniendo el antecedente, que para afrontar la justicia el Tribunal tuvo que librar en su contra una Orden de Aprehensión, porque se encontraba evadiéndola, por consiguiente lo lógico y ajustado a Derecho, es seguir manteniendo la Medida Privativa de Libertad declarada en contra del Ciudadano NILSON JOSE SUÁREZ ROPERO, por tanto se declara sin lugar la presente solicitud de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por tales motivos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO NILSON JOSE SUÁREZ ROPERO venezolano, titular de la cédula de identidad N°-20.938.123, residenciado en el Sector la Pedregosa, 19 de Febrero, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 264, manteniendo la misma. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Acusado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos, antes señalados y en los artículos 2, 26, 51, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --
EL JUEZ DE CONTROL N°-06.
ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG: JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha --------- se libraron boletas de Notificación N°-------------y Oficio ---------------------------
Conste/ Sria.
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