REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004417
ASUNTO : LP11-P-2011-004417


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de diciembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: RUBEN SANTIAGO FANDIÑO BARRANCO, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Valledupar - Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.198.914, de oficio comerciante, nacido en fecha 26/06/1971, concubinato, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, hijo de Santander Fanfiño (F) y Teresa de Jesús Santiago (V), domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés, Brisas de Onia, diagonal a la Bodega de la Abuela, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo asistido por la defensora pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada YAKELINE ALCANTARA, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 15-12-2011, siendo las 01:00 de la madrugada, los funcionarios Oficial Agregado Ricardo Enrique Mosquera y Oficial Agregado Darwix Acero, adscritos a la Estación Policial N° 07 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de el vigía, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Estación Policial N° 12 de el Vigía , notificando que en el Sector Bubuquí, Vereda 3, casa N° 17, se estaba presentando una violencia de género, por lo que se trasladaron inmediatamente a la dirección indicada y al llegar observaron a un ciudadano persiguiendo a una ciudadana la cual pedía en voz alta ayuda porque su cónyuge la estaba ahorcando y golpeando, quedando identificada la ciudadana como YUSLEIDY ELODIA MOLINA ANGARITA, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano quién se identificó como RUBEN SANTIAGO FANDIÑO BARRANCO, a quien le informaron que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0492-11, de fecha 15-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Ricardo Enrique Mosquera y Oficial Agregado Darwix Acero, adscritos a la Estación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado — los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 15-12-2011, interpuesta por la ciudadana YUSLEIDY ELODIA MOLINA ANGARITA, ante la Estación Policial N° 7 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano RUBEN FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, porque como a las 12:00 de la madrugada ella terminó de lavar y se acostó a dormir pero Rubén estaba tomado y a lo que se acostó a dormir, se acostó a su lado y comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas, la agarró por la mandíbula y la presionó muy fuerte y ella se levantó de la cama y él se levantó y la agarró por el cuello la tiró en la cama, se le lanzó encima agarrándola por el cuello y ella le daba por el pecho pero nada que la soltaba, ella se defendió hasta que la soltó y salió corriendo de la casa y en eso llegaron los policías… (folio 5); 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6 y su vuelto); 3.- Constancia médica, de fecha 15-12-2011, suscrita por el médico de guardia del Hospital II de el Vigía, en donde deja constancia que la señora Yusleidy Molina, acudió a la emergencia presentando lesiones leves en región superficial de la piel del cuello y antebrazo (enrojecimiento)… (folio 8).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado RUBEN FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que estaba agrediendo físicamente a la víctima, en el mismo lugar donde cometió el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado le ocasionó lesiones a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 07 de el Vigía y de la constancia médica que obra en los autos, lo cual hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado RUBEN FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RUBEN FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDY ELODIA MOLINA ANGARITA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado RUBEN FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.



ABG. FLOR AMANDA RICO