REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001060
ASUNTO : LP11-P-2008-001060

Realizada como ha sido en fecha cinco de diciembre del año dos mil once, la audiencia fijada a los fines de imponer al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de ocupación representante medico, (actualmente laborando en el Laboratorio Pfizer de Venezuel, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.294 , natural de Mérida, nacido en fecha 24/07/63, hijo de Ana Isabel Briceño (v), domiciliado en la Calle Principal El Llanito, casa Nº 2-74, La Otra Banda Mérida, del AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, decretado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 06-03-1998, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal derogado y artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Banesco Organización financiera, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la referida audiencia y al efecto se hace en los siguientes términos:
La Abogada Egle Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, impuso al imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, los hechos por los cuales el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 06-03-1998, decretó la detención judicial en su contra, con señalamientos de los elementos de convicción que sirvieron de base para el decretó de la medida, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal derogado y artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Banesco Organización financiera. Así mismo solicita que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
Por su parte, el defensor privado del imputado Abg. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, manifestó que la causa se inicio bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, observando que el auto de detención fue dictado sin que su defendido fuera citado; posteriormente a eso, el Tribunal de Control por solicitud el Ministerio Publico, procede conforme al articulo 521 del Código Orgánico Procesal Penal por ser causa del régimen procesal transitorio de acuerdo a la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera que cuando el Tribunal de Control ratifica la solicitud detención, en mi criterio debió verificar lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una causa de transición, la ratificación de la orden de aprehensión fue en el año 2008 y por tanto pudiésemos estar ante una causa donde han transcurrido mas de 10 años, de tal manera, es una causa que se encuentra prescrita. El delito de Estafa tiene una pena que no excede de 6 años, y conforme a los artículos 108 y 110 del Código Penal se puede pensar de que el delito ha prescrito y el Tribunal toma la determinación de ratificar la orden de aprehensión; por otra parte, su defendido fue aprehendido en el Estado Lara el día viernes a las 11 de la mañana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en Jurisdicciones distintas, la persona debe ser presentada ante un Tribunal de Control para ser escuchado y remitido al Tribunal de origen, cosa que no ocurrió así, por cuanto el Tribunal solo libro un traslado sin habérsele escuchado, por lo tanto el Tribunal de Lara violento el Debido Proceso; llega desde Barquisimeto, y esta siendo formalmente presentado ante este Tribunal siendo las 05: 00 pm del día de hoy, de tal manera, según lo estipulado en el articulo 250 del COPP, vemos que han transcurrido mas de 48 horas de su detención, y en ese sentido solo por esa violación al Debido Proceso que no imputo a este Tribunal, sino a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quienes les encomendaron realizar el traslado. Es importante tomar en cuenta que su defendido ha permanecido en su domicilio, no consta en autos su citación, para imponerlo del auto de detención, tampoco el Ministerio Publico llamo a Francisco Javier Briceño para citarlo en calidad de imputado, ni para rendir declaración, como estamos ante una causa que esta prescrita, y se han verificado violación al Debido Proceso, solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad plena, y de no considerarlo así, me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
El investigado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, supra identificado, impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 130 ejusdem, e igualmente impuesto del auto de detención decretado en su contra, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 06-03-1998, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal derogado y artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Banesco Organización financiera, el cual le fue explicado por la Juez que preside la audiencia, y habiendo sido informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele cual de estas medidas son procedentes en este proceso y la oportunidad procesal que tiene para acogerse a ellas, en caso de que el Ministerio Público llegue a presentar una acusación en su contra, manifestó que no deseaba declarar.
En atención a lo anterior, el Tribunal en lo que respecta al señalamiento que hace la defensa de que la presente causa esta prescrita, quién aquí decide, estima necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, Código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo penal, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”, (subrayado del Tribunal); en consecuencia lo procedente en el presente caso, es que una vez firme la presente decisión, se debe remitir las actuaciones al Ministerio para que proceda a dictar el acto conclusivo que corresponda en este proceso.
En lo que respecta a lo señalado por la defensa que el imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, desde el día viernes 02-12-2011 fue detenido en la ciudad de Barquisimeto, por funcionarios del CICPC y superó el lapso de las 48 horas que tenían para ponerlo a la orden de este Tribunal, lo cual constituye una violación al debido proceso, ocasionado con el traslado tardío del imputado de autos, tanto por actuación del Tribunal de la jurisdicción de Lara como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub Delegación de Lara; este Tribunal no tiene ninguna responsabilidad en el traslado, una vez informado sobre la detención del mismo, se procedió a fijar en tiempo útil la audiencia para ser oído con fundamento al artículo 250 del Código Adjetivo penal; en lo atinente a que se violentaron derechos del imputado pues cuando se dictó el auto de detención bajo el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no fue llamado para imponerlo, este Tribunal no tiene tampoco responsabilidad pues en dicha oportunidad la ley imperante era la regulada por el antiguo Código de enjuiciamiento Criminal; en lo referente a la orden de captura objetada por la defensa, se hace ver a esta que es obligación de los Tribunales Penales bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo, y una vez que se aprehenda al requerido presentarlo, y en audiencia especial determinar si se impone medida cautelar o en casos graves medida privativa de libertad, lo cual también se cumplió por éste Tribunal; y siendo que esta juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, ya identificado, del auto de detención que fue decretado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 06-03-1998, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal derogado y artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Banesco Organización financiera, acuerda que una vez declarada firme la presente decisión, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quién le corresponde el conocimiento de la presente causa por haberse extinguido las Fiscalías de Transición, a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, esta juzgadora atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal estima conveniente declarar con lugar la misma y en consecuencia se le impone al imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, supra identificado, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se impone al imputado: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de ocupación representante medico, (actualmente laborando en el Laboratorio Pfizer de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.294 , natural de Mérida, nacido en fecha 24/07/63, hijo de Ana Isabel Briceño (v), domiciliado en la Calle Principal El Llanito, casa Nº 2-74, La Otra Banda Mérida, del AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, decretado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 06-03-1998, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal derogado y artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Banesco Organización financiera. SEGUNDO: Se impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el mismo deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control N° 07, la requisitoria de fecha 13-03-1998, según Memorando N° 9700-230-2374 y el oficio de ratificación N° LJ11OFO201102526, de fecha 15-03-2011 librado en la presente causa, en consecuencia ofíciese a los organismos policiales del Estado y a la Oficina de Información Policial (SIPOL) Mérida, a los fines de que el mismo sea excluido del sistema, en lo que respecta al presente expediente N° F-025.892. A tal efecto, líbrense oficios a los Organismos de seguridad correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.______________________________________________________________________________

CONSTE/SRIO