REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004280
ASUNTO : LP11-P-2011-004280


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ENDERSON ENRIQUE PAREDES UTRILLA, de quien se desconocen mas datos de identificación, domiciliado el Sector El Bolo, Avenida 10, casa N° 03-56, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIN DEL CARMEN FLORES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.868, domiciliada en el Sector el Aserradero, Calle Principal de Nueva Bolivia, Casa N° p-134, de color blanco, Sector Las Acacias, Nueva Bolivia Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 02-01-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARVELYN DEL CARMEN FLORES MENDEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su ex concubino ENDERSON ENRIQUE PAREDES, por cuanto el día 25-01-2009, a eso de las 08:10 de la noche cuando se encontraba en el Sector la Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, en casa de una amiga, recibió una llamada telefónica de un número desconocido que le dijo “mira escúchame que te voy a hacer una advertencia, yo conozco todo sobre tu vida, yo se que tus hijas se llaman Encimar, Maria José y Eliana, yo conozco todos tus pasos, nosotros somos una organización que matamos a mujeres que le pegan cachos a sus maridos, sabemos que dejamos a Ender, cuídate mucho te vamos a llenar de balas y para que veas que es verdad te vamos a matar a un ser querido de tu familia”, y ella esta muy asustada y sabe que es Enderson el que se encargo de hacer esa llamada….
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, ya que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal y la víctima no ha aportado ningún otro elemento de convicción que permita al Ministerio Público demostrar el hecho investigado, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado a esto la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación psiquiátrica, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor ENDERSON ENRIQUE PAREDES UTRILLA, de quien se desconocen mas datos de identificación, domiciliado el Sector El Bolo, Avenida 10, casa N° 03-56, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIN DEL CARMEN FLORES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.868, domiciliada en el Sector el Aserradero, Calle Principal de Nueva Bolivia, Casa N° p-134, de color blanco, Sector Las Acacias, Nueva Bolivia Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA