REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003251
ASUNTO : LP11-P-2011-003251


AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito suscrito por la abogada JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.684.283, domiciliada en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, actuando en nombre y representación de la ciudadana: DAISY DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.897.326, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de fecha 01-06-2011, inserto bajo el N° 53, Tomo 34, de los libros de poderes, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: ROJO; Año: 1983; Uso: PARTICULAR; Placa: RAI-658; Serial de Carrocería: 1W69ACV300790, Serial de Motor anterior: AEV301725; Serial de Motor actual: T0317ACK, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
En fecha 09-05-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó el Inicio de la correspondiente investigación Penal, por haber recibido actuaciones relacionadas con la retención del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: ROJO; Año: 1983; Uso: PARTICULAR; Placa: RAI-658; Serial de Carrocería: 1W69ACV300790, Serial de Motor anterior: AEV301725; por cuanto al momento de verificar dicho vehículo en el sistema, arrojó que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, según N° Expediente GT-283890, de fecha 04-011-2002, motivo por el cual procedieron a retención del vehículo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Al folio 14, Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-262, de fecha 25-08-2011, suscrita por el funcionario LIC. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: ROJO; Año: 1983; Uso: PARTICULAR; Placa: RAI-658; Serial de Carrocería: 1W69ACV300790, en donde se determinó que el vehículo presente su Chapa del Serial de Identificación, Serial de Carrocería y Serial de Motor, en estado Original, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen y al igual que el sistema de fijación, los cuales corresponden al sistema de seguridad empleado por la planta ensambladora para ese modelo de vehículo y al ser verificado el status legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con el número de matrículas que porta (RAI65J) y las mismas no se encuentran registradas y con su serial de carrocería que presenta para el momento de dicho peritaje, arrojó como resultado que se encuentra solicitado según causa N° G-283.890, de fecha 04-11-2002, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO), por ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia y presenta denuncia de Extravío de placas, según causa N° E-951.706, de fecha 26-07-1997, por ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, con el número de matrículas VEF268 y por ante el sistema enlace CICPC INTTT, No se encuentra registrado….
Ahora bien, resulta necesario confirmar que en un primer término, es al Fiscal del Ministerio Público como director del proceso y encargado de la investigación y que en el presente caso corresponde a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, a quien en prima facie debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objetos recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la abogada JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, supra identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana: DAISY DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, acudió en primer lugar al Ministerio Público solicitando la entrega del vehículo y ante la negativa de éste acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo por cuanto aparece solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, según Expediente G-283.890, de fecha 04-11-2002, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores….
En razón a lo anterior y visto que de las actuaciones se desprende que el vehículo del cual solicitan la entrega, se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, según Expediente G-283.890, de fecha 04-11-2002, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la entrega del vehículo solicitado, hasta tanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, realice las investigaciones pertinentes a los fines de aclarar la situación legal del vehículo objeto del presente proceso. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: ROJO; Año: 1983; Uso: PARTICULAR; Placa: RAI-658; Serial de Carrocería: 1W69ACV300790, Serial de Motor anterior: AEV301725; Serial de Motor actual: T0317ACK, solicitado por la abogada JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.684.283, domiciliada en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, actuando en nombre y representación de la ciudadana: DAISY DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.897.326, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de fecha 01-06-2011, inserto bajo el N° 53, Tomo 34, de los libros de poderes, por cuanto el mismo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según causa N° G-283.890, de fecha 04-11-2002, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la solicitante de esta decisión y una vez firme la misma, devuélvase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese y publíquese esta decisión.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de Notificación N° ______________________

CONSTE / SRIA