REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002032
ASUNTO : LP11-P-2011-002032

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy veintiuno de diciembre del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.885, natural de El Charal Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1981, domiciliado en el Sector El Charal, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensa pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA LEON CABRERA, por los hechos ocurridos en fecha
15-07-2011, como a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente, cuando ella llegó a la casa porque andaba donde su papá viendo a su hijo de 05 años de edad, por cuanto se iba a quedar a dormir allá y el imputado José Cristóbal Rangel Rivera, le preguntó que donde andaba ella y con quién, y ella le respondió que andaba para la bodega y luego fue donde su papa a ver a Samuel Enrique y que ella andaba con Elibet y varias personas mas y es cuando él se altera y le dice que no le gusta que ella tenga juntas con nadie y comenzaron a discutir y él se le lanzó y comenzó a estrangularla y como pudo ella se suelta y lo empuja y él cae a la cama y ella le dijo que no quería vivir mas con él porque estaba cansada de tanto maltrato y él se levanta y le dice que él iba para la cárcel o para el cementerio y es cuando la golpea en la cara con un golpe de mano cerrada varias veces, y que él cada vez que pelea con ella la amenaza con perjudicar a su hijo… “, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 41 al 49 de la presente causa, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: El acusado: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERO, supra identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
CUARTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JAKELINE ALCANTARA y la víctima MARIA TERESA LEON CABRERA, presente en sala manifestaron que no tienen objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.885, natural de El Charal Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1981, domiciliado en el Sector El Charal, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA LEON CABRERA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física en contra de la victima y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el Cese de la medida de presentación que cumplía el hoy acusado cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA