REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004209
ASUNTO : LP11-P-2011-004209

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, siete de diciembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.913.513, natural de de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-1973, hijo de Herminia Caicedo Rivero (v) y Pedro Rangel (f), domiciliado en el sector Caño Arenoso II, Manzana 1, casa S/N, al lado de la entrada del Cementerio Municipal, casa de color amarillo con verde, Sector Onia, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública Abg. SHEILA ALTUVE, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presenta al imputado RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Oficiales VERGARA JOSE, ALBIO PICON Y JUAN VERGARA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Mérida, según consta de Acta Policial N° 0092-11, de fecha 04-12-2011, en la que dejan constancia que en cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2011-004196, expedida por el Tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial penal, se trasladaron al Sector Onia Santa Isabel, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de los ciudadanos testigos JULIAN ARNOLDO ARTOLA y JOSE QUINTERO, a los fines de realizar la visita domiciliaria, y una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como RICHARD RANGEL, a quién le impusieron del motivo de la presencia policial en dicha vivienda, permitiéndoles el acceso a la vivienda, e igualmente le preguntaron si quería la presencia de un abogado o vecino de confianza que lo asistiera y éste respondió que si y llamó al ciudadano RAFAEL MORALES, y una vez presente el mismo el jefe de la comisión procedió a leerles la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios en compañía de los testigos a la revisión del inmueble, encontrando en el tercer cuarto que se encuentra al final de la casa a mano derecha, en una gaveta de color marrón, un arma de fuego tipo pistola con empuñadura de color negro, material plástico y corredera de metal de color negro con rasgos de oxidación, marca: SIGSAUER; Modelo: P-228; Serial: B207676; Calibre 9mm de fabricación alemana, contentiva de un cargador Marca SIGSAUER con diez (10) cartuchos de color dorado 9mm-07-cbc sin percutir y otro cargador sin cartucho con las siglas USA y en vista de que el ciudadano RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, no posee permiso de porte de armas, los funcionarios procedieron a su detención imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0092-11, de fecha 04-12-2011, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Allanamiento practicada por los funcionarios aprehensores, en la vivienda ubicada en el Sector Onia Santa Isabel, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, frente a la entrada del Cementerio Santa Isabel de Onia, en donde consta el procedimiento policial y las evidencias incautadas (folio 4, 5 y 6); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 07). 3.- Actas de entrevistas, de fecha 04-12-2011, rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos JULIAN ARNOLDO ARTOLA MONTOYA, JOSE RAFAEL QUINTERO MARQUEZ y RAFAEL MORALES URANGO ( folios 8, 9 y 10); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 04-12-2011, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 12). 5.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° EP/12/INVS-0133-11, de fecha 04-12-2011, donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 14 y su vuelto); 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LUIGGI USECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective Luis Niño, a la Comisaría Policial N° 12 a los fines de la identificación plena del imputado. (folio 16); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, color negro, marca SDIG SAUER, serial B-207676, incautada en el procedimiento policial (folio 17 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente fecha, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de Allanamiento en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ocultaba debajo del colchón de la única cama existente en el inmueble allanado donde reside, un arma de fuego, sin que el Imputado presentara algún permiso o porte de arma, expedido por las autoridades competentes, encuadrando su conducta en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente fecha, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RICHARD ALEXIS RANGEL CAICEDO, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de esta decisión. Igualmente se deja constancia que la presente causa corresponde por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, conociendo este Tribunal de Control N° 07, por encontrarse de guardia, solo en lo que respecta a la audiencia de flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA