REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004355
ASUNTO : LP11-P-2011-004355

AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: RITA MILITZA PINEDA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.167, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por el delito que se subsume en la presente investigación perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 30-09-2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana: RITA MILITZA PINEDA RENDON, ante la Estación Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que como a las 12:30 del mediodía, del día 30-09-2011, revisó su teléfono celular y noto que tenía un correo de voz, por lo que llamó al *2 de la línea Movistar para revisar el buzón de voz y escuchó un mensaje que dice “Chama te voy a pasar un dato de aquí de Torondoy, sabes de una institución de Torondoy te mandaron a eliminar por brollera, tienes 72 horas para que te largues del Estado Mérida, porque en la hora 73 vas a aparecer quemada en los tablones, agarre este consejo de que de todondoy te mandaron a eliminar ocho profesores por brollera, tome las cosas en serio porque te van a agarrar y te van a llevar pa los tablones y te van a matar….
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados en la citada denuncia, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, que establece: “…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal), tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana: RITA MILITZA PINEDA RENDON, solo procede previa querella de la amenazada, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: RITA MILITZA PINEDA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.167, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. FLOR AMANDA RICO