REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004409
ASUNTO : LP11-P-2011-004409

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de diciembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: ESTARLY ALFONSO YEPEZ CASTRO, venezolano, de 24 años de edad, Camionero, titular de la cédula de identidad N° 17.830.654, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-07-1987, hijo de Jorge Eliécer Yépez (v) y Glesys Castro (v), y residenciado en Aguas Coloradas, al lado de la Escuela, y de la Iglesia, casa S/N de color rojo claro, teléfono 0414-7365926 (progenitora), Tucaní Estado Mérida, quién estuvo asistido por el defensor privado ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 13-12-2011, siendo las 10:15 minutos de la noche, los funcionarios Oficial Agregado YOHENDRY HERNANDEZ y Oficial LUIS BARRIOS, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, se encontraban de de vigilancia en la Estación Policial, cuando se presentó la adolescente: Y.C.P. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), informándoles que había sido objeto de una agresión física, por parte del ciudadano Estarly Alfonso Yépez Castro, procediendo a interponer la denuncia en contra del mismo, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por la víctima, en donde observaron a un ciudadano con las características aportadas por la víctima quien se identificó como ESTARLY ALFONSO YEPEZ CASTRO, a quien los funcionarios le informaron de la denuncia que había en su contra, siendo detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial, que riela al folio 04 y su vuelto, de fecha 13-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado YOHENDRY HERNANDEZ y Oficial LUIS BARRIOS, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la adolescente Y.C.P. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de fecha 13-12-2011, ante la Estación Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que la noche del día 13-12-2011, ella se encontraba en la Plaza Bolívar nueva del Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía del ciudadano YOHANNER MOTA, y observó que Estarly Yepez venía corriendo en la dirección donde ella se encuentra y sin mediar palabra alguna la agarró por el cabello lanzándole golpes de puño por la cabeza y la lanzó al piso… (folio 2); 2.- Entrevista, de fecha 13-12-2011, rendida por el ciudadano YOHANNER FRANCISCO MOTA PALMAR, ante la Estación Policial N° 15 de tucaní en la que entre otras cosas señala que se encontraba en la Plaza Bolívar nueva del Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando se le acercó la ciudadana YUDITH PEREZ, pidiéndole el favor que le prestara el teléfono para mandar un mensaje, fue en ese momento que observó al ciudadano ESTARLY PEREZ, que viene corriendo en dirección donde el se encontraba con la muchacha y sin mediar palabra alguna la agarró por el cabello dándole varios golpes de puños por la cabeza… (folio 3); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 5); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 09).5 Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-249-1316, de fecha 14-12-2011, practicado a la adolescente en donde deja constancia que al examen físico se se evidencian lesiones externas recientes de interés médico legal para el momento de realizar el examen (folio 13).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado ESTARLY ALFONSO YEPEZ CASTRO, es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que acababa de agredir físicamente a la víctima, en el mismo lugar donde cometió el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado le propinó golpes de puño por la cabeza as la adolescente, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní y de lo manifestado por el ciudadano YAHANNER FRANCISCO MOTA PALMAR, quién es testigo presencial de los hechos, observando cuando el imputado agarró a la víctima por el cabello y le dio golpes de puño por la cabeza, lo cual hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado ESTARLY ALFONSO YEPEZ CASTRO, supra identificado: 1) Que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de violencia, amenaza, persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ESTARLY ALFONSO YEPEZ CASTRO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.P. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado ESTARLY ALFONSO YEPEZ CASTRO, supra identificado: 1) Que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de violencia, amenaza, persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIO.



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA