REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004154
ASUNTO : LP11-P-2011-004154



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JORGE ELIECER VEGA RONDON, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.661.292, domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa N° 05-69, cerca de la Plaza Andrés Bello, de color Blanca, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 28-04-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDON, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, en contra del ciudadano JORGE ELIECER VEGA RONDON, quién es su hermano, por cuanto no deja de molestarla, le forzó la puerta donde ella vive, le zumbó un líquido muy fuerte que le dio mareo y vómito, le hace cosas para que ella no pueda dormir ni de día ni de noche y después que le hace las maldades se va para la calle…..
Ahora bien una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDON, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no constando en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado a esto la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación psiquiátrica, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: JORGE ELIECER VEGA RONDON, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ANTONIA VEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.661.292, domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa N° 05-69, cerca de la Plaza Andrés Bello, de color Blanca, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE. Para la notificación del ciudadano: JORGE ELIECER VEGA RONDON, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos las dirección del mismo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.