REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004427
ASUNTO : LP11-P-2011-004427
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto el día de hoy diecinueve de diciembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.793.283, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1986, domiciliado en el Sector Rosa Virginia, Calle 3, Casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y HERIS JOSE SOTO BENAVIDES, Colombiano, de 24 años de edad, soltero, natural de Santa Marta Colombia, nacido en fecha 03-05-1987, domiciliado en el Sector Rosa Virginia, Calle 2, casa sin número, frente al restaurante Santa Bárbara antes de llegar a Makro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. HO0RTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados JHON JAIRO CARDENAS CALDERON y HERIS JOSE SOTO BENAVIDES, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Oficial Jefe Germán Ramírez, Oficial Agregado Israel donado y Oficiales Yovanni Salas, Luís Morelos y Gabino Maldonado, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, en fecha 16-12-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0192-11, que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa en la que dejan constancia que siendo la 01:00 de la mañana, del día 16-12-2011, se encontraban de servicio en la sede de una Unidad de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07, cuando se apersonó un ciudadano quién dijo llamarse Charles Guaicaipuro Logreira Pinto, manifestando que el día 15-12-2011, en horas de la noche, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza, lo despojaron de su vehículo moto marca KEENWAY; Modelo OWEN 150; Color NEGRO; Placas AF1C32D; Año 2011, en el Sector Buenos Aires, específicamente donde se encuentra la Universidad Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, posteriormente realizó una llamada telefónica al número de teléfono el cual le habían robado, siendo atendido por un ciudadano el cual le solicitó que se trasladara hacia el Paraíso donde esta la plaza de los Plataneros y que llevara el dinero para entregarle la moto, motivo por el cual se conformó la comisión policial, trasladándose al sitio indicado donde se encontraban dos (02) sujetos a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión policial se les dio la voz de alto, emprendiendo éstos huida, logrando ser interceptados metros mas adelante, exactamente donde esta la panadería Viky, realizándoles una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Estado Mérida, incautándole a uno de ellos en la pretina del pantalón lado derecho de la parte delantera, un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, tipo revólver, color negro, sin seriales visibles, marca visible VERETTA, empuñadura de madera y contentivo de un proyectil sin percutir calibre 38 mm, quedando identificado como JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, y quién para el momento se encontraba conduciendo el vehículo moto marca Ava; Modelo Jaguar 150 cc, sin placas, color negro, serial del chasis PA15GACG3808; serial de motor HJ162FMJ, Año 2008 y HERIS JOSE SOTO BENAVIDES, quién para el momento se encontraba conduciendo el vehículo moto marca Keeway; Modelo Owen 150 de color Negro, Placas AF1C32D, serial de chasis 812K3CC1XBM020980, serial del motor, KW162FMJ1557283, Año 2011, características estas que corresponden con la moto que le fue robada a la víctima en el Sector Buenos Aires, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0192-11, de fecha 16-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Germán Ramírez, Oficial Agregado Israel donado y Oficiales Yovanni Salas, Luís Morelos y Gabino Maldonado, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Entrevista, de fecha 16-12-2011, rendida por el ciudadano CHARLES GUICAIPURO LOGREIR PINTO, en donde señala que el día 15-12-2011. como a las 10:00 de la noche aproximadamente él andaba en su moto KEENWAY de color negro, año 2011, placas AF1C32D, y se detuvo en la entrada de la Universidad Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, a contestar una llamada telefónica, cuando vi que venían dos hombres que andaban en una moto de color negro y uno de ellos sacó un arma de fuego apuntándolo y diciéndole que se quedara quieto y que le entregara su moto al igual que su teléfono celular, y él se bajo de la moto y se las entregó para que se la llevaran, después de una hora realizó una llamada al celular de él que se lo habían quitado para decirles que negociaran la moto, contestando un hombre el cual le pidió la cantidad de dos mil bolívares fuertes y que ellos lo esperarían detrás del Terminal de pasajeros de El Vigía, ubicado en el Paraíso para devolverles la moto, por lo que decidió trasladarse hasta la sede de inteligencia ubicada en Sur América… (folio 2); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 3.- Acta de Cadena de Custodia de4 Resguardo de Evidencias Físicas, N° 0135-11, del vehículo moto Keeway; Modelo Owen 150 de color Negro, Placas AF1C32D, serial de chasis 812K3CC1XBM020980, serial del motor, KW162FMJ1557283, Año 2011…. (folio 9); 4.- Acta de Cadena de Custodia de4 Resguardo de Evidencias Físicas, N° 0134-11, del vehículo moto marca Ava; Modelo Jaguar 150 cc, sin placas, color negro, serial del chasis PA15GACG3808; serial de motor HJ162FMJ, Año 2008…(folio 11); 5.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 13). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EO/12/INVS70133/11, de fecha 16-12-2011, del arma de fuego incautada en el procedimiento policial (folio 15); 7.- Entrevista de fecha 16-12-2011, rendida por el ciudadano: CHARLES GUAICAIPURO LOGREIRA PINTO, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en donde hace referencia a los hechos del cual resultó ser victima (folio 16); 8.- Copias Fotostáticas simples de la factura y del Certificado de Origen del vehículo moto Keeway; Modelo Owen QJ 150, color Negro, Placas AF1C32D, serial de chasis 812K3CC1XBM020980, serial del motor, KW162FMJ1557283, Año 2011, a nombre del ciudadano Charles Guaicaipuro Logreira Pinto (folios 17 y 18); 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde identifican plenamente a los imputados, dejándose constancia que los mismos no presentan registro policiales alguno (folio 20 y su vuelto); 10.- Inspección N° 02174, de fecha 16-12-2011, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados (folio 21 y su vuelto); 11.- Inspección N° 02175, de fecha 16-12-2011, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a los vehículos motos retenidos en el procedimiento policial (folio 22 y su vuelto); 12.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0493, de fecha 16-12-2011, suscrito por el funcionario Agente EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil corta por su manipulación, denominada chopo, marca Bereta USA, calibre 380 de color negro y un proyectil para arma de fuego sin percutir, marca CAVIM, calibre 38 SPL, incautada en el procedimiento policial (folio 25); 13.- Experticias Nrs. 9700-230-366 y 9700-230-367, suscritas por el funcionario Inspector LCDO. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a los vehículos motos incautados en el procedimiento policial en donde deja constancia que los mismos presentan sus seriales en estado original… (folios 26 y 27 y sus vueltos),
De estos elementos de convicción y del Acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión de los hechos punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta Policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados: JHON JAIRO CARDENAS CALDERON y HERIS JOSE SOTO BENAVIDES, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el mismo momento en que tenían en su poder el vehículo moto que horas antes le había sido robado a la víctima por sujetos aun por identificar, portando el imputado Jhon Jairo Cardenas un arma de fuego en la pretina de su pantalón, por lo que su conducta encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, los cuales no se encuentran prescritos cuyas penas a imponer por dichos delitos resultarían relativamente bajas, no pueden ser consideradas como elevadas, y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que ses le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JHON JAIRO CARDENAS CALDERON y HERIS JOSE SOTO BENAVIDES, supra identificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CHARLES GUAICAIPURO LOGREIRA PINTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.