REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003254

I
DE LA IDENTIFICACIÓN

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Mixto y representado por la abogada Rosarito Méndez Barone como Jueza Presidente, y los ciudadanos Argenis Custodio Candelas Sánchez, Mirian Ysvelia Fuentes y Andrea Avelina Rodríguez como Jueces Escabinos Titular I, II y Suplente respectivamente, en el cual figuró como acusado Hender Rafael Palmar Berdy, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.579.310, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-02-1987, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Simón Palmar (v) y de Isabel Marina Berdy (v), domiciliado en el Sector Capiú, Los Rosales, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, , Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, Teléfono 0416-0629183. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensor privado del acusado el abogado Ronny Barrios.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17-05-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó acusación en contra de Hender Rafael Palmar Berdy, y señaló que en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diez (18-12-2010), una comisión perteneciente a la policía rural, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, para el momento en que se encuentran en labores de patrullaje por el Sector Latino, vía panamericana, avistan a una ciudadana que agitaba los brazos en señal de auxilio, por lo que de inmediato se apersonaron al sitio donde observan un vehículo de transporte público que continuó su desplazamiento, del cual se había desembarcado una ciudadana manifestando que un ciudadano la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, y la había logrado despojar de un teléfono celular de su propiedad, señalando a una persona de sexo masculino como su presunto agresor, quien al notar la presencia de la comisión policial, intentó evadirla lanzando al piso un equipo celular, siendo interceptado inmediatamente por la comisión y señalado por la víctima como la persona que la había despojado de su teléfono celular, amenazándola de muerte con un cuchillo. Posteriormente, al momento de realizar la inspección personal le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo y en el pavimento el equipo celular señalado por la ciudadana víctima como el de su propiedad.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a Hender Rafael Palmar Berdy, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, sin embargo, en la audiencia preliminar fue admitida la acusación por el delito de Robo Agravado. Asimismo, la representación Fiscal, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar.

Por su parte, el defensor público del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que en su debida oportunidad planteará lo conducente. Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 25 de mayo y 02 de junio del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 02-06.2011, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la fiscalía se dicte una sentencia condenatoria, y la defensa por su parte solicitó un cambio de calificación jurídica.

III
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 17-12-2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la policía rural, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, observaron en el Sector Latino, vía panamericana, a una ciudadana que agitaba los brazos en señal de auxilio, quien se había desembarcado de un vehículo de transporte público y les refirió que un ciudadano la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, y la acababa de despojar de un teléfono celular de su propiedad para el momento en que se iba a bajar de la referida unidad de transporte público, razón por la cual fue detenido Hender Rafael Palmar Berdy, luego de que lanzó al suelo el teléfono celular propiedad de la víctima, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de Robo Agravado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación policial y del acta de experticia de reconocimiento legal, ambas de fecha 18-12-2010, insertas a los folios 13 y 14 de las actuaciones, y declaró que con respecto al acta del día 18-12-2010 el Agente Carlos Caicedo elaboró un acta, quien fue mi acompañante, relató que se recibió un procedimiento de la policía por orden de la fiscalía, nos trasladamos en comisión a la policía con la finalidad de verificar los datos de identificar al ciudadano detenido. En relación a la experticia de reconocimiento legal, se recibieron dos evidencias, un teléfono móvil, denominado celular, marca LG, color blanco y gris, y un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, color plateado, con una hoja de metal con doble bisel y mango de madera, por lo general el arma blanca, es denominada vulgarmente cuchillo o peinilla, porque posee una hoja de metal con mango, posee doble bisel que es lo que le hace dar filo en la parte inferior, los objetos que están puestos a mi vista fueron a los que le practiqué el reconocimiento, las evidencias llegan al departamento por un procedimiento de la policía, por el delito de robo cometido por un ciudadano, donde colectan un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular, los funcionarios los colectaron y los llevan a la Delegación para practicar el reconocimiento legal y definir el tipo de objeto y las características.

2) Declaración del experto Carlos Miguel Caicedo Duque, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación policial, de fecha 18-12-2010, inserta al folio 13 de las actuaciones, y declaró que encontrándonos en la sede del despacho del CICPC, se presentó una comisión de la policía informándonos sobre un procedimiento y haciendo entrega de las evidencias, me trasladé a la policía con el funcionario Daniel Valbuena, al llegar al reten de la policía se identifico al ciudadano detenido, se retornó a la delegación para verificar sus datos en el sistema de información policial (SIIPOL), los datos le correspondían y tenia un registro policial por robo de vehiculo por la Sub-Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual hice el acta en fecha 18-12-2010, las evidencias las recibió el Detective Ángel Valbuena y el nombre de la persona que identificamos en la policía es Hender Rafael Palmar Berdy.

3) Declaración del funcionario policial Daniel Enrique Osuna Barreto, quien ratificó el contenido y firma del acta policial, de fecha 17-12-2010, inserta al folio 02 y vuelto de las actuaciones, y declaró que siendo las 5:00 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en una unidad motorizada con el Agente Cano, mi persona iba al mando de la comisión policial cuando cerca de un comercio de venta de tornillos, había un carro de pasajeros estacionado, se baja una señora pidiendo auxilio y gritaba que estaban asaltando el carro, cuando me acerco a la unidad veo que se baja un ciudadano que sale corriendo, y la señora dice que ese ciudadano fue el que le robo el teléfono celular con un cuchillo, procedimos a seguirlo y lo aprehendimos con el teléfono y el arma blanca que tenía en la pretina del pantalón, se llamó una unidad patrullera y se traslado al ciudadano y a la persona agraviada a la sede de la policía rural, se le tomo la declaración a la señora y aseguro que esa era la persona que le había quitado el celular, investigando nos dijo que la unidad de transporte público venía de Tucaní hacia Caja Seca, ese procedimiento fue el 17 de diciembre de 2010, en el Sector Latino, Municipio Tulio Febres Cordero de Nueva Bolivia, la señora iba con una niño o un adolescente, luego por la parte izquierda del carro se bajo alguien y después salio él corriendo lo aprehendimos como a 15 metros yo lo agarre, la inspección personal la hice con mi compañero, le conseguimos un cuchillo y el teléfono estaba al lado de donde él estaba, tenia una chaqueta en la mano y cuando lo agarro a el se le cae la chaqueta y el celular se le cayó de la chaqueta, el celular era beige o gris, marca LG, y el cuchillo era de cacha de madera, la señora que hizo señas no fue la que hizo la declaración, cuando nos acercamos se bajo del carro la dueña del teléfono, estaba nerviosa y casi no quiso conversar, la señora era morena, de 1,60 de estatura y tenia como 38 a 40 años, cuando practicamos la inspección al ciudadano la señora se encontraba cerca del carro, y se acercó cuando lo teníamos inmovilizado, nos dijo que el teléfono era de ella, estos objetos que están aquí son las evidencias encontradas en poder del acusado, venían mas pasajeros en ese vehículo, la única que se atrevió a rendir la denuncia fue la dueña del teléfono, yo fui quien incauto el arma blanca y el celular cuando cayó al piso, la victima fue la que señalo que él era el que la había robado, la otra señora lo que hizo fue señalar que estaban robando el vehiculo, el vehículo era de cuatro puertas, color azul, la señora que pidió auxilio se bajo del puesto de adelante y la dueña iba atrás, me imagino que iba al lado de él porque él salió por la puerta izquierda trasera.

4) Declaración del funcionario policial Luis Eduardo Cano Uzcátegui, quien ratificó el contenido y firma del acta policial, de fecha 17-12-2010, inserta al folio 02 y vuelto de las actuaciones, y declaró que esa tarde estábamos realizando un patrullaje por el sector Latino de Nueva Bolivia, nos detuvimos en una tienda a dialogar con el dueño, cuando nos dimos cuenta que había una señora gritando, venia de la vía de Tucaní en un vehículo de transporte público y ahí venía un ciudadano que había despojado a una señora del celular, nos señalo el ciudadano, nos fuimos atrás de él y le dimos la voz de alto, vimos cuando tiro el teléfono celular y lo recogimos y en la pretina del pantalón tenía un cuchillo con el que había amenazado a la ciudadana para despojarla del teléfono celular, lo detuvimos, le hicimos la inspección y lo llevamos al comando, ese procedimiento fue de 4:00 a 5:00 de la tarde, la fecha no la recuerdo, yo estaba con el Inspector Osuna en la moto de él cuando la ciudadana señalaba al sujeto que la había robado, la detención se hizo frente a una venta de tornillos y allí estaba la señora a un lado de nosotros, ella manifestó que ese muchacho la había robado, y que él la apuntó con un cuchillo cuando iba atrás en el carro, y le dijo que le entregara su celular y que no gritara, el cuchillo tenia cacha de madera niquelado, al momento de detenerlo dijo que si había robado el teléfono y asumió el hecho, la señora se bajo de un vehículo malibú, color vinotinto o marrón, la señora fue al comando y colocó la denuncia con el sumariador, y las evidencias las metimos en una bolsa y le hicimos la cadena de custodia, el hecho ocurrió como 5 o 6 meses atrás.

5) Declaración del acusado Hender Rafael Palmar Berdy, quien declaró que yo quería decir que cuando salgo de mi casa temprano y estoy tomando de un día para otro, amaneció y me tocaba presentarme todos los 17 por otro delito que no cometí, pero estaba con otro ciudadano que lo cometió, cuando llego a mi casa, mi mamá me dijo que no fuera a presentarme así, no le hice caso y me vine con una novia que tengo en Tucaní, cuando llego que son como las 4:00 de la tarde, me monto en el carrito donde ellos dicen que supuestamente yo robé, cuando voy por Nueva Bolivia que hace la parada el carrito yo me levanto porque me quedé dormido como 20 minutos, me paro atolondrado y vienen los policías, la señora que va detrás del carro dice eso que la robaron, se baja toda nerviosa, y el otro ciudadano también se baja, ella no los llamo sino otra persona que iba pasando, como ellos ya me conocen porque Osuna había ido a la casa a revisar, el me decía que me fuera que no podía estar ahí, y cuando él me da la voz de alto yo me paro y yo no tenía nada encima, ellos me sacan el teléfono y dice aquí hay un cuchillo en el carro, y me decían te caíste estas caído, y después ellos están hablando con la señora y las demás personas no querían ir a declarar, yo le dije señora pero si yo no le hice nada para que va a colocar denuncia, y Osuna me decía cállate que estas caído, y hasta ahora estoy aquí esperando que se decide, y el otro de la otra causa esta muerto, porque yo tenia mi arma y él la de él y nosotros caímos por intento de robo simple, yo venia en el medio de una señora con una niña y un chamo, veníamos 5 personas aparte del chofer, cada vez que Osuna me agarraba en el barrio me tenia como rabia, y me decía que me fuera de ahí y yo no me puedo ir, y la Juez me dijo que si me agarraba en Maracaibo me detenía porque no podía estar ahí por la medida.

6) Documentales: se dio lectura al acta inserta al folio 14 de las actuaciones.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado Hender Rafael Palmar Berdy, no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Hender Rafael Palmar Berdy, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 17-12-2010, en horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la policía rural, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, observaron en el sector Latino, vía panamericana, a una ciudadana que agitaba los brazos en señal de auxilio, quien se había desembarcado de un vehículo de transporte público, y al acercarse al referido vehículo, una ciudadana les refirió que un ciudadano la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, y la acababa de despojar de un teléfono celular de su propiedad para el momento en que se iba a bajar de la mencionada unidad de transporte público, razón por la cual fue detenido Hender Rafael Palmar Berdy, luego de que lanzó al suelo el teléfono celular propiedad de la víctima, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de Robo Agravado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al mismo.

Esta convicción se deriva de la exposición de Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quien declaró que el día 18-12-2010 se encontraba en compañía del Agente Carlos Caicedo, cuando recibieron un procedimiento de la policía y se trasladan en comisión a la policía con la finalidad de verificar e identificar al acusado, asimismo realizó una experticia de reconocimiento legal a un teléfono móvil, denominado celular, marca LG, color blanco y gris, y un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, color plateado, con una hoja de metal con doble bisel y mango de madera. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que el teléfono móvil celular y el arma blanca tipo cuchillo existen, objetos estos que se vinculan al procedimiento toda vez que desde el inicio, la víctima del hecho refirió entre otras cosas, que la habían despojado del teléfono móvil celular bajo amenaza con un arma de fuego tipo cuchillo, sin embargo de esta prueba no se extrajo fundamentos para establecer la culpabilidad de Hender Rafael Palmar Berdy.

El experto Carlos Miguel Caicedo Duque, expuso que realizó un acta de investigación en fecha 18-12-2010, ya que recibió de parte de funcionarios adscritos a la policía del estado un procedimiento junto con las evidencias incautadas que fueron recibidas por el funcionario Daniel Valbuena, con quien se trasladó al reten de la policía de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de identificar al detenido, quien quedó identificado como Hender Rafael Palmar Berdy. Esta declaración informó que efectivamente en fecha 18-12-2010, se recibió un procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía, en el cual pusieron a la orden de ese ente al acusado Hender Rafael Palmar Berdy, junto con las evidencias que fueron debidamente evaluadas por el experto correspondiente, no obstante, del contenido de esta declaración no se recibió información que pudiera establecer la autoría del acusado en el hecho por el cual fue juzgado, solo trajo consigo meros indicios de culpabilidad, razón por la cual fue absuelto.

El funcionario policial Daniel Enrique Osuna Barreto, declaró que en fecha 17-12-2010, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Luis Eduardo Cano por el sector Latino, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, cuando observó cerca de un comercio de venta de tronillos, un vehículo de transporte público estacionado, del cual se baja de la parte delantera del mismo una ciudadana que les hacía señas y gritaba que estaban asaltando el vehículo, y al acercarse a la unidad de transporte público observa a un ciudadano que sale corriendo del lugar, refiriéndole una ciudadana que se bajó de la parte de atrás del vehículo en mención, que ese ciudadano era el que la había despojado de su teléfono celular mediante el uso de un cuchillo, razón por la cual lo persiguieron y lo aprehendieron, incautándole el teléfono celular que se le cayó de la chaqueta que tenía en su mano y del arma blanca tipo cuchillo que tenía en la pretina del pantalón que vestía para el momento, reconociendo la víctima el teléfono como suyo y al sujeto como el que la había sometido en la unidad de transporte público. Este funcionario cumplió con su deber policial de acudir al lugar donde observó se estaba solicitando auxilio policial, luego de haberse configurado una situación irregular, la cual no era otra que una ciudadana minutos antes había sido despojada de su teléfono móvil celular dentro de una unidad de transporte público por un ciudadano de sexo masculino. Esta prueba señaló al acusado en el juicio como el posible autor del hecho, es decir, como la persona que mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo despojó a la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos, de un teléfono móvil celular, marca LG, sin embargo esta prueba no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado por los hechos debatidos en el juicio, ya que era necesario escuchar a la víctima para que señalara lo acontecido con su persona el día 17-12-2010, y aunado a ello el Ministerio Público no promovió experto alguno que depusiera sobre la inspección del lugar del suceso, ni consta prueba documental sobre la realización de la inspección técnica del lugar del suceso, razón por la cual no quedó demostrado la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, sin embargo el Ministerio Público no solicitó la absolución del acusado, además de que erróneamente acusó de que los hechos ocurrieron el día 18-12-2010, lo cual no quedó demostrado, ya que de la declaración de este funcionario se determinó que los hechos ocurrieron el día 17-12-2010.

El funcionario Luis Eduardo Cano Uzcátegui, expuso que el día de los hechos, en horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Inspector Daniel Osuna por el sector Latino de la población de Nueva Bolivia, cuando observa que una ciudadana gritaba, la cual venía en un vehículo de transporte público, refiriéndoles que un ciudadano que venía dentro del referido vehículo, había despojado a una señora de un teléfono celular, señalándoles el ciudadano, razón por la cual fueron en su búsqueda y lo interceptaron para el momento en que lanzó el teléfono celular al suelo, quien tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo que utilizó para amenazar a la víctima, a quien la víctima reconoció como el autor del hecho. Esta declaración reitera lo expuesto por el funcionario Daniel Enrique Osuna Barreto, conociéndose entonces que el acusado Hender Rafael Palmar Berdy, resultó detenido el día del hecho en horas de la tarde, luego que la víctima lo señalara directamente como la persona que previamente la había despojado mediante el uso de un cuchillo del teléfono móvil celular de su propiedad. En tal sentido, esta declaración dirigió el juicio hacia la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, no obstante, quedaron dudas para esta juzgadora, sobre la culpabilidad del acusado y por ello dictó una sentencia absolutoria para el mismo.

El acusado Hender Rafael Palmar Berdy, manifestó en el juicio que el día del hecho se encontraba amanecido porque había estado ingiriendo licor y le tocaba presentarse por otro delito que no cometió, pero estaba con otro ciudadano que lo cometió, y al llegar a su residencia su progenitora le sugirió que no se presentara en esas condiciones, a lo cual hizo caso omiso y se dirigió con su novia que reside en Tucaní, y que se montó en un vehículo donde dicen que el supuestamente robó, y para el momento en que hace la parada en la población de Nueva Bolivia se levanta porque se había quedado dormido como 20 minutos, cuando en ese momento vienen dos policías y la señora que va en la parte de atrás del vehículo manifiesta que la robaron y se baja toda nerviosa, y el otro ciudadano también se baja, y como los funcionarios ya lo conocen porque Osuna había ido a su casa a revisar, le decía que se fuera y que no podía estar por ahí, que cuando Osuna le dio la voz de alto se paró, él no tenía nada encima, que los funcionarios le sacan el teléfono y dice aquí hay un cuchillo en el carro, y le decían te caíste estas caído, y después ellos están hablando con la señora y las demás personas no querían ir a declarar, que le dijo a la señora que porque si no le hizo nada para que iba a colocar denuncia. La declaración del acusado se dirigió a ilustrar la forma como ocurrieron los hechos, que el origen de lo acontecido provino del comportamiento de otro ciudadano que iba en el vehículo de transporte público donde el se trasladaba junto con otros pasajeros, evadiendo su responsabilidad en el hecho.

Es fundamental destacar que al juicio oral y público fue imposible que compareciera la víctima; y, al respecto debe señalar esta juzgadora que era fundamental la presencia de la víctima en el desarrollo del debate, para que narrara qué aconteció la tarde del 17-12-2010, víctima ésta a quien se libró boleta de citación en varias oportunidades y se ordenó su conducción por la fuerza pública, a través de la policía del estado Mérida, cuyos resultados fueron negativos, ya que los funcionarios le dieron a conocer al tribunal sobre la imposibilidad de la ubicación de la víctima a través de una acta policial que fue levanta por la comisión que se trasladó a la residencia de la misma, quien no se encontraba en su residencia para el momento en que fueron a buscarla, siendo informados por un hermano de ésta, que la misma no iba a acudir al tribunal porque no quería continuar con la denuncia. Era imprescindible escuchar lo acontecido a través de la mencionada víctima, ya que era el único medio de prueba testimonial directa para lograr establecer la verdad de los hechos, quedando solo acreditado en el juicio la aprehensión del acusado Hender Rafael Palmar Berdy, la tarde del 17-12-2010, de parte de la comisión policial conformada por los dos funcionarios que comparecieron al juicio, y aunado a ello el Ministerio Público no promovió experto alguno que depusiera sobre la inspección del lugar del suceso, ni consta prueba documental sobre la realización de la inspección técnica del lugar del suceso, razón por la cual no quedó demostrado la existencia del lugar donde ocurrió el hecho,.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de Hender Rafael Palmar Berdy, en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. Sin embargo, esta apreciación no la tuvo la representante del Ministerio Público, quien en la fase de conclusiones mantuvo su solicitud de pedir la condena del acusado, aún cuando erróneamente narró que los hechos ocurrieron el día 18-12-2010, lo cual no quedó demostrado, ya que de la deposición del funcionario Daniel Enrique Osuna Barreto, se conoció en juicio que el hecho ocurrió el día 17-12-2010.
La inclinación del tribunal de señalar a Hender Rafael Palmar Berdy, autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado fue la persona que mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo despojara a la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos, de un teléfono móvil celular, marca LG, ni se demostró la existencia del lugar del hecho. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a Hender Rafael Palmar Berdy.

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a Hender Rafael Palmar Berdy, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado: HENDER RAFAEL PALMAR BERDY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.579.310, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-02-1987, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Simón Palmar (v) y de Isabel Marina Berdy (v), domiciliado en el Sector Capiú, Los Rosales, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, , Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, Teléfono 0416-0629183; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena al acusado Hender Rafael Palmar Berdy, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la entrega del objeto descrito en el numeral 1 de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0473, de fecha 18-12-2010, inserta al folio 14 de la causa, a la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en el numeral 2 de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0473, de fecha 18-12-2010, inserta al folio 14 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE