REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001975
ASUNTO : LP11-P-2011-001975
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy Seis de diciembre del año dos mil once, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado JEFERSSON JOSE URDANETA DELGADO, y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 25-08-2011, la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su carácter de Fiscal Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra del imputado: YEFERSSON JOSE URDANETA DELGADO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20.938.162, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1990, domiciliado en el sector La Blanca, apartamento Los Robles, Torre 9, planta baja Apto N° 003, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KIMBERLY ROYMAR CRISTANCHO TORRES y YOLANDA TORRES, fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el día 09-11-2011, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para el día 22-11-2011, fecha esta en la que también fue diferida la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva fecha para el día de hoy 06-12-2011, fecha esta última a la cual tampoco compareció el imputado, motivo por el cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara orden de aprehensión en contra del prenombrado imputado.
Al respecto, observa el Tribunal de la revisión de la presente causa, que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia del imputado, quien no han sido localizado en la dirección que aportó al proceso, aunado al hecho de que el mismo no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal y que le fue impuesta en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 14-07-2011, por lo que la conducta asumida por el mismo hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YEFERSSON JOSE URDANETA DELGADO, supra identificado, es el autor de la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancia esta que se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de el imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda al mismo, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: YEFERSSON JOSE URDANETA DELGADO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20.938.162, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1990, domiciliado en el sector La Blanca, apartamento Los Robles, Torre 9, planta baja Apto N° 003, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y las víctimas quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ____________________________________________________
CONSTE/SRIA.