REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003283
ASUNTO : LP11-P-2010-003283
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito suscrito por la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.176, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Av. 3 Principal, casa N° 5-43, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, asistida por el abg. Jorge Enrique Cárdenas González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.102, de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal se le haga entrega del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1977; Color VERDE CREMA; Serial de Carrocería: F10HEX84927, Serial del Motor: 8 CIL.; Placas: 916-VBK y Uso: CARGA, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el vehículo cuya entrega solicita la ciudadana Ingrid del Carmen Herrera González, fue retenido por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre, El vigía, por cuanto el mismo se encuentra involucrado en un hecho vial de tipo Colisión entre Vehículos con saldo de una persona lesionada, ocurrido en fecha 09-05-2010, en el Sector Primero de Mayo, Av. 5 con calle 4, El Vigía Estado Mérida; el cual al ser sometido a experticia de Seriales resultó que el mismo presenta el serial del chasis falso, tal y como se evidencia de la Experticia N° 225, de fecha 03-06-2010, que obra al folio 41 de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 26-08-2010, el ciudadano ENDER ENRIQUE GUEDEZ ARELLANO, en representación de la ciudadana INGRID DEL CAMREN HERRERA GONZALEZ, presentó escrito ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo propiedad de su mandante, consignando los documentos originales traslativos de la propiedad del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1977; Color VERDE CREMA; Serial de Carrocería: F10HEX84927, Serial del Motor: 8 CIL.; Placas: 916-VBK y Uso: CARGA y en fecha 16-11-2010, la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales N° 225, de fecha 16-11-2010, practicada al vehículo antes descrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, arrojó como resultado que presenta el serial de chasis FALSO, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la circular vigente N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004, emitida por el Ciudadano Fiscal General de la República, NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado… (folio 77).
Ante la negativa del Ministerio Público en cuanto a la entrega del vehículo, la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, presentó escrito ante este Tribunal solicitando la entrega del vehículo antes descrito, a respecto considera necesario este Tribunal señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 30, último aparte de la Constitución señala:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En el caso que nos ocupa, la solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como poseedora de buena fe y propietaria del vehículo retenido y tal cualidad se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 26-11-1998, mediante el cual el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, vende a la ciudadana INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, el vehículo objeto de este proceso (folios 60, 61 y 62), aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo N° F10HEX84927-3-1, número de trámite 11300581, con número de Soporte 336955, a nombre del ciudadano: HERNANDEZ LUIS EDUARDO, fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo, que fue practicada por el funcionario Sub Inspector JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía y que riela al folio 67 y su vuelto de la presente causa, la cual señala que el mismo corresponde a un “DOCUMENTO AUTÉNTICO Y DE ORÍGEN LEGAL EN EL PAÍS” y que previa consulta con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace INTT-CICPC de la Sub Delegación El Vigía, le informaron que los datos del vehículo que aparecen el citado Certificado de Registro de Vehículo, registran en el sistema computarizado y previa consulta con el SETRA de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se determinó que el número de trámite “NO REGISTRA”, por lo tanto es necesario además considerar que:
El artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…
En el caso que nos ocupa la solicitante advierte la propiedad del bien objeto de solicitud lo cual queda acreditado por el documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 26-11-1998, mediante el cual el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, vende a la ciudadana INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, el vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1977; Color VERDE CREMA; Serial de Carrocería: F10HEX84927, Serial del Motor: 8 CIL.; Placas: 916-VBK y Uso: CARGA y el Certificado de Registro de Vehículo N° F10HEX84927-3-1, número de trámite 11300581, número de Soporte 336955, a nombre del ciudadano: HERNANDEZ LUIS EDUARDO, el cual resultó ser auténtico y de origen legal en el país, al respecto considera esta Juzgadora tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa la solicitante se ha presentado como un propietaria, poseedora de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo y la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, consigno los documentos de propiedad del vehículo y Certificado de Registro de Vehículo, donde constan los datos del vehículo solicitado, demostrando con el mismo que el vehículo que reclama le pertenece por aplicación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. ; Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal procedente ordenar la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1977; Color VERDE CREMA; Serial de Carrocería: F10HEX84927, Serial del Motor: 8 CIL.; Placas: 916-VBK y Uso: CARGA, a la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.176, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Av. 3 Principal, casa N° 5-43, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: LA ENTREGA del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1977; Color VERDE CREMA; Serial de Carrocería: F10HEX84927, Serial del Motor: 8 CIL.; Placas: 916-VBK y Uso: CARGA, a la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.176, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Av. 3 Principal, casa N° 5-43, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El vigía Estado Mérida, cuando así lo solicite. Así se decide, en consecuencia se acuerda oficiar al propietario, gerente o administrador del Estacionamiento El Vigía, para que proceda a la entrega del vehículo descrito. SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los documentos originales que obran a los folios 60 al 62 y 129 de la presente causa y entréguese al solicitante y déjense copias certificadas de las mismas en las actuaciones, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ____________ y boletas de notificación Nrs. _____________________
CONSTE/SRIA.