REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004408
ASUNTO : LP11-P-2011-004408

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de diciembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: ALEX DAYAN MANRIQUE MORA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.461.120, domiciliado en el Barrio El Cayao, Calle 1, casa sin número, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, público presentó al ciudadano Alex Dayan Manrique Mora, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Oficial Jefe Sandro Alberto Guillen Zérpa Y Oficial Carlos Javier Hernández Hernández, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en fecha 13-12-2011, conforme se evidencia del Acta Policial que obra al folio y su vuelto, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, cuando se presentó la adolescente Y.M.G., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), manifestando que hacia escasos minutos había sido víctima de una supuesta violencia doméstica de parte de su ex novio de nombre Alex Dayan Manrique Mora, , motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la víctima, en donde procedieron a la aprehensión del ciudadano Alex Dayan Manrique Mora, informándole de la denuncia que había en su contra, siendo impuesto de sus derechos de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia la víctima adolescente manifestó al Tribunal que él imputado Alex Dayan Manrique Mora, en ningún momento la agredió y que lo único que ella le dijo a el fue que se saliera del baño y el no quiso salir, y después comenzaron a jugar como siempre lo hacen porque ellos eran pareja, pero que ella lo denuncio porque le dio mucha rabia que él no saliera rápido del baño; y, ante esta manifestación de la víctima el Ministerio Público solicitó al Tribunal no se califique la flagrancia, por cuanto lo expuesto por la víctima en esta audiencia no constituye delito y que las actuaciones le sean devueltas al Ministerio Público, pedimento este al cual se adhirió la defensa; en consecuencia, este Tribunal al hacer un análisis de las presentes actuaciones y de lo señalado por la víctima presente en sala considera que la razón le asiste al Ministerio Público por cuanto los hechos que narra la adolescente a viva voz ante este Tribunal no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en cualquier otra Ley de carácter Penal, motivo por el cual el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Alex Dayan Manrique Mora, por no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: 1°) DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: ALEX DAYAN MANRIQUE MORA, supra identificado, por cuanto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad plena del imputado, al efecto líbrese boleta de libertad y oficio a la Estación Policial N° 12 de el Vigía. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia una vez firme esta decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase. Se deja constancia que la presente causa corresponde por distribución del sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 02 , conociendo este Tribunal de Control N° 07 solo en lo que respecta a esta audiencia, por encontrarse de guardia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° ___________

CONSTE/SRIO.