PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003275
ASUNTO : LP11-P-2010-003275

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07 de julio de 1990, cédula de identidad Nº 20.141.096, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Eugenia León Montilva (v) y Jairo Alfonso Machado (v)), residenciado en el Sector Barrio 19 de Febrero, adyacencia de la empresa Coca-Cola, calle 01, casa sin numero, teléfono 0414-7419725.

DEFENSORA: Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública N° 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de junio del año 2011 se dio inicio al juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un Procedimiento Abreviado tal como lo fue declarado el día 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
La abogada SOELY BENCOMO BECERRA en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, expuso oralmente la acusación e hizo el ofrecimiento de las pruebas que produciría en el debate, e igualmente expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, por lo cual solicitó se admitiese la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, lo cual obraba inserto en las actuaciones en los folios 62 al 66 con sus vueltos y 67.

Siendo los hechos expuestos por la Vindicta Pública, los siguientes: “El día 20 de diciembre del año 2010, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios: Inspector Jefe JOSÉ CARRILLO, Inspector FRANKLIN PARRA, Detective LUÍS RODRÍGUEZ, Agente CARLOS CAICEDO, Agente DOUGLAS MONCADA y Agente LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-003224 emanada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juez de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en la cual autoriza la revisión de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial, calle 1, casa sin nomenclatura Municipal visible, a cincuenta (50) metros de las instalaciones de la empresa FENSA (Coca Cola) El Vigía Estado Mérida, con las siguientes características: Vivienda de una sola planta, paredes de bloque, revestida en cemento, desprovista de pintura, una puerta y dos ventanas de metal pintadas de color blanco; para lo cual se hicieron acompañar los funcionarios actuantes de los ciudadanos JOHAN MARCO ATENCIO VILLASMISL y MAURO ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como testigos en el referido allanamiento. Al llegar al lugar indicado procedieron a tocar la puerta principal del inmueble donde fueron atendidos por el ciudadano JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN quien manifestó ser inquilino de dicha vivienda. El mencionado ciudadano se encontraba en compañía de su concubina MERCEDES MARILY VERA RINCÓN y sus tres hijos. Seguidamente le dieron lectura a la orden de allanamiento y le entregaron a la referida ciudadana una copia de la misma para dar inicio al allanamiento, siendo los encargados de realizar la revisión de cada una de las áreas del inmueble, el Inspector FRNAKLIN PARRA y el Agente DOUGLAS MONCADA en compañía de los testigos antes mencionados y la ciudadana ocupante del inmueble, donde dejan constancia de haber localizado en la primera habitación, la cual es ocupada por el ciudadano JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN y su concubina, en la parte superior de un mueble metálico de color rojo, comúnmente denominado ropero y adyacente a los altavoces o cornetas de un equipo de sonido ubicado en la esquina anterior derecha de la habitación, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emanaba fuerte olor, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, donde el funcionario Agente LUÍS NIÑO procedió a realizar la inspección técnica del lugar, dejando establecido donde fue colectada la evidencia. Visto lo incautado y aunado a que el ciudadano JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN apodado “El Menor” manifestó que la droga colectada le pertenece porque él es consumidor, se le informó que quedaría detenido, siendo las 7:10 horas de la mañana del día lunes 20 de diciembre de 2010, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasado a la orden del Ministerio Público junto a la evidencia incautada. Al realizarle la respectiva Experticia Química a la evidencia colectada, dio como resultado un peso neto de: siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de la droga Clorhidrato de Cocaína.”

Continuando con la exposición, la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, y se mantuviese la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no habían variado.

Posteriormente a la exposición inicial de la Defensora Pública, el Ministerio Público señaló que: “El Ministerio Público no se opone en cuanto a la oportunidad procesal en atención al derecho de la Defensa, pero sí en cuanto a la pertinencia y necesidad de la prueba en lo que respecta a la Experticia Psiquiátrica. La misma cumple su función a los fines de demostrar la situación de consumidor de la persona acusada, lo cual debe ser corroborado con la Experticia Toxicológica. Ha quedado claro la situación de consumidor del ciudadano acusado, sin embargo, dicha prueba de Experticia Psiquiátrica no es necesaria por cuanto estamos ante una cantidad de droga que excede de una dosis racional de consumo, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, que la dosis de consumo debe ser apreciada de manera racional y científica, y no es precisamente el Médico Psiquiatra quien deba determinar esta condición, sino un Toxicólogo Forense, por tanto, solicito no sea admitida la prueba de Experticia Psiquiátrica.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LISSETT RUÍZ PEÑA formuló los alegatos de su defensa expresando: “Por cuanto del resultado de la Experticia Psiquiátrica se refleja que el hoy acusado es un consumidor, lo que en criterio de la Defensa Pública amerita una Medida de Seguridad, que se le trate como tal según la Organización Mundial de la Salud, es decir como un enfermo social más, no como un delincuente; pero para ello es menester escuchar a la Experta Forense Dra. VITALIA RINCÓN para proveer lo conducente en el caso que nos ocupa en el día de hoy. Igualmente me adhiero al principio de la comunidad de pruebas y primordialmente al resultado del Examen Psiquiátrico el cual será escuchado en la etapa de juicio. En tal sentido solicito al Tribunal incorpore la referida Experticia signada con el número 9700-154-P-0179 de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, inserta al folio 136 y su vuelto, a los fines de que sea incorporada la declaración de la referida experta y la prueba documental por su lectura, siendo pertinente y necesaria por cuanto trae a conocimiento de este Tribunal el grado de dependencia del hoy acusado con respecto al consumo de la sustancia estupefaciente, específicamente la Cocaína, donde al Examen Toxicológico In Vivo resulta “Positivo”, y por ello determinar si estamos en presencia o no de una persona consumidora de este tipo de sustancia, según lo estipula el artículo 131 numeral 2 de la nueva Ley Orgánica de Drogas.”
Así mismo señaló la Defensa Pública que: “Vista la oposición por parte del Ministerio Público a la admisión de la prueba psiquiátrica emitida por la Dra. VITALIA RINCÓN, hago la siguiente consideración: El artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Drogas establece sin duda alguna lo siguiente: El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley en dosis personales para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo. Se pregunta ¿Quién puede determinar esto? Pues, la Experta, la Médico Psiquiatra quien debe señalar si la sustancia constituye o no una dosis personal. De tal manera solicito se admita la referida prueba a los fines de buscar la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la búsqueda de la verdad en el proceso penal.”

Seguidamente a las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensora Pública, el Tribunal procede emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal, lo cual incluye pronunciamiento sobre sus pruebas como la ofrecida por la defensa, en los siguientes términos: “Escuchada la exposición del Ministerio Público como parte acusadora, y los alegatos de la Defensora Pública y como tal del imputado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, a quien previo de las exposiciones de las partes se le impuso de los derechos que le asisten, incluso sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; donde figura como imputado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON anteriormente identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual cursa en escrito a los folios 62 al 66 con sus vueltos y 67 de las actuaciones que conforman la presente causa. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública cursante en el mismo escrito acusatorio, a los folios 65, 66 vuelto y 67, por considerar quien decide que tales pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad de los hechos, esto es, están conforme a la ley y permitidas por esta para ser debatidas en el presente juicio oral, aunado a que cada una se corresponde con los hechos objeto del juicio y consecuencialmente importantes para su esclarecimiento. TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por la Defensora Pública, específicamente al Reconocimiento Psiquiátrico signada con el número 9700-154-P-0179 de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por la Doctora VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la persona de JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, inserta al folio 116 y su vuelto, a los fines de que se le oiga declaración a la mencionada experto e incorporar la documental por su lectura; considera quien aquí decide que con igual fundamento como fueron admitidas las pruebas de la Vindicta Pública, por ser esta legal, lícita, pertinente y necesaria, se acuerda su admisión, en el entendido que la experticia fue practicada por una profesional con pleno conocimientos científicos en la conducta humana y en el presente caso en materia de drogas, y autorizada para ello por encontrarse adscrita al mencionado organismo investigativo (C.I.C.P.C. del Estado Mérida)
El Ministerio Público refiere para su oposición que a los fines de determinar la dosis de consumo de sustancias estupefacientes del acusado de autos, se requiere es la experticia de un Toxicólogo Forense. Ante tal planteamiento, quien aquí decide considera que la Experto profesional VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, puede aportar con sus conocimientos científicos en el debate oral y público, si efectivamente el acusado requiere necesariamente ciertas cantidades para un supuesto consumo; caso contrario, la misma Experto podrá exponer fundadamente si no es competente en la materia, específicamente determinar cuánta cantidad de la droga supuestamente incautada en el procedimiento requiere el hoy acusado para su consumo. Es de resaltar, que la Fiscal del Ministerio Público dentro de las pruebas por ella promovidas, se encuentra la declaración de la Doctora MARÍA TERESA BALZA, Experta Profesional III, igual que la funcionaria antes mencionada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien con conocimientos en la materia de drogas, procederá en el correspondiente debate esclarecer como Toxicólogo Forense la condición del acusado de autos en relación a la cantidad necesaria por una supuesta dependencia a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Antes de dar apertura a la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de recibir su declaración, no sin antes imponerlo nuevamente del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente se le impuso de la acusación fiscal que cursa en su contra, expuesta en este acto de inicio del juicio oral, incluyendo los hechos, calificación jurídica atribuida (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD). Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, no siendo procedentes para el caso que nos ocupa ninguna de las señaladas en los artículos 37, 40, 41, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo permitida en este acto, previo a la apertura del debate, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el acusado manifestó al Tribunal su voluntad de declarar y expreso lo siguiente: “Me llamo JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07 de julio de 1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.096, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Eugenia León Montilva (v) y Jairo Alfonso Machado (v)), residenciado en el Barrio 19 de Febrero, adyacente de la Coca-Cola, calle 01 casa sin numero, teléfono; 0414-7419725; no deseo admitir los hechos.”

El 20 de julio de 2011, nuevamente el acusado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Con respecto a la pregunta de los dos gramos, una persona no se consume en una sola dosis o en un solo pase lo dos gramos, nadie consume dos gramos en un solo jalón; también quiero aclarar que el “perico” es un residuo de la Cocaína y que la Cocaína y el “perico” son distintos; dos gramos duran 45 minutos, yo mientras más droga tenga más quería consumir, últimamente ya tenía problemas en mi casa, todo lo que trabajaba era para consumir después de mi trabajo, yo tenía que consumir casi todos los días, los fines de semana lo ligaba con alcohol; yo como consumidor compro dos gramos y voy por dos gramos más, y por eso es que yo compraba la dosis que me iba a consumir a la salida de mi trabajo hasta mi casa; yo estaba estudiando para ver si distraía mi mente en algo pero no lo logré; yo me ganaba entre dos mil quinientos a dos mil ochocientos bolívares; cada dos gramos me costaba entre 25 a 30 Bolívares Fuertes; realmente yo quiero cambiar, he perdido a mi familia, quiero reintegrarme nuevamente a la sociedad.”

El 04 de octubre de 2011 terminada la recepción de pruebas y expuesta las conclusiones del Fiscal y la defensa, así como la réplica de cada uno de ellos, al acusado se le concedió el derecho de palabra, declarando: “Lo único que quiero decir es que yo no he dicho mentiras al Tribunal ni niego que la droga era mía; yo soy un consumidor; yo con todo lo que he vivido en estos nueve meses me ha hecho recapacitar y pensar; y pido al Tribunal que me de la oportunidad de reinsertarme en la sociedad de nuevo; cualquiera comete errores y mi error es consumir droga y en verdad le pido que me de una oportunidad para reintegrarme a la sociedad como cualquier otra persona.”

En la misma fecha (09/06/2011) del inicio del juicio, luego de la intervención de las partes, se procedió a la recepción de las pruebas, alterando el orden en cada una de las audiencias de continuación conforme lo refiere el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que en varias ocasiones no se encontraban presentes los expertos y testigos, a pesar de emitirse sus correspondientes boletas de citación. Efectivamente el día al cual se hace referencia, declaró la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN; el 22 del mismo mes y año expuso el Experto DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA y el testigo JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL; el día 07 de julio expusieron los expertos MARIA TERESA BALZA y LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS; el 20 del mismo mes declaró la funcionaria VITALIA RINCÓN y el ciudadano MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ; el día 03 de agosto de 2011 se incorporaron las pruebas documentales siguientes: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-067-3098, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 900-067-3098 e INSPECCIÓN Nº 01-838; el 20 de septiembre de 2011se incorpora por su exhibición la documental de Orden de Allanamiento de fecha 15 de diciembre de 2010 emitida por el Tribunal de Control Nº 04; y el 04 de octubre del mismo año se incorpora por su exhibición en el debate la documental REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 0729-10
Continuando, en la misma fecha, se procede a la discusión y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones que: “Escuchadas como fueron las declaraciones de las personas que depusieron durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público considera que la sustancia incautada es droga, sin embargo, la cantidad que fue colectada excede la dosis del consumo establecida en la Ley de Drogas que es de dos gramos. Sería ilógico pensar en una dosis de aprovisionamiento porque ese no sería el objetivo de la Ley, que es proteger a aquellas personas que consumen en pequeñas cantidades. La dosis de consumo que el legislador ha planteado es una sola dosis de un solo consumo. Sin embargo médicamente no se puede consumir siete gramos porque es una dosis letal. De tal manera que no se descarta que el acusado sea un consumidor, pero la dosis excede del permitido, por lo que el Ministerio Público solicita que la Sentencia sea Condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

La Defensora Pública expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Efectivamente hemos culminado el juicio que se le siguió al ciudadano JOSIMAR MACHADO LEÓN. Con vista al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes la Defensa precisa que es cierto y no cabe duda que mi representado es una persona consumidora, tan cierto que en sus patrones de consumo ha determinado, que sí se hallaba droga en su vivienda para el momento del allanamiento. Ahora bien, es necesario que no exista duda alguna, porque si bien es cierto hay un allanamiento en su vivienda, no es menos cierto que los testigos incurren en contradicciones en relación a la cantidad de droga incautada. Uno de los testigos señaló que cuando él llega a la vivienda ya los funcionarios se hallaban dentro de la vivienda, ello genera una duda en el sentido de que si bien es cierto había droga, es violatorio del debido proceso, es tanto así que cuando consiguen la droga, él salió a estornudar y al regresar encuentra la droga. En otro orden de ideas, mi defendido efectivamente es un consumidor compulsivo de la Cocaína y más que un castigo que la Ley prevé para personas que ocultan sustancias, aquí lo que encontramos es una persona enferma y es tanto que la Ley de Drogas en su artículo 128 señala al consumidor compulsivo. Para la posesión ilícita se señala que no se debe pasar de dos gramos, pero el artículo 131 numeral 2 señala distintos niveles. Para la defensa esto no es una dosis que sobrepasa ya que el artículo 153 numeral 3 establece el criterio del Juez para determinar la dosis de consumo. La Experta Psiquiatra pormenoriza aspectos importantes, dice que va a depender de la tolerancia, tipo de consumo, condiciones psicofísicas que en el caso de JOSIMAR fue un patrón intensivo de consumo. De tal manera, considerando estos aspectos, lo más ajustado a derecho es decretarle a mi defendido una Medida de Seguridad, quien no es considerado un delincuente sino un enfermo y necesita rehabilitación; las dosis que tenía en su casa era para su consumo crónico. Es por lo que solicito que no se dicte una sentencia condenatoria debido al grado crónico de consumo que tiene mi defendido, tal y como lo refiere la Experta Psiquiatra.”

Se concedió la palabra a la representante Fiscal para ejercer su derecho a Réplica, exponiendo: “Ante lo expuesto por la Defensa considero que el Tribunal debe ser cuidadoso en cuanto a lo señalado en la sentencia, ya que cada decisión es un ejemplo a seguir por el perjuicio en contra de La Colectividad. En caso de una absolutoria con la cantidad de droga incautada, o imponiéndose una Medida de Seguridad, se perdería el sentido de la ley de proteger a la colectividad. Por ello ratifico la solicitud de que la sentencia sea Condenatoria.”

Del mismo modo la defensa, señaló en su derecho a Réplica que: “La Defensa Pública comparte el cuidado que se debe mantener a la colectividad, pero el caso de JOSIMAR es muy particular, porque efectivamente la Ley le faculta al Juez para determinar cuánto se requiere para el consumo personal conforme al informe emitido por la Experta. De tal manera que la Defensa mantiene su posición en que la persona acusada es merecedora que el Estado venezolano ayude a tratar la adicción que presenta.”

Cerrado el debate, el Tribunal dictó la parte dispositiva de la decisión y declaró al acusado JOSIMAR MACHADO LEÓN, CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE SEGÚN SU ORDEN

1.- Testigo MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, cédula de identidad Nº 15.594.793, quien se identificó con sus datos personales señalando que es la concubina del acusado de auto, por lo cual se le exime de rendir el juramento de ley conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas que: “Eso fue el lunes 20 de diciembre de 2010 en el Barrio 19 de Febrero, detrás del mercado campesino, como a las 06:15 a.m., nos tocaron la puerta los funcionarios y yo me levanté y me puse nerviosa, ellos pasaron una hoja que ni la revisé y les abrí de una vez, entraron y lo sentaron en la parte de afuera de la cocina y pasaron conmigo a las habitaciones, buscaron y desordenaron. En una parte de al lado del equipo y al lado de una sábana había una bolsita y dijeron que iba detenido y más nada; se metieron y lo esposaron.”
A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: P: Qué clase de funcionarios llegaron a su casa? R: La PTJ. P: A parte de ellos quién más llegó? R: Primero solos y después llegaron dos señores. P: Esa hoja se la entregaron a usted? R: Sí, pero yo ni la vi de los nervios yo la puse encima de la mesa y no supe más de ella. P: Ese equipo de sonido en qué sitio se encuentra? R: En la habitación donde nosotros dormíamos. P: Recuerda el nombre del funcionario que consigue ese objeto? R: No, es que había varios. P: Por qué motivo se llevan preso a su concubino? R: Por lo que consiguieron. P: Usted vio lo que consiguieron? R: Era una bolsita con una cosita blanca. P: A qué se dedica su esposo? R: Es obrero del Hospital II de El Vigía. P: Usted a qué se dedica? R: Yo en esos días estaba en la casa y vendía pastichos, quesillos, helados, tortas y ahora trabajo frente a la plaza de los plataneros ahí vendo comida, café.
A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo responde entre otras cosas que: P: Los señores llegaron primero o después? R: Ellos ingresaron primero y después es que entran los otros dos señores. P: Ingresó con los funcionarios a esa habitación? R: Sí yo estaba en la habitación. P: Tenía conocimiento que su concubino consumía sustancias estupefacientes? R: Sí. P: Qué tipo de sustancias consumía su concubino? R. Un polvito blanco, pero él consume demasiado, a partir de los dieciocho años empezó a consumir bastante y a mí no me gustaba las reacciones que él tenía porque tenemos dos hijos. P: Acostumbra a consumir estas sustancias mezclado con alcohol? R: A veces. P: Tiene conocimiento si consume en lugares públicos? R: No se, él se encerraba en la casa y no es muy callejero; hacía sus cosas en la casa; me dijo que a partir de enero íbamos a ir a un centro de rehabilitación. P: Tiene conocimiento si alrededor de la casa del allanamiento hay centros de distribución de esta sustancia? R: No se porque yo casi no salgo y no tengo relaciones con la gente por ahí. P: Tiene conocimiento si su esposo vende este tipo de sustancias a otras personas? R: No. P: Cuánto gana? R: Sueldo mínimo, cesta tickets y las guardias que hacía. P: Tiene conocimiento si su esposo ha estado detenido anteriormente? R: Nunca, es la primera vez. P: Agresiones en el núcleo familiar? R: No, nunca, lo único malo de él es el consumo; no tengo nada que decir de él.
A preguntas realizadas por la Juez, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: P: Cuando los funcionarios ingresan a la vivienda comienzan a revisar la vivienda sin los testigos? R: Ellos entraron y se pararon ahí y buscaron a los testigos. P: Revisaron sin testigos? R: No. P: Quiénes viven en esa residencia allanada? R: Mis cuatro hijos, Josimar y yo. P: De qué edad son los niños? R: una niña de 12, una niña de 9, el niño de 5 y la otra bebé de 3 añitos. P: Su concubino quería ir a un centro de rehabilitación? R: No. P: Hicieron alguna diligencia? R: Como estaba recién operada de la mano casi no pudimos hacer en esos días nada, él me dijo que esperara que pasara navidad porque no nos quería perder. P: Cada cuánto consumía su concubino? R: Diario, los fines de semana más. P: A qué hora trabajaba su concubino? R: De 6:00 a 1:00 p.m., a veces de 6:00 a 9:00 p.m.; en los ratos libres era que consumía pero en el trabajo tenía una conducta excelente. P: Consumía en la casa? R: Sí y más que todo lo hacía era en la casa y en la calle no. P: Usted sabía dónde guardaba la droga? R: No, por eso eran los problemas. P: Cuánto tiempo tiene viviendo con él? R: Cuatro años; cuando yo lo conocí él no consumía tanto pero de un tiempo para acá es que consumió más cantidades grandes, más o menos desde hace tres años.

2.- Funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO, cédula de identidad Nº 16.124.446, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas que: “En relación al Acta de Investigación Penal sin número de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 14 y 15 con sus vueltos, ratifico el contenido y firma; se constituyó una comisión a fin de realizar visita domiciliaria, trasladándonos por la Avenida Bolívar donde localizamos a dos personas y en el sector Industrial, calle 01, nos atendió un ciudadano quien manifestó ser el inquilino y a quien se le leyó la Orden de Allanamiento, manifestó que estaba con su concubina y tres menores de edad; el Inspector FRANKLIN PARRA y DOUGLAS MONCADA al revisar la vivienda localizaron en la habitación de MACHADO, en un ropero al lado de las cornetas del equipo de sonido, un envoltorio de presunta droga; se colectó la evidencia.”
En relación al Acta de Allanamiento de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 18 y 19 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma del Acta de Allanamiento. Yo resguardé el sitio de seguridad.”
En relación a la Inspección Nº 1838 de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 20 y vuelto expuso: “Ratifico contenido y firma de la Inspección. El lugar a inspeccionar es cerrado, paredes sin frisar sin pintura, dividida por sala-comedor, techo de zinc, a mano izquierda dos habitaciones, un pasillo, la principal vía de acceso es protegida por una reja de metal, y tras de esta una puerta de metal donde conduce a la habitación donde se encuentran enseres propios de la habitación, piso rústico, luz artificial.”
La Fiscal no realiza preguntas al Testigo.
A preguntas realizadas por la Defensa, el funcionario responde entre otras cosas que: P: La vivienda tenía nomenclatura? R: Visible no. P: Estuvo en el allanamiento? R: Estuve resguardando el sitio. P: Testigos del procedimiento? R: Dos testigos se ubicaron en la avenida Bolívar, vía pública.
A preguntas realizadas por la Juez, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: P: Nombre verdadera del ciudadano que apodan “El Menor”? R: MACHADO YOSMIR, no recuerdo bien el nombre. P: Cómo determina que la droga era de Machado Josimar? R: Porque el Inspector Franklin Parra y Moncada lo encontraron pero el acusado dijo que era de él porque era consumidor.

3.- Testigo JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL, cédula de identidad Nº 11.911.200, quien previo juramento, expuso entre otras cosas lo siguiente: “No me acuerdo la fecha; nos agarran en la plaza El Ferrocarril y me trasladaron para la Zona Industrial y me acuerdo que entraron los funcionarios a la casa y después entré yo y registramos una de las habitaciones y no encontraron nada y cuando entramos a la otra habitación, como había mucho polvo, yo salí a estornudar y en lo que yo regreso los funcionarios tenían el polvo blanco que encontraron ahí; el otro testigo estaba ahí adentro y de ahí nos trasladaron; ahí estaba una señora, unas niñas y el señor (señala al acusado) y de ahí fuimos y firmamos unos papeles y nos retiramos.”
A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: P: Qué hora era? R: La hora no la se yo me acuerdo que estaba esperando carro para ir al trabajo pero como a las 6:00 a.m. P: A qué casa fueron? R: A la Zona Industrial por ahí pasa un caño. P: Recuerda quienes fueron los funcionarios que entran a la casa? R: Creo que era uno calvito que estaba aquí. P: Había otra persona de testigo? R: Sí. P: Qué personas había en la casa? R: La señora, el señor (acusado) y unas niñas. P: En el primer cuarto qué había? R: Camas, televisor y otras cosas que no me acuerdo, creo que unas cajas. P: En el segundo cuarto qué había? R: Televisores , camas no me acuerdo bien. P: Cuál funcionario fue el que vio que encontró algo? R: No lo recuerdo, no lo tengo presente. P: El calvito entró a la casa? R: No recuerdo. P: Cuando consiguen la bolsa dicen qué era eso? R: Que era droga. P: Qué dijo el señor (acusado) con respecto al hallazgo? R: Que yo sepa no dijo nada. P: Dónde estaba cuando usted llega y ve so? R: En la sala. P: Dónde estaba la señora? R: Estaba con los funcionarios y nosotros. P: El otro testigo sale de la habitación cuando usted salió? R: No. P: Cómo era la bolsa? R: Transparente. P: P. Cuando los funcionarios entraron vio que llevaban algo en las manos? R: No, sólo chaquetas. P: Qué dijeron cuando ingresan a la casa? R: Ellos entraron primero no se quien abrió y luego entramos nosotros.
A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo responde entre otras cosas que: P: Cuánto tardó usted en salir y entrar a la vivienda? R: Menos de un minuto; ya habían revisado una habitación y estaban revisando la otra. P: Cuando entra el funcionario tenía la bolsa en la mano? R: Sí. P: Presenció el lugar de donde los funcionarios sacan la sustancia? R: No, ya la tenían en la mano. P: Sostuvo conversación con el otro testigo? R: Sí, cuando estábamos en el CICPC, pero hablamos de otras cosas. P: Recuerda cuántos funcionarios estaban allí? R: No recuerdo. P: Suscribió algún documento? R: Sí, pero yo como estaba apurado no lo leí. P: Le dijeron qué decía el documento? R: No.
A preguntas realizadas por la Juez, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: P: Lo entrevistan en el CICPC? R: No, sólo me entregaron un papel para que lo firmara. P: Recuerda si al otro testigo lo entrevistan? R: Que yo me acuerde no. P: Estaba una señora junto con ustedes? R: Estaba la esposa de él. P: Ella estaba con ustedes en el CICPC? R: No. P: Qué dijo el acusado? R: Yo ni le escuché la voz, él se estuvo sentado en la sala.

4.- Funcionaria MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, previo juramento de Ley, declaró en relación a la Experticia Química N° 9700-067-3098, de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 29. Expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma. En relación a Experticia Química, se recibe un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, se toma una porción, se somete a pruebas químicas y arroja como conclusión que pertenece a Clorhidrato de Cocaína, siendo un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos.”
En relación a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-3098, de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 30. Expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Se toman tres muestras: sangre, orina y raspado de dedos; las tres se someten a maceración, arrojando como resultado en la muestra de sangre ningún tipo de sustancia química, psicotrópica y estupefaciente. En la muestra de orina arroja positivo para metabolitos de la Cocaína, y en la de raspado de dedos no arroja ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente.”
A preguntas realizadas por la Fiscal, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: P: En relación a la Experticia Toxicológica, cuál es la diferencia entre positivo en orina y sangre? R: La Diferencia es que en sangre es un proceso de absorción de la droga que dura aproximadamente dos horas. P: Tomando en cuenta el momento del consumo, cuánto tarda en ir esa sustancia a la sangre? R: Se absorbe en unos veinte minutos de haber consumido, el recorrido de dos horas es su vida media, en ese recorrido se pierde la vida media y pasa el proceso de nivel hepático y luego se metaboliza y luego va al renal. P: Pudiera determinar a partir de esa información, la persona que resulta positivo en orina hace cuánto tiempo la consumió? R: En el lapso de dos a cuatro días pero todo eso depende del metabolismo de la persona. P: Desde el punto de vista médico, qué alcance tiene la palabra dosis? R: Como la palabra lo indica es una sola dosis. P: Si una persona depende de una sustancia química y debe consumirla periódicamente (varias veces) estaríamos hablando de una dosis de consumo? R: No, si consume siete veces son siete dosis; se habla de una dosis letal de un gramo de Cocaína pura, pero generalmente la que llega está mezclada. P: Cuál es la diferencia entre Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base? R: La primera es la Cocaína más pura porque del Clorhidrato es que se extrae la base y el Clorhidrato es la forma de sal, y la Cocaína Base es la forma básica, una es ácida y una es alcalina. Una vez que se extrae se mezcla con ácido sulfúrico, gasolina, kerosén, cal, fibra de vidrio, por eso se dice que las personas que consumen se les destruye el tabique. P: Tomando en consideración el nivel de pureza del Clorhidrato de Cocaína, indique si una persona normal puede consumir en una sola dosis siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína? R: Yo creo que no, siete (07) gramos es una dosis muy amplia. P: Toxicológicamente cuál es el máximo que puede consumirse en una sola dosis? R: Por referencias bibliográficas, 200 miligramos es la dosis inicial y por los estudios hasta un (01) gramo, porque es la dosis letal que es la puede ocasionar la muerte a la persona. P: Tomando en cuenta esta droga, cuál es el máximo que puede consumir un ciudadano en 24 horas? R: Eso depende del metabolismo de la persona, eso le correspondería determinarlo a la Psiquiatra Dra. VITALIA.
A pregunta de la Defensa, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: P: Cuando hace referencia a la dosis, se refiere a qué lapso? R: A la primera dosis en que se consume la sustancia. P: Cuántas dosis puede una persona consumir? R: Normalmente se dice que es una única dosis, eso depende del metabolismo como el organismo lo elimine y el tipo de consumo que puede ser crónico, agudo, etc, pero todo eso se hace con una valoración psiquiátrica. P: Existe un límite de cuánto puede consumir una persona que sea adicta? R: Se han hecho estudios pero eso le corresponde a la parte de psiquiatría. P: Recuerda si a la muestra que le practica a la experticia, se le realiza alguna prueba para determinar la pureza? R: No, porque en el laboratorio no se realiza esa prueba. P: Es posible que una persona consuma en un día siete (07) gramos de Cocaína en varias dosis? R: Siete (07) gramos es una cantidad exagerada para consumirla en un día así tenga impurezas, pero eso depende del tipo de consumo que tenga la persona, además es importante saber que esa droga se elimina fácilmente porque es hidrosoluble, el proceso de eliminación es de 72 horas aproximadamente.
A pregunta realizadas por la Juez, la experta responde entre otras cosas lo siguiente: P: En una persona normal, el consumir siete (07) gramos setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína durante el lapso de 12 horas, ¿podría ser letal y si no es letal podría causar algún daño físico grave? R: Todo va a depender de la concentración o grado de pureza del Clorhidrato de Cocaína, del metabolismo de la persona, del tipo de consumo y sería más una sobredosis porque los efectos que ocasiona este tipo de droga es la taquicardia, hipertensión arterial, estimulación del sistema nervioso central, incoordinación motora, alucinación, euforia y la muerte.

5.- Experto LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº 16.019.461, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, previo juramento de Ley, declaró en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 14 y 15, y Acta de Allanamiento de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 18 y 19. Expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de ambas actuaciones. El día 20 de diciembre de 2010 se constituye comisión del CICPC al mando de JOSÉ LUIS CARRERO, el Inspector FRANKLIN PARRA, Agente CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA, LUIS NIÑO y mi persona, a fin de hacer efectiva una visita domiciliaria; nos trasladamos logrando ubicar a dos ciudadanos testigos en la avenida principal del sector Barrio Bolívar, de ahí nos trasladamos hasta la Zona Industrial, calle 1, casa sin número, donde al llegar a la misma se toca la puerta de la residencia y salió un ciudadano que se identificó como el inquilino de la vivienda, permitiéndonos el acceso, se muestra la orden de allanamiento y FRANKLIN PARRA y DOUGLAS MONCADA hacen la inspección y los demás funcionarios nos quedamos en la parte posterior de la vivienda. En la revisión de la vivienda el Inspector FRANKLIN PARRA nos notifica que en la habitación que usa el ciudadano presente (acusado), sobre un estante metálico del tipo guarda ropa, se encontró un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, el cual al momento el ciudadano aquí presente (acusado) indicó que era de su propiedad porque era consumidor; luego se le indicó que iba a ser detenido y se trasladó en compañía de la esposa al despacho para tomarle entrevista junto con los testigos.
En relación a la Inspección Nº 1838 de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 20 y vuelto, expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. La Inspección la hace el Técnico LUIS NIÑO quien fija el sitio y las evidencias encontradas; la residencia se encuentra ubicada en el sector de la Zona Industrial, calle 1, la casa se encuentra a pocos metros de la Empresa FEMSA Coca cola, de un solo nivel, de tipo familiar, paredes de bloques frisadas desprovista de pintura, piso de cemento rústico de color gris, techo de acerolit, dos habitaciones, un baño y sala-comedor y el acceso se da por una puerta de metal de color negro.
El Ministerio Público no realiza preguntas al Experto.
A pregunta de la Defensa, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: P: Cuando realizan el allanamiento dónde estaban los testigos? R: En la avenida principal del Barrio Bolívar. P: Dónde se quedaron los testigos cuando realizan el allanamiento? R: Los testigos hacen la revisión de la vivienda junto con los dos funcionarios que realiza la inspección de la vivienda. P: Características de la vivienda? R: Techo de acerolit, no recuerdo de qué color estaba pintada por dentro, por fuera no tiene pintura, sala comedor, dos cuartos y un baño. P: Recuerda dónde fue localizada la presunta droga? R: En una de las habitaciones, me imagino que es la principal. P: Cómo se encontraban las habitaciones? R: La sala, un pasillo que comunica las habitaciones y un baño. P: Qué había dentro de la habitación? R: No vi la habitación, yo no hice la revisión del inmueble, yo me encontraba en la parte de afuera de la vivienda.
A pregunta realizadas por la Juez, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: P: Estuvo en la investigación previa para solicitar la orden de allanamiento? R: No, estuve como apoyo en la visita domiciliaria. P: Sabía usted qué iban a buscar en esa vivienda? R: Lo desconozco.

6.- Médico Psiquiatra VITALIA RINCÓN cedula de identidad 8.019.587, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, previo juramento de Ley, declaró en relación al Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9707-154-P-0179 de fecha 14 de febrero de 2010, inserto al folio 116 de las actuaciones que conforman la causa. Expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la referida Experticia. Actualmente me encuentro adscrita al CICPC como Médico Psiquiatra. El día el 10 de febrero de 2011 fue referido a mi despacho por orden del Juez de Juicio Nº 2 la práctica de un Reconocimiento a un adulto joven de 21 años procedente de la localidad de Lagunillas, quien era una persona de numerosa familia, religión católica, ocupación obrero, en el cual el joven me manifestó que en diciembre del 2010 entraron a su casa a realizar un allanamiento, sacaron una droga de un multi-mueble en donde había un equipo de sonido. De igual manera manifestó que él compraba la Cocaína en porciones grandes para su consumo, agregó que consumía mucho pero últimamente en el internado consumía menos, también manifestó que era la primera vez que caía preso; que nunca había buscado ayuda para su consumo de droga. Cuando se evalúa se observa figuras de parientes ausentes, su madre lo abandonó al igual que su padre y su abuela fue quien lo crió. De cuatro hermanos ocupa el primer lugar. La figura materna fue su abuela, el joven no tuvo límites, cuando tenía 14 años se enamoró de una mujer de 21 años, tenía una vida muy precoz. Es de interés saber que al haber ausencia de una madre siempre se busca esa figura en una pareja. Enamorarse de una persona mayor fue muy importante para él. El joven aprobó solo octavo grado. Al momento de la detención estudiaba en la Misión Rivas para terminar su bachillerato, Me llamó mucho la atención que siendo una persona tan joven mantenía a cuatro muchachos (hijos). JOSIMAR actualmente tiene estabilidad emocional con su concubina. En los antecedentes patológicos familiares hay datos importantes tales como, dos de sus hermanos consumían drogas de los cuales uno de ellos fue asesinado. En cuanto a los antecedentes personales manifestó que consumía Cocaína desde los 14 años, a partir de los 18 años su consumo de Cocaína ya lo realizaba para iniciar actividades o para rumbear y que dicho consumo lo acompañada con una ingesta de alcohol, pero que esto solo lo realizaba los fines de semana y podía llegar a consumir hasta 15 gramos, si amanecía podía continuar consumiendo. En cuanto a la personalidad, su historia se observa una persona ansiosa, dinámica, de buen carácter, quien estudiaba en sus ratos libres y alzaba pesas. En su examen mental se observa un adulto joven es lúcido, con una inteligencia de juicio y raciocinio normales, expresó deseo de hacer un tratamiento para dejar la Cocaína. Se concluyó que el joven no presentaba una enfermedad mental, pero sí presentaba una dependencia de mediana data y se recomendó una rehabilitación en la fundación José Félix Rivas de nuestra ciudad.”
Además la Médico señaló posterior a la intervención del acusado, entre otras cosas que: “Las personas no pueden desligarse de la sustancia, siempre va ha haber un deseo mayor. Josimar posee una infancia carente de contención de límites, se está en presencia de un adulto joven, quien puede bajo tratamiento adquirir herramientas para prevenir su dependencia y decaídas en un futuro.”
A pregunta de la Defensa, la Médico Psiquiatra responde entre otras cosas lo siguiente: P. A qué se refiere con un patrón intensivo de consumo? R: Se refiere a la clínica del paciente dependiente a las drogas que establece la frecuencia de intensidad de consumo. En el caso del joven hay un incremento de consumo en cantidad. Cuando se habla de un patrón intensivo de consumo, estamos en presencia de un signo de dependencia en donde se invierte tiempo, dinero. Manifestó con sus propias palabras que consumía mucho y que en el penal consumía menos. Hay personas que consumen y no se enferman, como hay otros que consumen y desarrollan el trastorno de dependencia a la sustancia. P. Esos 15 gramos le manifestó si eran diarios o semanales? R: Solo los fines de semana. P: Puede asegurar si siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos era la cantidad que consumía el acusado? R: No puedo determinarlo. P. Qué tipo de consumidor es JOSIMAR? R. Es de mediana data, porque si pasa de 10 años su consumo, ya se le considera como un consumidor crónico y al pasar de los 6 meses se estaría hablando de dependencia. P. De no recibir una adecuada ayuda, qué sería de él? R: Se daría un abandono de la familia, se puede dar un deterioro excesivo en su organismo; sino se rehabilitan pueden ser asesinados; pero él con 21 años puede realizar un plan de vida. P. Tiene que ver su contextura con la cantidad que consume? R: Sí, la musculatura requiere que aumente la cantidad de dosis, generalmente para las personas musculosas, la cantidad es mayor. P: El alto consumo influye en el metabolismo? R sí.
A preguntas realizadas por la Fiscal, la Médico Psiquiatra responde entre otras cosas lo siguiente: P Cuántas entrevistas realizó al acusado? R: Una sola P: Las referencias han sido aportadas a su persona por el acusado? R: sí. P. Además de esas referencias, qué herramientas utilizó usted? R: La historia clínica psiquiátrica con fines legales P. Él acusado le refirió a usted que él era dependiente de la Cocaína? R sí. P. Conoce usted la sustancia y sus consecuencias? R: Yo no soy toxicóloga, pero conozco que es un estimulante, todo depende de la cantidad, de la personalidad, en unos produce mayor o menor grado de dependencia. P Qué características observa usted en las personas que tienen alto grado de consumo? R La experiencia de las clínicas es que hay una insensibilidad, una alteración, una paranoia, insomnio, locuacidad, pérdida de apetito, puede haber aumento en la frecuencia cardiaca y respiratoria, cuando se consume licor buscan consumir más Cocaína, al final esas altas cantidades producen un colapso, ya que como es un estimulante el sistema nervioso central aumenta. P. Cuándo es una dosis letal? R. Lo manifiesta mejor un toxicólogo. Con una dosis letal viene una sobredosis, por una arritmia cardiaca o hemorragia microscópicas a nivel de la cabeza, convulsión de edema y muere la persona. P. Qué capacidad de droga puede aguantar el cuerpo humano? R. Depende de la masa corporal, de la altura y depende si es un dependiente crónico; la respuesta no es exacta. P: Usted puede asegurar que el acusado consume 15 gramos de Cocaína? R. No lo puedo asegurar, eso lo dijo fue él. P. Qué le haría falta a usted para poder asegurar que esa es la dosis de consumo del ciudadano? R. El patrón de calificación de consumo no establece la dosis exacta y yo soy Psiquiatra.
A pregunta realizadas por la Juez, la Médico Psiquiatra responde entre otras cosas lo siguiente: P. Qué le puede suceder a una persona con la contextura del acusado, al consumir una dosis de dos (02) gramos; es decir es letal o no.? R. Sí es letal, eso lo valora mejor un toxicólogo, nosotros determinamos los criterios cualitativos de la persona. P. Usted como Médico puede decir si dos (02) gramos de Clorhidrato de Cocaína es una dosis letal si es consumida por una persona de talla normal? R. Sí, (02) gramos puede producir una sobredosis y como consecuencia la muerte.

7.- Testigo MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nº 19.900.092, previamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fueron en los días de diciembre no recuerdo con exactitud, el CICPC me interceptó en la Plaza Ferrocarril pidiéndome la colaboración para que los acompañara a realizar un allanamiento; los funcionarios me llevaron para la casa del señor (señaló al acusado), me manifestaron que la casa era la que estaba hacia la parte de atrás, recuerdo que el CICPC ya estaba en la casa del señor y yo entré junto a otro testigo y unos funcionarios; el CICPC comenzó a revisar la casa poco a poco con cautela, después fue más bruta la búsqueda, pero no conseguían nada, revisaron cuarto por cuarto; estando en un cuarto creo que era el matrimonial había un multi-mueble y un televisor; cuando me di cuenta el oficial tenía un sobre muy pequeño plástico de color blanco en sus manos, de allí colocaron eso en la mesa, el señor estaba muy nervioso, además habían varios niños, también estaba una señora de mayor edad, habían como tres celulares que estaban en la mesa luego los colocaron en un sobre, sacaron al señor lo detuvieron delante de los niños, le dieron chance que se colocara la ropa, a la señora también la detuvieron y los montaron en la patrulla.
A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente:. P. Recuerda dónde estaba ubicada la residencia?. R: En la Zona Industrial P: Recuerda la cantidad de funcionarios en el procedimiento? R: Eran aproximadamente como ocho. P: Iba usted solo como testigo? R: No, había otro señor. P: Usted observaba lo que estaban revisando? R: Sí. P: Qué incautaron? R: Los celulares y el sobre donde estaba el polvo blanco. P: Vio usted el sobre?. R: Sí, parecía bicarbonato. P: Qué le expresaron los funcionarios?. R: Prácticamente me secuestraron y me llevaron para donde el señor (acusado). P: Quienes estaban en la casa? R: Estaba un señor (acusado), la señora, una anciana y unos niños.
A pregunta de la Defensa, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: P: Observó el momento cuando sacaron el sobre? R: Fue tan rápido que cuando vi el oficial ya tenía el sobre en la mano. P: El otro testigo dónde estaba? R: Estaba junto a mí adentro de la habitación. P: Donde estaba el acusado? R: Sentado en el comedor, en una silla y en interiores, estaba tranquilo. P: Habló usted con alguien? R: En ningún momento. P: Cuando usted llegó a la casa estaba el otro testigo? R: No, entramos los dos juntos.
A pregunta realizadas por la Juez, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente:: P: De qué color era el sobre? R: Transparente. P: Observó usted si el otro testigo presentaba alguna alergia? R: Si, yo lo vi estornudar varias veces. P: Usted escuchó al detenido que era consumidor de droga? R: En ningún momento, nunca le escuché la voz al muchacho, él siempre estuvo sentado. P: Escuchó decir que la droga era de él? R: Yo no escuche al muchacho hablar. P: En el acto del allanamiento, en algún momento no estuvieron presentes como testigos? R: Primero ingresaron los oficiales, a los dos minutos ingresamos nosotros. P: Habían iniciado la búsqueda cuando ustedes ingresaron? R: La comenzaron cuando nosotros ingresamos. P: Las personas que allí se encontraban qué manifestaron? R: No manifestaron nada.

DOCUMENTALES incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-067-3098, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la Dra. MARÍA TERESA BALZA, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 29 de las actuaciones que conforman la causa, donde se describe la evidencia y se señala la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, emitiéndose la conclusión en cuanto al número de muestra: “1”; contenido “POLVO DE COLOR BLANCO”; peso neto: “ SIETE (7) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, y componente: “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.

2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la Dra. MARÍA TERESA BALZA, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 30 de las actuaciones que conforman la causa, practicada en la persona del acusado MACHADO LEÓN JOSIMAR, señalándose en cuanto a la investigación y resultado de las muestras recibidas: SANGRE: NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA, MARIHUANA, HEROÍNA y BENZODIAZ. ORINA: NEGATIVO para ALCOHOL, MARIHUANA, HEROÍNA y BENZODIAZ; POSITIVO para COCAÍNA.

3.- INSPECCIÓN Nº 01-838 de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ CARRERO, CARLOS CAICEDO, LUÍS RODRÍGUEZ, DOUGLAS MONCADA y LUÍS NIÑO, inserta al folio 20 y su vuelto de la causa, evidenciándose que fue practicada en la siguiente dirección: “SECTOR ZONA INDUSTRIAL, CALLE 01, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DE “LÁCTEOS SANTA MARÍA”, A CINCUENTA METROS DE LA EMPRESA “FENSA” (COCA-COLA), MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA…. Correspondiente a una vivienda de un nivel,… fachada sin revestimiento de pintura y en su parte interna sin frisar ni pintar,… estructurada… área de sala o recibo, que también funge como área de cocina-comedor,…un pasillo en la parte central que comunica a cada lado a una habitación, …La principal vía de acceso se halla protegida por una reja del tipo batiente de color negro, tras esta una puerta metálica de igual color. … se practica una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico localizándose la siguiente: 01.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADO A EX PROFESO Y CONTENTIVO DE UN POLVO HOMOGENEO DE COLOR BLANCO QUE EMANA UN FUERTE OLOR, el mismo situado en la parte superior de un mueble metálico de color rojo, comúnmente llamado ropero, y adyacente a los altavoces o cornetas de un equipo de sonido, el cual se sitúa …habitación, evidencia que se colecta, embala y rotula, …” ”

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe lo siguiente:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal de Control Nº 04, inserta al folio 17, dirigida a la ciudadana “MERCEDES, APODADA LA VIEJA”, y un ciudadano APODADO EL MENOR”, señalándose el inmueble ubicado en la Zona Industrial, calle 1, casa sin nomenclatura, a cincuenta metros de las instalaciones de la empresa FENSA (Coca Cola), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0729-10, inserta al folio 21 y vuelto de la causa, correspondiente a un envoltorio, elaborado en material sintético traslúcido, de regular tamaño, anudado a ex profeso y contentivo de un polvo homogéneo de color blanco que emana un olor fuerte.



CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente el día 20 de diciembre del año 2010, en horas de la mañana, se constituyó comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, haciéndose acompañar de los testigos JOHAN MARCO ATENCIO VILLASMISL y MAURO ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; con la finalidad de iniciar orden de allanamiento emanada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juez de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; para practicarse en la Zona Industrial, calle 1, casa sin nomenclatura Municipal visible, a pocos metros de las instalaciones de la empresa FENSA (Coca Cola) de El Vigía Estado Mérida, presentando las siguientes características: paredes de bloque, revestida en cemento, desprovista de pintura, una puerta de metal. Al llegar al lugar indicado dentro del inmueble, se encontraban el ciudadano JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN en compañía de su concubina MERCEDES MARILY VERA RINCÓN y sus tres hijos. Seguidamente los funcionarios con la orden de allanamiento le entregaron a la referida ciudadana una copia de la misma para dar inicio al allanamiento en compañía de los testigos antes mencionados y la ciudadana ocupante del inmueble, localizando en una habitación, la cual es ocupada por el ciudadano JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN y su concubina, específicamente en la parte superior de un mueble metálico de color rojo, comúnmente denominado ropero y adyacente a los altavoces o cornetas de un equipo de sonido, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emanaba fuerte olor. Visto lo incautado, el ciudadano JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN apodado “El Menor” quedó detenido, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos constitucionales, siendo pasado a la orden del Ministerio Público junto a la evidencia incautada la cual al serle la respectiva Experticia Química dio como resultado un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína.

Los hechos que se narran en el presente Capítulo fueron acreditados con cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, las cuales en parte se transcribieron en el Capítulo anterior, y que se motivan a continuación.

Tenemos en primer término las declaraciones de los funcionarios actuantes, como fueron el Detective LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS y el Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes resultaron contestes en señalar que el día 20 de diciembre de 2010 se constituyó comisión de ese organismo investigativo, a fin de hacer efectiva una visita domiciliaria en la Zona Industrial, calle 1, casa sin número de El Vigía Estado Mérida, haciéndose acompañar de dos testigos presenciales.
En igual sentido lo refiriere la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, concubina del acusado de autos, quien dispensada de rendir juramento de ley conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que los hechos donde se llevó a cabo el allanamiento fue el día lunes 20 de diciembre de 2010, en el Barrio 19 de Febrero, detrás del mercado campesino, como a las 06:15 a.m.
De acuerdo al conocimiento que se tiene del lugar de los hechos, el mencionado Barrio del cual hace referencia la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, se encuentra en la Zona Industrial, lo cual igualmente lo refieren los mencionados funcionarios en la Inspección Nº 1838, ratificada en su contenido y firma, y donde se fija el sitio y las evidencias encontradas. El funcionario LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS declaró entre otras cosas que la residencia se encontraba ubicada en el sector de la Zona Industrial, calle 1, a pocos metros de la Empresa FEMSA Coca Cola, de un solo nivel, de tipo familiar, paredes de bloques frisadas desprovista de pintura, piso de cemento rústico de color gris, techo de acerolit, dos habitaciones, un baño y sala-comedor y el acceso se da por una puerta de metal de color negro. Por su parte el funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO, expuso en el debate que el allanamiento se había realizado en el sector Industrial calle 01, así mismo señaló que ratificaba contenido y firma de la Inspección N° 1838, de la cual se hace referencia, especificando que el lugar a inspeccionar era cerrado, paredes sin pintura, dividida por sala-comedor, techo de zinc, a mano izquierda dos habitaciones, un pasillo, la principal vía de acceso es protegida por una reja de metal, y tras de esta una puerta de metal donde conduce a la habitación donde se encuentran enseres propios de la habitación, piso rústico, luz artificial.

En este mismo sentido, el testigo JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL fue conteste con los funcionarios de los cuales se hace referencia (LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS y CARLOS CAICEDO) cuando afirma que el lugar donde lo llevaron los funcionarios para hacer el allanamiento fue a la Zona Industrial.
Aunado a lo anterior se precisa con la declaración de este ciudadano la hora aproximada de la actuación de los funcionarios al realizar la visita domiciliaria y consecuencial aprehensión, cuando afirma que la hora era como a las 6:00 a.m. En igual sentido lo refiere la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, concubina del acusado de autos, al señalar que el hecho del allanamiento fue como a las 06:15 a.m.

Así las cosas, fue determinada las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, específicamente cuando los funcionarios policiales actuantes, motivado a la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, ingresan legalmente a la residencia del hoy acusado, salvaguardando el derecho a la morada o recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitirse la orden de allanamiento por un Tribunal de control.

En cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita, es determinante en principio, a los fines de establecer que alguna persona pueda incurrir en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas sean de los que figuren en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, y las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas, como lo es entre otras, el Clorhidrato de Cocaína.
Esta sustancia, efectivamente es ilícita, tal como lo enmarca el artículo 3 numerales 12 y 29 de la mencionada Ley antidrogas.
La sustancia ilícita de la cual alude el Ministerio Público en el presente Asunto Penal, en cuanto a su peso neto, corresponde a: “SIETE (7) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS” de “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, tal como lo expuso en el debate la Experto Profesional III Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien previo al juramento de Ley, ratificó el contenido y firma de la Experticia Química Nº 9700-067-3098 de fecha 20 de diciembre de 2010, inserta al folio 29 de las actuaciones que conforman la causa, donde se describe la evidencia y se señala la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, emitiéndose la conclusión en cuanto al número de muestra, contenido, peso neto y componentes de la droga o sustancia ilícita.

Asimismo, refirió -en cuanto a la descripción de las muestras- que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético transparente. En este mismo sentido, la mencionada experticia fue incorporada al debate por su lectura, donde se verificó ampliamente, como fue señalado supra, el tipo de droga, peso neto y bruto, y la descripción del embase donde se encontraba.

De acuerdo a lo anterior, se determina que la muestra aportada por los funcionarios policiales actuantes, mediante Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0729-10, inserta al folio 21 y vuelto de la causa, correspondió a una sustancia ilícita denominada “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, con un peso neto de “SIETE (7) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS”.

En cuanto a los hechos expuestos por la Vindicta Pública, cabe destacar que según lo declarado por los funcionarios actuantes, la aprehensión del acusado se realizó en situación de flagrancia dentro de su residencia, luego de ser autorizado el registro mediante una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, incautándosele, específicamente en su habitación y en la parte superior de un mueble metálico de color rojo comúnmente denominado ropero y adyacente a los altavoces o cornetas de un equipo de sonido, la sustancia ilícita denominada “CLORHIDRATO DE COCAÍNA”, con un peso neto de “SIETE (7) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS”, actuación realizada en presencia de dos testigos y de la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN como concubina del hoy acusado.

Los funcionarios LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS y CARLOS MIGUEL CAICEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, fueron contestes en señalar que los funcionarios FRANKLIN PARRA y DOUGLAS MONCADA igualmente adscritos al mismo órgano investigativo, realizaron la correspondiente inspección del inmueble allanado y efectivamente localizaron encima de un estante del tipo ropero, un envoltorio contentivo de presunta droga en la habitación del acusado JOSIMAR JOSÉ MACHADO LEÓN apodado “El Menor”.
Dichas declaraciones son coincidentes con lo expuesto por la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, quien estuvo al igual que los funcionarios supra mencionados, presente desde los inicios del allanamiento. Dicha testigo señaló en el debate que los funcionarios habían tocado la puerta y que luego de abrirles entraron al inmueble, buscaron dos testigos y en presencia de estos y de su persona pasaron a las habitaciones, buscaron y, específicamente en la habitación donde duerme con su concubino JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, encontraron al lado de un equipo, “una bolsita con una cosita blanca”.
Efectivamente la revisión se llevó a efecto, así mismo, en presencia de los testigos ciudadanos JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL y MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, tal como fue corroborado por la declaración de éstos ciudadanos, específicamente cuando el primero afirma que entraron a revisar junto al otro testigo quien no salió de la habitación. El segundo señaló en este mismo sentido, que entró a la casa del acusado junto a otro testigo y unos funcionarios, e iniciaron la búsqueda, observando lo que estaban revisando.
El testigo JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL aclaró en el debate que cuando estaban registrando la otra habitación, salió de la habitación a estornudar tardándose en entrar menos de un minuto, y cuando regresa los funcionarios tenían el polvo blanco que encontraron en el cuarto.
De acuerdo a este señalamiento, si bien es cierto el testigo del cual se hace referencia no se encontró al instante del hallazgo de la droga, no es menos cierto que solo tardó segundos en ingresar al lugar donde fue encontrada la droga, observando sin embargo, que el funcionario la tenía en sus manos, aduciendo además el declarante que los funcionarios entraron y “no llevaban nada en las manos”.
Para quien aquí decide, tal situación de que el testigo al momento de hallarse la sustancia ilícita no se encontrara en un tiempo aproximado de menos de un minuto, no es motivo para dudar de tal hallazgo, menos aún si el declarante afirmó que los funcionarios no llevaban nada en las manos para presumir que no fue encontrada la droga dentro del inmueble específicamente en una habitación ocupada por el hoy acusado con su concubina MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, tal como fue afirmado por ésta.

En este mismo sentido es necesario resaltar que si bien es cierto la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN afirmó que a la casa llegaron funcionarios de la PTJ y después llegaron dos señores (entiéndase los dos testigos); sin embargo refirió que los funcionarios entraron, se pararon y buscaron a los testigos, y no revisaron sin testigos, ingresando igualmente su persona a la habitación donde incautaron la droga. Por su parte el funcionario LUIS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS, aclaró que los dos funcionarios que realizan la inspección de la vivienda, esta la hicieron junto con los dos testigos. En este mismo sentido lo señaló el testigo MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, al manifestar que entraron los dos “juntos” a la vivienda y que los funcionarios comenzaron la búsqueda cuando ellos (como testigos) ingresaron a la misma, y que ambos observaban lo que estaban revisando adentro de la habitación.

El ciudadano MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ señaló que incautaron en un cuarto matrimonial donde había un multimueble, el sobre muy pequeño de plástico y transparente donde estaba el polvo blanco que parecía bicarbonato, dándose cuenta que el oficial tenía un sobre de color blanco en sus manos.

De acuerdo a lo anterior, igualmente se evidencia que la revisión del inmueble allanado se realizó con la presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL y MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, cumpliéndose de tal manera con el debido proceso, de acuerdo a la exigencia del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, no ha quedado alguna duda en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde evidentemente al acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, le fue incautado en su residencia siete (7) gramos con setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, cumpliéndose en tal hallazgo con las garantías del debido proceso.

En cuanto a la incorporación por su exhibición de la documental de la Orden de Allanamiento de fecha 15 de diciembre de 2010 emitida por el Tribunal de Control Nº 04; y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0729-10; este Tribunal observa de ambas documentales la efectividad de la expidición en fecha 15 de diciembre de 2010 por un Tribunal competente, de una orden de allanamiento para ser practicada en el inmueble ubicado en la Zona Industrial, calle 1, casa sin nomenclatura, a cincuenta metros de las instalaciones de la empresa FENSA (Coca Cola), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. E igualmente que la evidencia incautada, como lo fue la sustancia ilícita, fue debidamente manejada con la garantía legal para evitar su modificación, alteración o contaminación, al realizarse la correspondiente planilla diseñada para la cadena de custodia donde se especifica que se trata de un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, de regular tamaño, anudado a ex profeso y contentivo de un polvo homogéneo de color blanco que emana un olor fuerte.

Ahora bien, el alegato de la Defensa Pública a favor de su defendido JOSIMAR JOSE MACHADO LEON estriba en que este es una persona consumidora compulsiva de la Cocaína, y por ende enferma, prevista tal situación en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo lo más ajustado a derecho decretarle a su defendido una Medida de Seguridad para su rehabilitación, siendo el caso que la dosis no sobrepasa de los gramos para su consumo crónico; estableciendo el artículo 131 de la mencionada Ley, la apreciación del Juez para determinar cual es la dosis de consumo, pormenorizando aspectos importantes la Experta Psiquiatra en cuanto a que en el caso de JOSIMAR JOSE MACHADO LEON fue un patrón intensivo de consumo.

De tales señalamientos de la Defensora Pública a favor de su defendido, considera quien decide necesario especificar lo declarado por la Médico Psiquiatra VITALIA RINCÓN y la Toxicólogo MARIA TERESA BALZA, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes ratificaron contenido y firma de sus actas, la primera el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9707-154-P-0179 de fecha 14 de febrero de 2010, inserto al folio 116 de las actuaciones que conforman la causa, documental incorporada al debate por su lectura; la segunda realizó la Experticia Química N° 9700-067-3098 inserta al folio 29, y la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-3098 cursante al folio 30, ambas de fecha 20 de diciembre de 2010, igual que la primera documental mencionada, incorporada en el juicio oral por lectura.

La Médico Psiquiatra VITALIA RINCÓN, señaló en el debate entre otras cosas que el día 10 de febrero de 2011 fue referido a su despacho un joven (acusado de autos) de 21 años de edad, quien le manifestó que él compraba la Cocaína en porciones grandes para su consumo, y que en diciembre del 2010 habían entrado a su casa a realizar un allanamiento y sacaron una droga de un multi-mueble en donde había un equipo de sonido; en cuanto a los antecedentes personales igualmente le manifestó que consumía Cocaína desde los 14 años, a partir de los 18 años su consumo de Cocaína ya lo realizaba para iniciar actividades o para rumbear y que dicho consumo lo acompañaba con una ingesta de alcohol pero que esto solo lo realizaba los fines de semana y podía llegar a consumir hasta 15 gramos, y si amanecía podía continuar consumiendo; que en su examen mental observó un adulto joven, lúcido, con una inteligencia de juicio y raciocinio normales y le expresó deseo de hacer un tratamiento para dejar la Cocaína; que concluyó que el joven no presentaba una enfermedad mental, pero sí presentaba una dependencia de mediana data y se recomendó una rehabilitación en la Fundación José Félix Rivas; puede bajo tratamiento adquirir herramientas para prevenir su dependencia y decaídas en un futuro. A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, la Médico Psiquiatra respondió entre otras cosas que el paciente (acusado) le había manifestado que los 15 gramos eran sólo para los fines de semana; que no podía asegurar o determinar si siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos era la cantidad que consumía el acusado; que las referencias del consumo y dependencia de la Cocaína habían sido aportadas a su persona por el acusado no pudiendo asegurar que el paciente consume 15 gramos de Cocaína; que una persona con la contextura del acusado al consumir una dosis de dos (02) gramos de Cocaína es letal, pero eso lo valora mejor un toxicólogo que conoce de la sustancia y sus consecuencias, que los psiquiatras determinan los criterios cualitativos de la persona; que una dosis de dos (02) gramos de Clorhidrato de Cocaína es una dosis letal si es consumida por una persona de talla normal, se puede producir una sobredosis y como consecuencia la muerte; que una dosis letal lo manifiesta mejor un toxicólogo; que JOSIMAR (acusado) es un tipo de consumidor de mediana data, y con 21 años puede realizar un plan de vida.

La experta MARIA TERESA BALZA, por su parte, de acuerdo a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-3098, señaló entre otras cosas que las tres muestras correspondientes a sangre, orina y raspado de dedos, arrojó como resultado para la muestra de orina positivo para metabolitos de la Cocaína, y para la muestra de sangre y raspado de dedos ningún tipo de sustancia química, psicotrópica y estupefaciente. A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, respondió entre otras cosas que la persona que resulta positivo en orina el tiempo de su consumo es de dos a cuatro días pero todo depende del metabolismo de la persona; que desde el punto de vista médico, la palabra dosis se refiere a una sola dosis; que si una persona consume siete veces equivale a siete dosis; que siete (07) gramos es una cantidad exagerada para consumirla en un día; que una persona normal cree que no puede consumir en una sola dosis siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína porque es una dosis muy alta; por referencias bibliográficas el máximo que puede consumirse en una sola dosis una persona son doscientos (200) miligramos como la dosis inicial y por los estudios hasta un (01) gramo, es una dosis letal que puede ocasionar la muerte a la persona; que el máximo que puede consumir un ciudadano en 24 horas depende de su metabolismo y le correspondería determinarlo a la Psiquiatra; que en una persona normal el consumir siete (07) gramos setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína durante el lapso de 12 horas sería más una sobredosis porque los efectos que ocasiona este tipo de droga es la taquicardia, hipertensión arterial, estimulación del sistema nervioso central, incoordinación motora, alucinación, euforia y la muerte.

De las declaraciones que anteceden, en primer término aprecia este Tribunal lo expuesto por la experta Toxicóloga MARIA TERESA BALZA, al afirmar que desde el punto de vista médico la palabra “dosis” se refiere a “una sola dosis”, profesional que posee conocimientos científicos en la materia, y de quien la Médico Psiquiatra afirmó que ésta valoraría mejor tanto lo que es la sustancia (Clorhidrato de Cocaína) y sus consecuencias en cuanto al consumo de la misma. En segundo término, de acuerdo a la información aportada, apreció el Tribunal que la Toxicólogo claramente afirmó que por referencias bibliográficas el máximo que puede consumirse en una sola dosis de Clorhidrato de Cocaína una persona, son doscientos (200) miligramos como la dosis inicial, y el hecho de consumir dicha sustancia hasta un (01) gramo, es una dosis letal que puede ocasionar la muerte.

La Médico Psiquiatra VITALIA RINCÓN fue igualmente puntual que la experto antes mencionada, al afirmar que una persona con la contextura del acusado al consumir una dosis de dos (02) gramos de Cocaína es letal, toda vez que se puede producir una sobredosis y como consecuencia la muerte; aclarando además que una dosis letal lo manifiesta mejor el toxicólogo.

De acuerdo a lo declarado por las mencionadas funcionarias en su condición de peritos, quienes poseen título en la materia, adscritas al organismo competente investigativo como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden en afirmar que la dosis de uno (01) a dos (02) gramos de la sustancia incautada al acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, correspondiente a Clorhidrato de Cocaína, al consumirse en una dosis, ocasiona a la persona su muerte. Ante tal circunstancia, aprecia quien decide de manera racional y científica, y con la facultad que le otorga el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, que la cantidad de droga incautada al acusado de autos en su residencia, específicamente en su habitación, correspondiente a siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no es dable que esta cantidad constituya una dosis personal para su consumo y menos aún quince (15) gramos de Cocaína tal como el propio acusado lo refiere; toda vez que le produciría irremediablemente en su organismo un deterioro el cual comportaría su muerte.

En relación al alegato de la defensa a favor de su defendido de que este amerita una Medida de Seguridad por ser un enfermo social, ya que es un consumidor de drogas del tipo crónico; sin embargo de acuerdo al texto del numeral 2 del artículo 131 del cual ya se hizo referencia, se señala que un ciudadano es merecedor de dicha medida siempre que el consumidor posea las sustancias ilícitas en dosis personal para su consumo y no constituya ésta una sobredosis. En este sentido señalaron la Toxicóloga MARIA TERESA BALZA y la Psiquiatra VITALIA RINCÓN, que la cantidad de droga incautada al acusado (siete gramos con setecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína), es una sobredosis y por ende letal para el ser humano si es consumida en una sola dosis. En consecuencia, no es creíble lo manifestado por el acusado de que poseía dicha sustancia sólo para su consumo.
Aunado a lo anterior, no debe dejarse de lado lo señalado por el legislador en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a que bajo ninguna circunstancia debe considerarse la previsión o provisión que sobrepase la dosis personal, esto en el sentido de que no es aceptada justificación alguna de aprovisionarse en cantidades que exceden a la permitida legalmente.
Por último debe referirse quien decide, lo expuesto por la mencionada Psiquiatra en cuanto a que el paciente (acusado) en el examen mental se observó lúcido y con una inteligencia de juicio y raciocinio normales, concluyendo que el joven no presentaba una enfermedad mental. De esta situación se desprende que el acusado no es un consumidor crónico como lo refiere la defensa a favor de su defendido, a pesar de que según el examen toxicológico arrojó para la muestra de orina positivo para metabolitos de la Cocaína; por cuanto si fuese el caso de un consumo crónico y abusivo de cocaína, le hubiese provocado importantes trastornos psíquicos, lo cual en el caso que nos ocupa no se evidenció en la persona del acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON. El hecho de la positividad de metabolitos de la Cocaína como resultado en el examen de orina del mencionado acusado, se establece que éste sí consumió la referida droga Cocaína; sin embargo no se determina con certeza de que este sea un consumidor dependiente, compulsivo o crónico que efectivamente requiera con urgencia una medida de seguridad, máxime cuando la sustancia ilícita incautada al acusado en el procedimiento (Clorhidrato de Cocaína) se excedió en demasía de la cantidad permitida por el legislador en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas la cual es de hasta dos gramos de Cocaína y sus derivados, entendiéndose igualmente que todo exceso en la detentación de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica atentaría irremediablemente la salud pública y por ende la colectividad en todo su contexto.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, es CULPABLE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, el día 20 de diciembre del año 2010, en horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, haciéndose acompañar de los testigos JOHAN MARCO ATENCIO VILLASMISL y MAURO ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ con la finalidad de iniciar orden de allanamiento en la Zona Industrial, calle 1, casa sin nomenclatura Municipal visible, a pocos metros de las instalaciones de la empresa FENSA (Coca Cola) de El Vigía Estado Mérida, presentando las siguientes características: paredes de bloque, revestida en cemento, desprovista de pintura, una puerta de metal; localizaron en la habitación del mencionado acusado, específicamente en la parte superior de un mueble metálico de color rojo, comúnmente denominado ropero y adyacente a los altavoces o cornetas de un equipo de sonido; un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual según la Experticia Química resultó ser “CLORHIDRATO DE COCAÍNA” con un peso neto de “ SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

Es determinante en principio, a los fines de establecer que alguna persona pueda incurrir en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas sean de los que figuren en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, y las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas, como lo es entre otras, el Clorhidrato de Cocaína. Esta sustancia efectivamente es ilícita, tal como lo enmarca el artículo 3 numerales 12 y 29 de la mencionada Ley antidrogas.

La conducta desplegada por el acusado de autos, se encuentra subsumida dentro de la categoría de los delitos de drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado según la cantidad de droga incautada, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La norma de la cual se hace referencia expresa que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

El artículo 153 de la mencionada Ley especial señala que: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas,…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas se evidencia en primer término el acto de ocultar cualquier sustancia ilícita de las referidas en la Ley, e igualmente que para la detentación no se debe sobrepasar de dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas.

Cabe precisar debido al alegato de la defensa y de lo cual alude el mismo acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, referente a que poseía la sustancia ilícita incautada sólo para su consumo, lo siguiente: del Capítulo III enunciado como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se colige que de acuerdo a la exposición de la Toxicóloga MARIA TERESA BALZA y la Psiquiatra VITALIA RINCÓN adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden en afirmar que si es consumida por una persona de contextura normal y del propio acusado de autos, la cantidad de uno (01) a dos (02) gramos de Clorhidrato de Cocaína ocasionaría a la persona su muerte. Ante tal circunstancia, aprecia quien decide de manera racional y científica, y con la facultad que le otorga el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, que la cantidad de droga incautada al acusado de autos en su residencia, específicamente en su habitación, correspondiente a siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no es dable que esta cantidad constituya una dosis personal para su consumo y menos aún consumir quince (15) gramos de Cocaína tal como el propio acusado lo refiere; toda vez que le produciría irremediablemente en su organismo un deterioro el cual comportaría su muerte.

De acuerdo a lo anterior, el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, expresa: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: …2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Así pues, para que a un ciudadano se le ordene aplicar una medida de seguridad social establecida en el artículo 131 de la mencionada Ley especial de drogas, la sustancia ilícita que posea el consumidor en la cantidad, no debe ser ésta constituida en una sobredosis. En este sentido, aprecia quien decide por la exposición de las expertas mencionadas, que la cantidad de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, es considerada una sobredosis y por ende letal para el ser humano si es consumida en una sola dosis.

De lo mencionado, no debe dejarse de lado lo señalado por el legislador en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se indica que: “…No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”

Por último debe referirse quien decide, lo expuesto por la mencionada Psiquiatra en cuanto a que el paciente (acusado) en el examen mental se observó lúcido y con una inteligencia de juicio y raciocinio normales, concluyendo que el joven no presentaba una enfermedad mental. De esta situación se desprende que el acusado no es un consumidor crónico como lo refiere la defensa a favor de su defendido, a pesar de que según el examen toxicológico arrojó para la muestra de orina positivo para metabolitos de la Cocaína; por cuanto si fuese el caso de un consumo crónico y abusivo de cocaína, le hubiese provocado importantes trastornos psíquicos, lo cual en el caso que nos ocupa no se evidenció en la persona del acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON.

El hecho de la positividad de metabolitos de la Cocaína como resultado en el examen de orina del mencionado acusado, se establece que éste sí consumió la referida droga Cocaína; sin embargo no se determina con certeza de que este sea un consumidor dependiente, compulsivo o crónico que efectivamente requiera con urgencia una medida de seguridad, máxime cuando la sustancia ilícita incautada al acusado en el procedimiento (Clorhidrato de Cocaína) se excedió con creces de la cantidad permitida por el legislador en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, entendiéndose igualmente que todo exceso en la detentación de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica atentaría irremediablemente la salud pública y por ende la colectividad en todo su contexto.

Según jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322 de fecha 13 de julio de 2006, Expediente Nº E00-0945, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se estableció que: “... los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...”

En el presente caso, se determinó por las pruebas debatidas en el juicio oral, debidamente relacionadas en el Capítulo que antecede de la presente sentencia, que el acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON ocultaba en su habitación un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAÍNA” con un peso neto de “SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, el cual a todas luces sobrepasaba el límite establecido en la Ley para la sustancia Cocaína y sus derivados.
Es de resaltar igualmente que el hecho cierto de encontrarse la droga dentro de la habitación de la residencia ocupada por el acusado, se infiere que dicha sustancia se encontraba oculta, guardada o disimulada, por cuanto una habitación es un recinto privado y por ende lo que allí conste no se encuentra a la vista ni al acceso de cualquier persona, incluso, muchas veces de las personas que habitan el inmueble.

El Tribunal según la sana crítica o libre convicción, observando para tal fin las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de las pruebas debatidas en el juicio oral; llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos. La acción típica y culpable llevada a efecto por parte de JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, se determinó sin ninguna duda razonable por las pruebas las cuales fueron apreciadas y valoradas en el capítulo que antecede. Determinándose igualmente a los fines de la búsqueda e incautación de la sustancia ilícita, que los funcionarios actuantes comisionados dieron estricto cumplimiento al debido proceso, salvaguardando todas las garantías que le asisten al acusado, específicamente, obtuvieron de base la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control salvaguardando el derecho a la morada o recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. …”
En este mismo sentido expresa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.”

Así mismo, para la inspección del inmueble motivo del allanamiento, los mismos funcionarios del procedimiento, se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, los ciudadanos JOHAN MARCOS ATENCIO VILLASMIL y MAURO ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y de la ciudadana MERCEDES MARILY VERA RINCÓN, concubina del acusado de autos y como persona de confianza de este, tal como fue determinado en el Capítulo anterior.
La norma en mención, en el tercer y cuarto aparte señala que: “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.”
Así las cosas, estableciendo la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe imponerse la penalidad en los siguientes términos: el delito del cual hacemos mención e imputado al acusado de autos, contempla una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable al sumar estos dos números y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Al compensar las circunstancias atenuantes de que el acusado es menor de veintiún (21) años, conforme al artículo 74 numeral 1 eiusdem, este Tribunal considera rebajar la pena en su término mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual será la pena definitiva que deberá cumplir el acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON.
Aunado a lo anterior, se le impone la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 de la misma norma sustantiva, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, donde se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación por inconstitucional de la pena no corporal correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, que de acuerdo al caso que nos ocupa correspondería según el numeral 2 del mencionado artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Considerando nuestro máximo Tribunal que dicha pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito ya que restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal de presidio o prisión, siendo consecuencialmente contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al acusado JOSIMAR JOSE MACHADO LEON, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 07 de julio de 1990, cédula de identidad Nº 20.141.096, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Eugenia León Montilva (v) y Jairo Alfonso Machado (v)), residenciado en el Sector Barrio 19 de Febrero, adyacencia de la empresa Coca-Cola, calle 01, casa sin numero, teléfono 0414-7419725; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Provisionalmente se determina que la condena finalizará el día 20 de diciembre del año 2018.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener su privación y por ende permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; siendo librada para la fecha de la dispositiva de la sentencia, la respectiva boleta de encarcelación.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto junto a la evidencia incautada, al Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer por distribución del Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la sentencia.

QUINTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencias durante varios días, se ordena la notificación de la misma, y boleta de traslado del acusado, fijándose para su lectura el día miércoles 21 de diciembre de 2011 a las 01:00 horas de la tarde. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-


JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ