REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004187
ASUNTO : LP11-P-2011-004187


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DARWIN BAUTISTA DUARTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.472, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, Calle Principal, vereda 1-A, casa N° 135, El Vigía Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al investigado, ya que concurre una causa de justificación de no punibilidad, por cuanto no existe la comisión de un hecho punible, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 05-04-2005, por acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes al momento en que se encontraban en un punto de Control policial ubicado en el sector la Trinidad de esta Ciudad de El Vigía, procedieron a retener un vehículo moto marca Yamaha, Tipo Paseo, serial de carrocería 5AU-017384, conducido por el ciudadano: DARWIN BAUTISTA DUARTE CONTRERAS, por cuanto se encuentra presuntamente involucrada en uno de los delitos contra el robo y hurto de vehículos, alteración de seriales y falsificación de documentos.
Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones, se observa que al folio 20 consta experticia de reconocimiento de Seriales N° 9700-230-121, de fecha 20-05-2005, suscrita por el funcionario José A. Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase Moto; Marca Yamaha; Modelo Jog Vino, Color Negro, Tipo Paseo, sin placas, la cual presentó todos sus seriales en ESTADO ORIGINAL y al ser consultado por el Sistema de Información Policial, se conoció que la misma NO SE ENCUENTRA SOLICITADA, por ningún cuerpo policial, lo cual demuestra que el hecho por el cual fue retenido el vehículo moto, no se realizó al igual que no se demostró que los documentos de propiedad del vehículo fueran falsos o estuvieran alterados, circunstancias estas por las cuales es procedente la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DARWIN BAUTISTA DUARTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.472, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, Calle Principal, vereda 1-A, casa N° 135, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C..
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
CONSTE/SRIA