REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004342
ASUNTO : LP11-P-2011-004342

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy trece de diciembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JAVIER ALIRIO PUENTE SOTO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 17.029.696, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-01-1982, hijo de Francisca María Puente Soto y Ramón Ovidio Puente Guillen, domiciliado en la Zona Industrial, Sector Nuevo Milenio, Avenida Alí Primera, Calle Marcos Pérez Jiménez, casa N° 010, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo asistido por el defensora Privado ABG. OMAR SULBARAN, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado Javier Alirio Puente Soto, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Primero Jesús Antonio Villegas Medina, Sargento Primero Antonio Salas Cortés y Sargento Segundo Yohenfane Gómez Silva, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 10-12-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° SIP-281, que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 10-12-2011, se encontraban de comisión en la zona industrial de El Vigía, específicamente en el Sector Nuevo Milenio, cuando observaron a una ciudadana tirada en la calle llorando, que acercárseles dijo llamarse M.K.S.S. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) y junto a ella estaba un ciudadano que dijo ser y llamarse Javier Alirio Puente Soto, preguntándole a la adolescente el motivo por el cual estaba llorando y la misma les explicó que ella se encontraba limpiando la casa porque la estuvieron pintando el día de ayer y que Javier Puente, quién es su hermano mayor, la mandó a que limpiara el cuarto de él y en el momento en que ella se disponía a barrer el cuarto, este ciudadano la empujó hacia la cama y empezó a besarla por el cuello, a tocarle las piernas y las partes íntimas, luego se sacó el pene y se lo quería poner en la boca, posteriormente la adolescente les contó que ella lo empujaba e intentaba arañarle la cara para que la dejara tranquila, pero él insistía en quitarle la ropa de manera forzada y cuando el ciudadano Javier Puente logró pasarle el pene por la cara éste botó algo líquido baboso y de color blanco y que parte de ese líquido le había caído a ella en la boca, motivo por el cual los funcionarios en vista de lo manifestado por la adolescente, le manifestaron al ciudadano Javier Alirio Puente Soto, que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° SIP-281, de fecha 10-12-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Jesús Antonio Villegas Medina, Sargento Primero Antonio Salas Cortés y Sargento Segundo Yohenfane Gómez Silva, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado Javier Alirio Puente Soto, (folio 2 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1)
2.- Denuncia interpuesta por la adolescente M.K.S.S., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (folio 4); 3.- Entrevista, rendida por la ciudadana FRANCISCA MARIA SOTO PUENTE, ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que ella salió de su casa como a las 09:00 de la mañana, a realizar unas diligencias y cuando se disponía a ir para un comercio de venta de ropa llamado Vega Center, observó que venía su hija Maria Yoleida en forma asustada y como desesperada y le dijo que tenían que ir para la casa porque su hija menor había denunciado a Javier Puente, quién es su hijo mayor y cuando ella llegó a la casa observó a su hija llorando y le dijo que Javier había querido abusar de ella en uno de los cuartos… (folio 5); 4.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 5.- Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 12-12-2011, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 10 y su vuelto); 6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12-12-2011, suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de la identificación plena del imputado; 7.- Inspección N° 02159, de fecha 12-12-2011, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-249-MF-1302, de fecha 12-12-2011, suscrito por el Dr. FAUSTINO VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la adolescente víctima en donde deja constancia que la misma no presentó lesiones de interés médico legal.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado Javier Alirio Puente Soto, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, inmediatamente después de haber cometido el hecho, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue denunciado por la adolescente como la persona que la empujó hacia la cama, empezó a besarla por el cuello, a tocarle las piernas y las partes íntimas, luego se sacó el pene y se lo quería poner en la boca, logrando pasarle el pene por la cara botando un líquido baboso y de color blanco, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado Javier Alirio Puente Soto, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.
Se acuerda con lugar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal declara con lugar la misma por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de dos a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Así mismo esta instancia judicial una vez analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar medidas de protección y de seguridad para la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la niña víctima en la audiencia, por lo que el Tribunal LE ORDENA al imputado: Javier Alirio Puente Soto, supra identificado: 1.) La salida inmediata del imputado de la residencia donde reside la víctima, debiéndose llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, 2.- Se le Prohíbe el acercamiento a la víctima, al lugar de residencia de la victima, a su lugar del trabajo, ó de estudio. 3.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JAVIER ALIRIO PUENTE SOTO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 17.029.696, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-01-1982, hijo de Francisca María Puente Soto y Ramón Ovidio Puente Guillen, domiciliado en la Zona Industrial, Sector Nuevo Milenio, Avenida Alí Primera, Calle Marcos Pérez Jiménez, casa N° 010, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.K.S.S., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). DOS: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TRES: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE ORDENA al imputado: Javier Alirio Puente Soto, supra identificado: 1.) La salida inmediata del imputado de la residencia donde reside la víctima, debiéndose llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, 2.- Se le Prohíbe el acercamiento a la víctima, al lugar de residencia de la victima, a su lugar del trabajo, ó de estudio. 3.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia. CUATRO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado. CINCO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda la practica de la valoración psiquiátrica del imputado, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. SEIS: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Notifíquese a la víctima de esta decisión. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.