REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000963
ASUNTO : LP11-P-2009-000963

Realizada como ha sido el día de hoy quince de Diciembre del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.579.649, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12.1985, hijo Emiselena Contreras, residenciado en santa Elena de Arenales vía La Azulita, casa no recuerda, sector Campo Miranda parte Alta, frente de la cancha El Vigía estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada YADIRA UREÑA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada YAKELINE ELENA ALCANTARA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, anteriormente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOHEINMY ISAMAR MOLINA y GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS; por los hechos ocurridos en fecha 08-05-09, siendo las seis y treinta horas del tarde cuando se presentó la adolescente de nombre NOHENMY ISAMAR MOLINA, a la Sub Comisaría Policial N° 13 informando que en la casa de ella en el sector campo Miranda su tío se encontraba golpeando a su tía de nombre Gisela, al sitio se traslado comisión Policial en la Unidad M-377 por los funcionarios Agente DEISY LÓPEZ y Agente LUÍS CARO al llegar hasta la residencia indicada, la agraviada les señalo al ciudadano involucrado al cual se le solicito la documentación personal seguidamente se le pidió que exhibiera las pertenecías que tenia entre sus bolsillos donde el mismo exhibió y no tenia nada, se le informo sobre la denuncia en su contra y se le explico sobre el procedimiento legal y se promedio a su detención (…) al llegar a la sede del Comando Policial el imputado Policial el imputado manifestó que se encontraba herido en la espalda por lo que se traslado al Centro de diagnostico integral de Santa Elena de Arenales al igual que la agraviada donde según diagnostico medico el ciudadano amerito sutura en la región dorsal del tórax por herida superficial por arma blanca (cuchillo) encontrándose en condicione estable y la ciudadana GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS no presentó ninguna lesión aparente (…)”
SEGUNDO: El imputado FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, anteriormente identificado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevén una pena de prisión: el de Acoso u Hostigamiento de ocho a veinte meses y el delito de Amenazas de diez a veintidós meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar para el primer delito es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION y para el segundo es UN AÑO Y CUATRO MESES, de prisión, que al hacer la conversión de la pena conforme al artículo 88 ejusdem, quedaría una pena en definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, delitos estos cuyas penas no exceden en su limite máximo de tres años. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. YAKELINE ALCANTARA, y las víctimas NOHEINMY ISAMAR MOLINA y GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.579.649, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12.1985, hijo Emiselena Contreras, residenciado en santa Elena de Arenales vía La Azulita, casa no recuerda, sector Campo Miranda parte Alta, frente de la cancha El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NOHEINMY ISAMAR MOLINA y GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales constan en el escrito de acusación que riela a los folios 47 al 52 de la presente causa. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/SRIA