REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000905
ASUNTO : LP11-P-2011-000905

DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez Rosarito Méndez Barone, en el cual figuró como acusado Elvis Horacio Villasmil García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.498.173, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Mérida, hijo de Horacio Villasmil Carmona (v) y de Agustina García (V), domiciliado en la población de San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, Casa Nº 1-71, frente a la Hacienda San José, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0426-8040510. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como Defensor Privado del acusado el abogado Jean Carlos Torres Lindarte.
PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha veintitrés de mayo de dos mil once (23-05-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Elvis Horacio Villasmil García, y señaló que el día sábado 09-04-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Reiner Uzcátegui, Jesús Alberto Meza Pereira y Daniel Sandrea, adscritos al Grupo GRIM de la Estación Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 05 de esta ciudad de El Vigía, recibieron una llamada telefónica anónima en la central de comunicaciones, donde les indicaban que se trasladaran hasta el establecimiento comercial “Bar Restaurante Frailejón”, ubicado en la calle 04 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de que en ese sitio se encontraba un ciudadano de piel morena, con fisonomía guajira, portando un arma de fuego, y que el día viernes 08-04-2011, el mismo ciudadano había apuntado con la misma arma de fuego, a un ciudadano en el Bar Portón Azul, ubicado en la misma dirección, diagonal al Bar Restaurante Frailejón, en vista de la situación, se constituyó una comisión policial en las unidades motorizadas integrada por los funcionarios antes mencionados, quienes al llegar al sitio procedieron a inspeccionar a varios ciudadanos que se encontraban en el establecimiento comercial, donde el Sargento Mayor Jesús Alberto Meza Pereira, observó a un ciudadano con las características aportadas y procedió a realizarle la inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera cualquier objeto ilícito que tuviera en su poder adherido o escondido en su cuerpo, el cual manifestó no poseer nada, y al efectuarle la inspección personal, le fue incautado en su poder en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, con seriales desvastados, calibre 9 milímetros, de fabricación italiana, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas, marca Luger del mismo calibre; en vista de la evidencia incautada y por cuanto el ciudadano no presentó documentación que lo autorice para la tenencia o porte del arma de fuego antes señalada, procedieron a detenerlo siendo las 10:20 horas de la noche del día sábado 09-04-2011, quedando identificado dicho ciudadano como: ELVIS HORACIO VILLASMIL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1988, funcionario policial con el cargo de Agente, hijo de Agustina García (v) y de Horacio Villasmil (v), titular de la cédula de identidad N° 18.498.173, residenciado en San Rafael de Mucujepe del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado hasta el retén de la referida comisaría policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Elvis Horacio Villasmil García, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la defensa señaló que observamos que la acusación presentada por el Ministerio Público, señala que los hechos ocurrieron el 09-04-2011, donde mi representado fue aprehendido por funcionarios de la Sub-Comisaría Nº 12, en un sector nocturno de nombre Frailejón de esta ciudad de El Vigía, observa esta defensa en primer lugar que el Ministerio Público está haciendo alusión a unos acontecimientos que son dos hechos y los trae como uno solo, pues señala que a mi representado le fue incautado un arma de fuego sin contar con la permisología, y que estos hechos ocurrieron el 09-04-2011, pero a su vez trae a colación unos hechos del día 08-04-2011, donde señala a una persona de otro establecimiento nocturno del día anterior y asume que es la misma persona que estaba presente los días anteriores en otro centro nocturno, a la que le fue incautada el arma de fuego el 09-04-2011 en otro lugar, e inclusive el Ministerio Público promueve a dos ciudadanos como testigos, y que Elvis Horacio Villasmil apunto al ciudadano con un arma de fuego en la cabeza, y en ningún momento ellos han señalado que la persona que amenazo o saco un arma de fuego en el centro nocturno sea mi representado, inclusive a lo largo del presente procedimiento el Ministerio Público no toma acción alguna en relación a verificar si los hechos que estaban narrando estas personas iban relacionados con los hechos que detienen a mi representado, como es una entrevista de una ciudadana de otro centro nocturno que diga que lo conoce y se llama fulano de tal, y no hay rueda de reconocimiento que lo señale, y mal podría señalar a mi representado, y es por ello que la defensa rechaza tal acusación, y será en el debate que se demuestre la inocencia de mi representado.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad, por tratarse de un procedimiento abreviado e impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente el acusado, manifestó acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal acordó suspender el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días dos y diez de junio del año dos mil once. En la última audiencia de fecha 10 de junio de dos mil once, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte manifestó que en primer lugar alega derechos y garantías constitucionales consagrados en los tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a materia procesal, el debido proceso, la presunción de inocencia y al Sistema Penal Venezolano, el Ministerio Público, debe desvirtuarla con una serie de pruebas que lleven al impartidor de justicia que la persona a la que se le sindica un hecho punible ha cometido ese hecho punible con los medios de pruebas que sean debatidos, que si bien es cierto que existe la declaración de unos funcionarios, existe la presunción de inocencia la cual no se ha desvirtuado, por existir contradicciones en el dicho de los funcionarios que han declarado en el presente caso, y en virtud de la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna, y que no fue desvirtuado el principio de In dubio pro reo, es por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente el día 09-04-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos al Grupo GRIM de la Estación Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, después de recibir una llamada telefónica anónima donde les indican sobre la presencia de un sujeto de piel morena con fisonomía guajira, que portaba un arma de fuego en el local comercial denominado “Bar Restaurante Frailejón”, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 04 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se trasladan al lugar en mención, y proceden a realizar una inspección personal a los presentes en el lugar, y para el momento en que el funcionario Jesús Alberto Meza Pereira, observa a un ciudadano con las características aportadas y procede a realizar la inspección personal, le consigue en su poder, específicamente en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., motivo por el cual fue detenido.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del Detective Miguel Ángel Barrios Valencia: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal y acta de inspección técnica insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones, declaró que el día 10 de abril del presente año, el grupo de guardia recibió una flagrancia de la Fiscalía, donde la policía del estado realiza la detención de un ciudadano por un porte ilícito de arma de fuego, en el barrio el carmen, específicamente en el Bar Frailejón, me constituí en comisión con el técnico José Jaimes, fuimos al barrio El Carmen, calle 04, Bar y Restaurante El Frailejón, fuimos atendidos por un señor de nombre Juan Pablo Betancourt, quien dijo ser el encargado, le expuse el motivo de nuestra presencia, para realizar la inspección en el local por un procedimiento que había hecho el día anterior la policía, el mismo dijo que no se percato del arma de fuego, informo que los funcionarios estuvieron ahí, hicieron la requisa y se llevaron a unos ciudadanos detenidos, uno se imagina que si se lo llevaron es por el hecho y verificar los registros de los demás ciudadanos, dijo que no tenía inconveniente para hacernos pasar a dicho recinto, el técnico realizo la inspección del lugar, es un sitio cerrado, con luz artificial, expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con paredes de bloque frisadas y revestidas con pintura de color blanco, después de la inspección fuimos a la policía y se identificó a la persona detenida plenamente y le realice la búsqueda por los archivos y no tenía registros, en el comando nos dijeron que era un funcionario policial activo de la policía del estado Mérida, se hizo la diligencia y se dejo constancia en las actas procesales.

2) Declaración del experto José Omar Jaimes Barrios: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, acta de inspección técnica y acta de experticia de reconocimiento legal insertas a los folios 10, 11 y 13 de las actuaciones, declaró que es un sitio cerrado, la vía principal de acceso es una puerta de metal de color negro tipo batiente, del lado izquierdo hay un área que funciona como bar, en el centro del local hay una parte que funciona como sala de baile, posee dos salas de baño para dama y caballero, el piso es de cemento pulido de color gris y techo de platabanda, hice la inspección el 10-04-2011 a las 4:00 de la tarde con el Detective Miguel Barrios, en presencia del encargado del local, el nombre del establecimiento es Bar Restaurante El Frailejón, ubicado en la calle 04 del Barrio El Carmen, el motivo de la inspección fue porque aprehendieron a un ciudadano en flagrancia que portaba un arma de fuego. La experticia es un reconocimiento legal de un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 m.m., de fabricación industrial, con seriales limados, con empuñadura material sintético, contentiva de 02 balas, se practicó el reconocimiento el 10-04-2011, el uso común del arma de fuego, es para defensa personal y ocasionar heridas graves o la muerte, la finalidad de la experticia es dejar constancia de las características del arma, describir la evidencia como tal.
3) Declaración del funcionario Jesús Alberto Meza Pereira: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, declaró que el día 09 de abril del presente año, encontrándome en labores de servicio en el comando recibí una llamada anónima, de que un ciudadano se encontraba en el Barrio El Carmen, Bar El Frailejón, presuntamente armado, de piel morena y aspecto guajiro, y que el día anterior había sacado el arma de fuego en el Bar Portón Azul, me dirigí con el inspector Reiner Uzcátegui y constate que había un ciudadano con las mismas características, yo mismo lo inspeccione y le encontré un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, el inspector Reiner Uzcátegui me manifestó que el ciudadano presuntamente era funcionario policial, nos trasladamos para verificar si el arma era de la institución, pero no era, y presentaba los seriales desvastados, se hizo la detención del ciudadano y se informo a la fiscal, el día anterior en el comando de la policía, una ciudadana había hecho una denuncia, que el mismo ciudadano había hecho uso del arma de fuego, el procedimiento fue de 10:00 a 10:15 de la noche, en la calle 04 del Barrio el Carmen, Bar El Frailejón, Municipio Alberto Adriani, para el momento se encontraba un grupo de personas y el ciudadano que tenía el arma de fuego, estaba el encargado del local en la barra, nosotros en vista de que el ciudadano era funcionario policial lo sacamos del local, la inspección se la hice dentro del local en una esquina del lado izquierdo de la barra donde el estaba solo, el encargado observo la inspección que se hizo al grupo numeroso de personas que habían, me trasladé en compañía del Inspector Jefe Reiner Uzcátegui y Daniel Sandrea en tres unidades motorizadas, al llegar al lugar procedimos conforme artículo 205 del COPP a la inspección de varias personas, en el lugar había música, y la luz era a media luz pero se observa visiblemente a las personas, no nos comunicamos con el administrador porque es un sitio público y se procedió a la inspección para dar respuesta inmediata a la llamada, observé que en el establecimiento trabajan en la barra una dama y un caballero, en la puerta otras personas y los mesoneros, yo ya había inspeccionado a dos personas con las mismas características antes del detenido, la persona a la que se le incautó el arma de fuego vestía un blue jeans, no recuerdo la franela, tenía el arma en la pretina del pantalón del lado derecho, cuando incauté el arma la guarde en mi chaleco, se llevó al comando para verificar los seriales y estaban limados, no leí la denuncia del día anterior, el sumariador de guardia manifestó que eso guardaba relación con una denuncia que habían hecho el día anterior dos personas, presumimos que guardaba relación y se envió a la Fiscal para ver si guardaba relación o no, no se tomó entrevista al encargado, y el detenido no estaba autorizado para portar esa arma.
4) Declaración del funcionario Daniel Ramón Sandrea Salcedo: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, declaró que yo me encontraba en el comando y de repelente hicieron una llamada anónima a la central, donde informan que en el Bar El Frailejón estaba una persona portando un arma de fuego, fuimos al lugar y el Sargento Meza se le acercó a un ciudadano con los rasgos que habían aportado, moreno, guajiro, contextura fuerte, se le incautó el arma de fuego, se saco del local y se verifico que era un funcionario del comando, nos trasladamos al comando, se verificó si el arma era del comando y quedo a la orden de la Fiscalía, eso fue el 09-04-2011 a las 10:00 de la noche, en el Bar El Frailejón de la calle 05, participamos el jefe de comisión Reiner Uzcátegui, el Sargento Meza y mi persona, llegamos en tres motos del comando, se requisaron varias personas, pensamos que el arma era del comando porque cuando se acerca el Sargento nos damos cuenta que es un funcionario activo de la policía del estado Mérida, el Inspector es quien sale y dice que lo acompañemos que presuntamente hay una persona armada en el Bar El Frailejón, al llegar al local se mando a encender las luces y se revisaron las personas, la luz era a media luz, había música, se mandó a bajar volumen al sonido, los tres practicamos inspecciones a personas y los mirábamos físicamente, pero quien practica la inspección al ciudadano fue Jesús Meza, observe cuando el sargento se acerca, tuvieron una conversación y le incauta el arma de fuego en la pretina, el ciudadano estaba en la barra en uno de los rincones, no recuerdo como vestía la persona, el arma era una pistola Prieto Beretta, color negro, no estaba muy nueva, en cuanto al color del arma se apreciaba que estaba de poco uso, tenía limado los seriales, el sargento se metió el arma dentro del chaleco y procedimos a llevarlo al comando para verificar si era el arma de reglamento por ser un funcionario policial, llamamos apoyo y lo trasladamos en la unidad 375, el lugar del hecho queda frente al cementerio viejo, calle o avenida 05 del Barrio El Carmen.
5) Declaración del testigo Juan Carlos Betancourt Arroyo: declaró que en realidad no se porque estoy aquí, yo soy el encargado del negocio donde se llevaron al señor, lo hicieron como cosa de rutina, el señor entro como a las 10:00 de la noche, llegó la policía, mandó a prender las luces, se apaga la música, y sacan al señor que estaba armado, como a los 2 o 3 días apareció la PTJ, me dijeron que querían ver el negocio, me pidieron la cédula para que fuera testigo del procedimiento donde se llevaron a la persona y no sabia que era funcionario, él nunca saco el arma ahí, se le dijo al dueño del negocio que comprara un detector de metales, para verificar y sino no se deja entrar, el negocio queda en el Barrio El Carmen, calle 05, Bar Restaurante El Frailejón, eso fue en abril del año en curso, la policía llegó de 10:00 a 10:30 de la noche, entraron al salón 3 funcionarios, entraron como algo de rutina, yo no realicé llamada telefónica al comando policial, la persona que sacaron armada físicamente no la vi porque ahí entran muchas personas, ellos hicieron la requisa y llevaron a la persona detenida porque estaba armada, habían entre 80 a 100 personas, era sábado o viernes, la persona en el negocio no saco arma, me di cuenta que estaba armado porque la policía lo requisa, yo vi cuando le sacaron el arma a él (señalando al acusado), porque tenían a todo el mundo pegado contra la pared, ese día se llevaron detenido solo a él por el arma y a dos colombianos por papeles, solo vi que sacaron el arma pero no se si era revólver o pistola porque no se de armas, los funcionarios estaban uniformados de azul, uno era el Sargento Meza, que va a veces a requisar allá, la persona detenida estaba en una esquina del lado izquierdo de la barra y cuando llegan a requisarlo se dan cuenta que estaba armado, el funcionario que incauto el arma es el Sargento Meza, no recuerdo como vestía la persona que le incautaron el arma, el Sargento Meza le saco el arma que tenía en la pretina del pantalón.

6) Declaración del funcionario Rainer Jackson Uzcátegui Roa: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, declaró que el día sábado 09-04-2011, encontrándome en la sede de la Comisaría Nº 05, me informó el Sargento Mayor Jesús Alberto Meza, que había recibido una llamada telefónica en la central, donde le informaban que en el Bar Restaurante El Frailejón del Barrio El Carmen, se encontraba un sujeto armado, moreno, con rasgos de guajiro, nos trasladamos al sitio en comisión los funcionarios Sandrea, Meza y yo, al ingresar al referido local tomamos las medidas de seguridad, se manda a apagar el sonido y se prendió la luz, procedimos a identificar a los ciudadanos les pedimos la cédula de identidad, el Sargento Meza inspeccionó de derecha a izquierda y yo inspeccione de izquierda a derecha, el Sargento Meza inspeccionó a un ciudadano que se encontraba en el lado izquierdo de la barra, lo impuso del artículo 205 del COPP., y le realizo la inspección al ciudadano que tenía las características aportadas, de piel morena y contextura guajira, yo le dije que se trataba de un funcionario policial porque yo lo distinguía, vestía de blue Jean y camisa no recuerdo el color, habían bastantes personas, era fin de semana, el Sargento le incauto un arma de fuego tipo pistola, me paso la novedad y me acerqué de inmediato, observe el arma que el Sargento incauto y él se la guardo y posteriormente nos trasladamos al comando para corroborar si el arma de fuego era la de reglamento porque tenía las mismas características de las que portamos, determinamos que dicha arma no pertenecía a la institución policial, luego llevamos al ciudadano al Hospital de El Vigía, se le realizo la valoración medica, se le leyeron los derechos, luego se llevó al comando y se le paso la novedad a la Fiscal Susan Colina y ordeno colocar el detenido y la evidencia a la orden de su despacho, al llegar a la Central del comando donde se realizan las actuaciones policiales, me informan que había una denuncia donde un ciudadano y una ciudadana del establecimiento Central, habían denunciado al ciudadano detenido el día anterior, porque lo había apuntado con un arma de fuego, esa detención se practicó como a las 10:20 horas de la noche, el lugar está ubicado por la calle 05, más abajo de la sala velatoria que esta por ahí, no me entreviste con el propietario del local, yo fui quien lo saque del establecimiento, al llegar al comando policial se le paso la novedad al Comisario Vivas, era un arma de color negro, Beretta, con los seriales limados, él no presento porte en relación al arma de fuego que le fue incautada, el día anterior había ocurrido otro hecho con el mismo funcionario detenido, al llamado acudió una comisión al mando mío y los agraviados de ese otro hecho fueron atendidos por mi persona y la señora manifestó que era un funcionario policial, porque el frecuenta ese sitio y la señora lo distingue, ella dijo que era el guajiro.

7) Declaración de la testigo Licida Yris García Peña: declaró que eso fue un día viernes en mi negocio, no recuero la fecha, eran como las 03:00 de la tarde, el salón de mi negocio estaba full, hubo como revolución de gente, de repente veo que el mesonero empieza a forcejear con el muchacho, yo digo que lo saquen para afuera y que procedan a llamar a la Policía, cuando yo logro salir hacia fuera, los mismos muchachos me dicen que habían sacado un arma de fuego, cuando llegan los funcionarios todos se habían dispersado, ya no había nadie, habían cuatro muchachos en la mesa, uno de ellos saco un arma de fuego, de color negro, lo que yo pude saber fue por medio de mis clientes esa información, yo fui a la policial y di esa declaración, yo no visualice porque yo estaba detrás de la barra, no me dijeron como era la persona que sacó el arma, el agredido dijo que uno era alto, otro blanco, uno bajito y el otro moreno, me dijeron que eran cuatro muchachos, uno alto blanco y uno bajito moreno, el muchacho que fue agredido no se como se llama porque son clientes que llegan ahí, el agredido estaba con unos muchachos ahí y los que lo agredieron a él estaba en otra mesa, esas personas no van tanto al negocio, ellos van por quincena así, yo les dije las características, un muchacho moreno bajito, uno alto blanco más o menos delgado, dicen los muchachos que estaban ahí que había sacado el arma, el local queda en la calle 5, con avenida 17, sector El Carmen y se llama Bar Restaurante Central, había mas de 70 personas ese día, el mesonero que esta en el negocio dice que todo comenzó porque el muchacho que estaba en la otra mesa le derramó una cerveza al otro, yo no pude observar porque yo estoy detrás de la barra, y la información que tengo me la dan los muchachos que son mesoneros, no pude observar el arma, los muchachos y los mismos clientes me dicen que era un arma de fuego, el muchacho que yo visualice era moreno era más bajito, menos acuerpado que él y el flaco era como una estatura como él, más delgado, no tengo conocimiento si detuvieron al lado de mi establecimiento a alguna persona el día siguiente porque no me informaron, a mi me tomaron una entrevista en la policía, la fecha en que ocurrió el hecho fue este año 2011, no recuerdo el mes, pero si reviso el libro de mi negocio si porque deje constancia de ese hecho en los libros, al rendir declaración en la policía dije que el ciudadano que tenía el arma de fuego pertenecía a un organismo de seguridad del estado porque las personas que estaban allí dijeron que era un funcionario de la policía del estado, y dije vamos a llamar a los funcionarios para que se encarguen de eso, y en la policía si dije que era moreno, bajo, de pelo castaño, del rostro no muy redondo pero tampoco muy perfilado así como rellenito, el cabello estaba peinado de para atrás.

8) Documentales: Se dio lectura a las pruebas documentales insertas a los folios 11 y 13 de las actuaciones.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Elvis Horacio Villasmil García, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Elvis Horacio Villasmil García, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha nueve de abril de dos mil once (09-04-2011), aproximadamente a las 10:00 de la noche, en un local comercial ubicado en la calle 04 del Barrio El Carmen, de nombre “Bar Restaurante El Frailejón, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue detenido por funcionarios policiales el acusado Elvis Horacio Villasmil García, para el momento en que le realizan una inspección personal y le incautan en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 m.m..
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del funcionario Miguel Ángel Barrios Valencia, quien declaró que el día 10-04-2011, cuando se encontraba de guardia recibió un procedimiento de la fiscalía sobre la detención de un ciudadano por parte de funcionarios de la policía del estado, por un porte ilícito de arma de fuego, para el momento en que se encontraba en el Barrio El Carmen, específicamente en el Bar El Frailejón, razón por la cual se constituyó en comisión con el técnico José Jaimes y se trasladaron al lugar en mención, siendo atendidos por el ciudadano Juan Pablo Betancourt, encargado del lugar, a quien le indicó que el motivo de su presencia se debía al procedimiento realizado el día anterior en dicho lugar, por parte de los funcionarios de la policía, quien les indicó que habían hecho una requisa y se habían llevado unos ciudadanos, por lo que procedieron a realizar la inspección del lugar, indicando las características del mismo, indicando que luego se trasladaron a la policía para identificar la persona detenida, donde les indicaron que se trataba de un funcionario activo de la policía del estado Mérida.

Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio, que este funcionario formó parte de la comisión que realizó la inspección en el lugar donde fue detenido el acusado en poder de un arma de fuego, y que en efecto ese lugar existe y está ubicado en el Barrio El Carmen, local denominado Bar El Frailejón, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Además dio a conocer que por información aportada por funcionarios del comando policial de esta ciudad de El Vigía, el acusado es un funcionario activo de la policía del estado Mérida.

En el desarrollo del debate se escuchó la declaración del experto José Omar Jaimes Barrios, quien señaló que realizó una inspección técnica en compañía del funcionario Miguel Barrios, en el establecimiento Bar Restaurante El Frailejón, ubicado en la calle 04 del Barrio El Carmen, explicando las características del lugar y como está conformada cada área del mismo, siendo el motivo de la inspección por haberse aprehendido un ciudadano con un arma de fuego en el referido lugar; asimismo indicó que realizó una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 m.m., de fabricación industrial, con seriales limados, contentiva de dos balas para arma de fuego.

Esta declaración informó al Tribunal que en efecto existe el lugar donde ocurrió el hecho y las características que presenta, al igual que existe el arma de fuego con las características aportadas por el experto, y que la misma presentaba sus seriales limados. La exposición del prenombrado experto de manera clara describió el lugar del hecho y el arma de fuego incautada en el procedimiento por el cual se realizó el juicio a Elvis Horacio Villasmil García y se obtuvo el conocimiento inequívoco de la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado en poder del arma de fuego y la existencia del arma de fuego calibre 9 m.m. y que la misma la tenía en su poder el acusado para el momento de su detención.

Por su parte el Funcionario Jesús Alberto Meza Pereira, dio a conocer en juicio que el día 09-04-2011 en horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en el comando policial, recibió una llamada anónima, donde le informan sobre la presencia de un ciudadano en el Barrio El Carmen, específicamente en el local denominado “Bar El Frailejón” de esta ciudad de El Vigía, el cual era de piel morena, aspecto de guajiro y estaba presuntamente armado, razón por la cual se trasladó en compañía de los funcionarios Rainer Uzcátegui y Daniel Sandrea al lugar indicado, encontrándose para el momento un grupo de personas, por lo que procedieron a realizar la inspección personal a los presentes, y para el momento en que él revisa a un ciudadano que se encontraba en la esquina del lado izquierdo de la barra del establecimiento, con las características que le habían aportado con anterioridad le observó un arma de fuego en la pretina del pantalón del lado derecho que vestía para el momento, la cual presentaba sus seriales limados y no poseía la documentación legal para portarla, además de tratarse el ciudadano de un funcionario de la policía del estado Mérida.

Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que el acusado Elvis Horacio Villasmil García, fue detenido en horas de la noche, en el establecimiento de nombre “Bar El Frailejón, ubicado en la calle 04 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y, entiende el Tribunal que este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con labores inherentes a su cargo, toda vez que hizo acto de presencia en el establecimiento de acceso al público, con motivo de la llamada anónima que recibió, donde las personas presentes en el lugar fueron objeto de una inspección personal. Aunado a lo anterior, este funcionario junto con sus compañeros, decidió aprehender al acusado Elvis Horacio Villasmil García, por cuanto luego de que le realizara la respectiva inspección personal le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo pistola, que de alguna manera lo vincula con el delito de porte ilícito de arma de fuego, por no portar la documentación legal para llevarla, y aunado a ello, dicha arma de fuego presentaba sus seriales limados, siendo el acusado un funcionario activo de la policía del estado Mérida.

De igual manera se escuchó la deposición del funcionario Daniel Ramón Sandrea Salcedo, quien indicó que en fecha 09-04-2011 en horas de la noche, para el momento en que se encontraba en el comando policial, fueron informados a través de una llamada anónima, sobre la presencia de una persona de piel morena, rasgos de guajiro y contextura fuerte, el cual portaba un arma de fuego, en el Bar El Frailejón, ubicado en la calle El Carmen de esta ciudad de El Vigía, trasladándose en compañía del Sargento Jesús Meza y de Reiner Uzcátegui como jefe de la comisión, y al llegar al lugar procedieron a realizar inspección personal a las personas presentes, cuando observa que el Sargento Jesús Meza le incauta de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, de color negro, con sus seriales limados, a un ciudadano que se encontraba en un rincón de la barra del lugar y presentaba los rasgos que les habían aportado anteriormente, el cual resultó ser un funcionario activo de la policía del estado Mérida, razón por la cual fue detenido, resultando ser el acusado Elvis Horacio Villasmil García.

Esta declaración ratifica lo expuesto por el funcionario Jesús Alberto Meza Pereira, en relación al lugar donde fue aprehendido el acusado Elvis Horacio Villasmil García, en poder de un arma de fuego, tipo pistola, que tenía en la pretina del pantalón que vestía para el momento en que fue objeto de una inspección personal, sin portar la documentación legal que lo acredite como propietario de la referida arma de fuego.

De lo señalado en el juicio, por el funcionario Rainer Jackson Uzcátegui Roa, se determinó que el día de los hechos se trasladó en compañía de los funcionarios Daniel Sandrea y Jesús Meza hacia el local de nombre Bar y Restaurante El Frailejón, después de que el Sargento Meza recibió una llamada anónima en la central del comando, donde le informan sobre la presencia de un sujeto armado de piel morena y rasgos de guajiro, y al llegar al sitio indicado procedieron a identificar a los ciudadanos que se encontraban dentro del local, y para el momento en que el Sargento Meza le realiza la inspección personal a un ciudadano que se encontraba para el lado izquierdo de la barra, que presentaba las características aportadas momentos antes, le incauta un arma de fuego tipo pistola, le pasa la novedad y se acerca de inmediato, donde observa el arma de fuego, marca Prieto Beretta, de color negro y seriales limados, y se percata que el ciudadano es un funcionario policial que distinguía, finalmente indicó que se trasladaron junto con el ciudadano al comando policial, para verificar si el arma pertenecía a la institución policial por ser de las mismas características de las que utilizan como arma de reglamento, donde se determinó que no pertenecía a la institución policial, quedando detenido junto a la evidencia incautada.

Esta declaración reiteró lo expuesto por los funcionarios Jesús Alberto Meza Pereira y Daniel Ramón Sandrea Salcedo, y permitió determinar en el juicio el día, lugar y hora en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 09-04-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el establecimiento de nombre Bar y Restaurante El Frailejón, ubicado en el Barrio El Carmen, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la existencia del arma de fuego incautada en poder del acusado Elvis Horacio Villasmil García.

En tal sentido se debe establecer que los funcionarios Jesús Alberto Meza Pereira, Daniel Ramón Sandrea Salcedo, y Rainer Jackson Uzcátegui Roa, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar el motivo por el cual detuvieron al acusado Elvis Horacio Villasmil García, para el momento en que le realizaron una inspección personal y le incautaron un arma de fuego que poseía en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento del hecho.

En lo que respecta a lo depuesto por el testigo Juan Carlos Betancourt Arroyo, indicó en el juicio que el día de los hechos, se encontraba como encargado del negocio Bar y Restaurante El Frailejón, ubicado en el Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, cuando llegó la policía y mando a prender las luces y apagar la música, le solicitaron la cédula de identidad para que sirviera de testigo del procedimiento, y procedieron a realizar una requisa a las personas presentes en el lugar, cuando observa que le sacaron un arma de fuego al acusado para el momento en que tienen a todas las personas pegadas contra la pared, llevándose detenida del lugar a la persona que estaba armada.

La declaración del testigo Juan Carlos Betancourt Arroyo, ratifica lo expuesto por los funcionarios Jesús Alberto Meza Pereira, Daniel Ramón Sandrea Salcedo, y Rainer Jackson Uzcátegui Roa, al señalar que el día de los hechos en horas de la noche, hicieron acto de presencia en el establecimiento El Frailejón, tres funcionarios de la policía con el fin de realizar una requisa a las personas presentes en el local, donde resultó detenida una persona para el momento en que se encontraba en la esquina del lado izquierdo de la barra y se le encontró en su poder un arma de fuego, testimonio que da fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, al haber presenciado el momento en que el funcionario Jesús Meza halló a una persona en la pretina del pantalón un arma de fuego, y por esta razón fue detenido, siendo la única persona detenida por ese hecho el hoy acusado Elvis Horacio Villasmil García.

Por otra parte, de la declaración en juicio de la testigo Licida Yris García Peña, determinó que un día viernes a las 03:00 de la tarde del presente año, se encontraba en un local de su propiedad de nombre Bar Restaurante El Central, para el momento en que se suscitó un problema con un muchacho que estaba en una mesa y le derramó una cerveza a otro, que observa que el mesonero forcejea con un muchacho, que ella pide que lo saquen y llamen a la policía, que cuando logra salir los muchachos le dicen que habían sacado un arma de fuego de color negro, pero que ella no observó porque estaba detrás de la barra, y al llegar los funcionarios todos se habían dispersado, que declaró en la policía y manifestó que el ciudadano que tenía el arma de fuego pertenecía a un organismo de seguridad del estado porque las personas que estaban allí dijeron que era un funcionario de la policía del estado.

La declaración de esta testigo no aportó información alguna sobre los hechos, ya que la misma narró unos hechos que no guardan relación con los hechos objeto del debate, razón por la cual se desecha el testimonio de esta testigo.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que se comprobó en la audiencia la culpabilidad del acusado Elvis Horacio Villasmil García, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al mismo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

El artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En el presente caso, el acusado Elvis Horacio Villasmil García portaba en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego, calibre 9 milímetros, y de la misma no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder tener esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de Elvis Horacio Villasmil García, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo portaba en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía sin autorización alguna, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 m.m..

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena no menor de 3 años y no mayor de 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de seis (06) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de tres (3) años y seis (06) meses de prisión.

DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.498.173, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Mérida, hijo de Horacio Villasmil Carmona (v) y de Agustina García (V), domiciliado en la población de San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, Casa Nº 1-71, frente a la Hacienda San José, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0426-8040510; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se le impone a ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena a ELVIS HORACIO VILLASMIL GARCÍA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, bajo medida cautelar de presentación periódica cada quince días, ante esta sede judicial, se acuerda que el mismo continúe bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 10-04-2011, inserta al folio 13 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los nueve días del mes de diciembre de 2011.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA