REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004216
ASUNTO : LP11-P-2011-004216

AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, nueve de diciembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 68 años de edad, casado, agricultor, oriundo de San Juan de Mené Grande, Estado Zulia, en fecha 28/06/1944, hijo de Carmelina Pérez (f) y de Juan José Rodríguez Mendoza (f), residenciado en el Kilómetro 35 frente a la iglesia, una vivienda de colores azul y blanco, Estado Zulia, quien estuvo representado por la defensora pública ABG. LISSETT RUIZ, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada EGLE TORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Oficial Agregado: PASTOR VELAZCO, Oficial SERGIO CARRERO y Oficial PEDRO MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en fecha 06-12-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0483-11, que obra al folio 3, 4 y sus vueltos de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraban de servicio en el centro de la ciudad de El Vigía, cuando recibieron llamada vía radio informándoles que se trasladaran al Centro Comercial Gladiola, ubicado en la Calle 3 con Avenida 11, ya que allí se encontraba una persona estafando a un grupo de indocumentados en el Ciber, y al llegar al lugar indicado, observaron un grupo aproximado de siete (07) personas todas de nacionalidad extranjera, quienes se identificaron como: TORRES DENUVILA JEOVANNY, MILENA GARRILLO HUIZA, MURLASCO RICO URBANO, MARILYN KATIUSCA GOMEZ OLIVEROS, SANDRA MILENA MARTINEZ CHACON y JOSE ALFREDO CANTERO ESCOVAR, donde varios les manifestaron que ellos se encontraban allí porque un ciudadano los había citado para sacarles un carnet con el cual ellos podían transitar por el país sin ningún inconveniente y que les estaba cobrando por cada carnet la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. 70,oo), entrevistándose con el dueño y empleado del local de nombre YON VICMANIAS COMPUTACION E INTERNET, ciudadanos VICTOR MANUEL PATIÑO CUELLAR (propietario) y FRANCISCO ANTONIO PATIÑO CUELLAR (empleado), quienes les informaron que esas personas eran obreros de una finca de un señor que se encontraba allí y que ellos les estaban sacando un carnet que el dueño de la finca le había solicitado para sus trabajadores, mostrándoles en la computadora el modelo del carnet, las personas que se encontraban allí empezaron a manifestar que el señor los estaba estafando ya que esos carnet no servían para nada y que ellos querían que les devolviera su dinero, en vista de tal situación se entrevistaron con un señor quién es presuntamente el dueño de una finca ubicada en el Km 35, quién dijo llamarse SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, manifestando que él les estaba sacando un permiso para que ellos trabajaran en la Finca y las personas al escuchar esto se alteraron y manifestaron que eso no era cierto, que él les estaba quitando plata por un carnet que para ellos era como una cédula de identidad y que ellos iban a denunciar esa situación, motivo por el cual procedieron a informarle al ciudadano Segundo Antonio Rodríguez Pérez, que se le iba a realizar una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de setecientos ochenta (780) bolívares y cuatro carnet plastificados en el que se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tiene en una esquina la imagen de la bandera de República Bolivariana de Venezuela, en el centro una imagen de una mata de plátano y en el lateral el escudo de Venezuela, una fotografía tipo carnet acompañado de sus datos personales, al dorso se observan las mismas imágenes de la bandera de Venezuela, la mata de plátano y otro escrito de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y otro escrito que se lee “SE LES AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES, MILITARES Y POLICIALES PRESTARLE LA MAYOR COLABORACIÓN AL PORTADOR DE ESTE CARNET EN EL DESEMPEÑO DE SUS TRABAJO, EL CADO DE ANOMALÍA COMUNICARSE CON EL MÓVIL 0414-1144307 Sr. WILLIAN, VENCE 30 JUNIO 2016”, y en vista de la evidencia incautada procedieron a la detención del ciudadano SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo los funcionarios procedieron a incautar un CPU VIT, Modelo VIT 2600, Tarjeta madre Pegatrón IPM41, disco duro de 250 gigas, Procesador Inter dual cored de 2.6 GHZ, quemador de DVD. Tarjeta de red inalámbrica, en perfectas condiciones, un CD de la cámara de Seguridad del Local, siendo puesto el detenido y las evidencias incautadas a la orden del Ministerio Público,
Además del Acta Policial N° 0483-11, de fecha 06-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado: PASTOR VELAZCO, Oficial SERGIO CARRERO y Oficial PEDRO MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 3, 4 y sus vueltos de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncias de fecha 06-12-2011, interpuestas por los ciudadanos: MURLASCO RICO URBANO, MARILIN KATIUSCA GOMEZ OLIVEROS, SANDRA MILENA MARTINEZ CHACON, JOSE ALFREDO CANTERO ESCOBAR, MILENA GARRIDO HUIZA y TORRES DENUVILA JEOVANNY, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 6 al 11);L 2.- Entrevistas de fecha 06-12-2011, rendidas por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO CUELLAR y FRANCISCO ANTONIO PATIÑO, propietario y empleado respectivamente del local comercial “YON VICMANIAS COMPUTACION E INTERNET”, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que hacen referencia a los hechos (folios 12 y 13 y sus vueltos); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14); 4.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 07-12-2011, suscrita por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 01); 5.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas Nrs. EP12-CPAP-0037-11 y EP12-CPAP-0038-11, de 06-12-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 16 al 19 y sus vueltos); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2011, suscrita por el Funcionario Agente LEONARDO A. RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación Plena del imputado, dejando constancia de los registros policiales que presenta el mismo ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) e indicando entre otros registros policiales que presenta, que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control de Santa Bárbara del Zulia Y por el Juzgado Primero de Juicio extensión Santa Bárbara del Zulia, según oficio N° 0588; 7.- Inspección N° 02118, de fecha 07-12-2011, suscrito por los funcionarios LUIS SANCHEZ y Agente LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 8.- Experticias de Reconocimientos Legales Nrs 9700-230-AT-0489 y 9700-230-AT-0488, de fecha 07-12-2011, suscritas por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes.
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que… se sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido en el mismo momento en que cometía el hecho, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Presunta a Posteriori, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los tres (03) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de TORRES DENUVILA JEOVANNY, MILENA GARRILLO HUIZA, MURLASCO RICO URBANO, MARILYN KATIUSCA GOMEZ OLIVEROS, SANDRA MILENA MARTINEZ CHACON y JOSE ALFREDO CANTERO ESCOVAR. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control de Santa Bárbara del Zulia y por el Juzgado Primero de Juicio extensión Santa Bárbara del Zulia, según oficio N° 0588; este Tribunal acuerda ponerlo a la orden y disposición de los Tribunales requirentes, en consecuencia se ordena el traslado del imputado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, quién se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, al Tribunal Quinto de Control de Santa Bárbara del Zulia y al efecto ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Departamento de División de Traslado y Capturas, solicitando su colaboración a los fines de que a la brevedad posible y con las seguridades del caso, procedan al traslado del imputado al referido Tribunal. Así mismo ofíciese al Tribunal Quinto de Control de Santa Bárbara del Zulia, informándoles que el imputado SEGUNDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, queda a partir de la presente fecha a la orden y disposición de ese Tribunal e informándole igualmente que el mismo también se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de Santa Bárbara del Zulia. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el vaciado de la información recopilada en el CPU VIT, Modelo VIT 2600, Tarjeta madre Pegatrón IPM41, disco duro de 250 gigas, Procesador Inter dual cored de 2.6 GHZ, quemador de DVD, así como el vaciado de la información recopilada en el dispositivo informático denominado pasta de DVD o CD, color blanco marca Maxmax, extraído de la cámara de Seguridad del Local comercial “YON VICMANIAS COMPUTACION E INTERNET”, incautados en el procedimiento policial, con el objeto de determinar cualquier hecho punible que se derive con ocasión a esta averiguación, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación; procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización la cual tendrá una vigencia de treinta (30) días máximo a partir de la presente fecha y remítase al Ministerio Público. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.