PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 02
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 121º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002652
ASUNTO : LP11-P-2008-002652
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÌAZ
ESCABINOS: TITULAR I: MARLENY PAREDES ALBORNOZ
TITULAR II: EMMA RUJANO RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogadas MARISOL MARTÍNEZ y EGLÉ TORRES, Fiscales Séptimas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
DEFENSORA: Abogada YADIRA UREÑA, Defensora Pública en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1969, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: casado, cédula de identidad N° 10.240.856, de oficio: obrero, de hijo de PABLO EMILIO PERNIA PEREZ y JUSTINIANA DEL CARMEN DE PERNIA, residenciado en la Inmaculada, calle 13, Nº 12-27, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7172787.
VICTIMA: EMPRESA FILACA C.A.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de noviembre de 2011 se dio inicio al juicio Mixto, donde el Tribunal previa verificación de la presencia de las partes y ausente el Escabino Suplente Luís Gerardo Castillo Vergara y el representante legal de la Empresa FILACA en su condición de víctima, a pesar de encontrarse cada uno de ellos legalmente notificados para el inicio del juicio oral; ante tal circunstancia, se ordenó dar inicio al juicio, en atención al Principio de Economía y Celeridad Procesal. En tal sentido, se procedió a tomar el correspondiente juramento a los Escabinos constituidos como Tribunal Mixto. Cumplidas las formalidades de ley, el Ministerio Público representado en la persona del abogado NELSON GRANADOS realizó una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, ratificó la acusación la cual fue admitida mediante Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 15 de marzo de 2011, en contra del acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, supra identificado, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FILACA C.A.. Igualmente señaló las pruebas que se debatirán en el juicio, por ser legales, lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado acusado por los hechos que a continuación se exponen.
Enunciación de los hechos: “…en fecha 29 de septiembre de 2008, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, por los funcionarios Renny Gutiérrez y Yoni Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación El Vigía, conforme a investigación penal de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se trasladaron hacia el sector Mucujepe, específicamente a la sede del Frigorífico Industrial Los Andes C.A (FILACA), con el fin de indagar pormenores relacionados con la averiguación, en la habitación destinada para que los empleados se bañen y cambien. Luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo investigativo y exponer el motivo de su presencia, se entrevistaron con el ciudadano Terán Delfín Rafael Ernesto, titular de la cédula de identidad número 17.049.723, quien manifestó que aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando se encontraba en sus labores de vigilancia, observó a un ciudadano con aptitud sospechosa, cargando un recipiente plástico en su hombro, lo que le pareció extraño por el peso, ya que estos ciudadanos cuando se dirigen al cuarto para bañarse y cambiarse de ropa, lo que llevan en estos tobos es ropa, por lo que se dirigió en compañía del vigilante Rigoberto Villasmil hacia el lugar donde se encontraba el tobo, percatándose que en ese recipiente se encontraban varios cortes de carne, consultándole al ciudadano investigado sobre la misma, quien refirió que no era de el, por lo que el vigilante Rafael Ernesto Terán, procedió a detener a dicho ciudadano hasta llegar la comisión. Siendo las 5:00 de la tarde se presentó la comisión en el sitio, procediendo a identificar al ciudadano detenido como PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, quien fue detenido, leyendole sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con evidencia incautada.”
La Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, expuso que: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, reservándose para el desarrollo del debate los alegatos que considere conveniente para desvirtuar los hechos que el Ministerio Público le atribuye a mi representado.”
El acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra.
Al ser preguntado por el Tribunal si deseaba declarar, manifestó que:”No deseo declarar.”
Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS SEGÚN SU ORDEN, RECEPCIONADAS EN EL DEBATE
1.- ELIGIO ANTONIO MONTERO, cédula de identidad Nº 11.034.390, señala no tener parentesco alguno con el acusado, y previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas que: “Yo sobre los hechos no tengo mucho. En el momento del supuesto hecho yo me encontraba dentro de la planta laborando, cuando es hora de irnos yo voy a buscar mi tobo amarillo de pintura que es donde uno mete la ropa limpia cuando la lava y, no lo encuentro; yo dije: coño tuvo que haber sido PABLO que me agarró el tobo porque como días antes yo había amarrado una ropa que él tenía limpia delante de otro compañero, yo dije eso, que hizo la maldad de botármelo. Cuando voy de mi área de trabajo a donde uno se cambia, que es 100 o 150 metros de distancia, veo al señor PABLO con un tobo, cuando llego a la cuadra al rato, me encuentro con que el vigilante me dice que yo no puedo agarrar el tobo que está dentro de la cuadra, le pregunto: por qué? y dice porque es una evidencia, entonces yo pensando que es juego, agarro el tobo y lo voy a guardar que es cuando el vigilante me dice que en ese tobo se habían robado una carne, mas en el tobo yo no vi ninguna carne. Sí estaba manchado pero no vi ninguna carne y el vigilante dice que había visto al señor subir con un tobo y PABLO dice que era su propio tobo y delante de todos dijo ese es mi tobo y abrió el closet y sacó el tobo de él. Por eso es que estoy aquí, porque supuestamente el tobo era mío. Se llevaron al tobo y al dueño del tobo a declarar.”
Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, y respuestas del Testigo: P: Para el mes de septiembre de 2008 dónde trabajaba usted? R: En FILACA. P: Desde cuándo conoce a PABLO EMILIO? R: Desde que yo entré, el señor (acusado) trabajaba ahí. P: Cuando sale usted de ahí? R: Este año, en febrero. P: Cuándo fue la última vez que lo vio? R: Cuando suspendieron una audiencia hace como cuatro meses. P: Podría explicar si el tobo era de su propiedad? R: Sí, para mi uso que era el de lavar la ropa; todo el mundo tenía tobo. P: Usted afirma con relación a un tobo que fue a agarrar el vigilante le dice que no lo toque, era ese su tobo? R: Sí. P: Qué le dice el vigilante a usted? R: Que no agarrara el tobo, me lo dijo dos veces, porque era una prueba de delito y no me dice qué tipo de delito ni nada. P: Ratifica que vio manchas de sangre en el tobo? R: Sí, pero yo no vi carne dentro del tobo. P: Es común que hubiera tenido manchas de sangre el tobo? R: Para mí no era común, porque yo lo había dejado limpio. P: Le consta que el señor PABLO dijo que su tobo estaba dentro del locker? R: Sí me consta, él se lo dijo al vigilante; habíamos como cuatro o cinco compañeros que tenía de la misma marca del tobo. P: El tobo que él saca era el de él o el suyo? R: El de él.
Preguntas de la Defensa, y respuestas del Testigo: P: Qué fue lo que vio de 100 a 150 metros de distancia? R: Vi al señor PABLO dirigiéndose al locker de él, hacia la cuadra con un tobo que presumo que era el de él porque él dobló hacia su cuadra que era a mano derecha y el tobo mío estaba cerquita al locker mío, ya los vigilantes prácticamente estaban ahí en la cuadra. P: De qué color era su tobo? R: Amarillo con unas goticas verdes o azules. P: A esa distancia que lo vio pudo determinar si era su tobo? R: No, no se puede, porque los tobos son del mismo color. P: El tobo del señor PABLO era igual al suyo? R: Habíamos como cinco o seis compañeros que tenían tobos de esa misma marca, él (acusado) tenía uno igual al mío. P: A esa distancia que lo ve, pudo ver qué había dentro de ese tobo? R: No, pero un tobo me imagino yo que con carne se nota a lo lejos que va pesado; si hubiese sido así se hubiese notado el peso que llevaba. P: Cuando usted se acerca a la cuadra, quiénes estaban presentes ahí? R: Dos vigilante, el señor Pablo y dos personas más que subieron conmigo, pero no me acuerdo quienes. P: Por qué llega ahí? R: Porque ahí era donde se cambia todo el mundo. P: Cuando llega ahí estaba el señor Pablo? R: Sí, él estaba parado ahí y cuando me dijeron yo no les paré porque pensé que era broma y a raíz que el tobo era mío fue que me llevaron a declarar a la PTJ y porque yo había dicho que Pablo quizás era el que lo había agarrado porque todos nos jugábamos ahí. P: Cuando el vigilante le dice que era prueba de delito le informa qué encontraron? R: No, por eso es que no les presté atención porque pensé que se habían jugado conmigo, es mas, ellos no me quisieron decir nada. P: Recuerda cuánto tiempo tardaron en llegar los funcionarios del CICPC? R: Yo ya me había bañado pero no se a qué hora lo llamaron; eso tardó como quince minutos o media hora. P: Cuántos funcionarios llegaron? R: No me acuerdo.
Preguntas del Tribunal, y respuestas del Testigo: P: Por qué el acusado manifestó que el tobo estaba en su locker y a quién se lo dijo? R: Se los dijo a los vigilantes, no se por qué se lo dijo, porque cuando yo llegué ahí ya ellos estaban allá. P: Si el acusado dice que tenía su tobo en el locker por qué lo vio con un tobo cruzando a mano derecha en dirección a ese locker? R: Porque yo lo vi como media hora antes de cuando él les dice a los vigilantes que el tobo de él estaba en el locker.
2.- RIGOBERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, cédula de identidad Nº 3.390.491, señala no tener parentesco alguno con el acusado, y previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas que: “Ha pasado tanto tiempo que ocurrieron los hechos que casi no recuerdo. Ese día de los hechos me tomaron como testigo, mas no presencié los hechos y no puedo decir si lo vi o no, porque jamás estuve en el hecho.”
Preguntas del Fiscal, y respuestas del Testigo: P: Recuerda la época de los hechos? R: No recuerdo porque eso hace mucho tiempo. P: Trabaja aún en FILACA? R: Sí. P: Para el momento dónde trabajaba? R: Nosotros somos rotativos una vez estamos en la puerta y otra vez en Suprovenca (Procesadora de Alimentos), cumplimos es el rol de control de lo que sale y lo que entra de la empresa. Nosotros no somos seguridad que tienen una escopeta y vigilamos, sino entrada y salida de productos. P: Recuerda en qué áreas estaba? R: No por lo mismo que estamos en rotativo. P: Recuerda lo que declaró en el CICPC? R: No recuerdo si firmé porque cuando hay un hurto la empresa llama al CICPC, hacen la investigación, levantan su expediente y ponen a firmar a los que estaban de testigos, pero yo no recuerdo haber firmado. La empresa lo llama a uno para que uno sea testigo y si uno se niega a firmar lo rotan a uno como tipo castigo. Ellos manejan cámaras de seguridad en los portones y en todas las áreas. Ellos tienen sus asesores y abogados y nunca dan la cara.
La Defensa Pública no realizó preguntas al Testigo.
Preguntas del Tribunal, y respuestas Testigo. P: Conoce a Edwin Alexis Rodríguez Colina? R: Era Coordinador de Seguridad en esa época de la Planta FILACA y no se dónde está, lo sacaron a raíz del problema. P: Conoce a Rafael Ernesto Terán? R: No se dónde está, yo perdí contacto con él pero él también trabajaba en la Empresa. P: Cada uno de los que trabajaban en esa empresa como obreros tenía un tobo asignado? R: Ahí tienen tobos y baldes para lavar la ropa.
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporadas en el siguiente orden:
1.- INSPECCIÓN, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Yonny Flores y Renny Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación El Vigía, folio 05 de la causa, practicada en la siguiente dirección: Vía Panamericana, sede del Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), área de SUPRVENCA., Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Yonny Flores, inserta al folio 13 y vuelto de la causa.
El Tribunal procede a dar concluido el lapso de recepción de pruebas, por cuanto no se hizo presente ningún otro órgano de prueba, pese a llevarse a cabo las diligencias pertinentes para la comparecencia de expertos y testigos, todo a los fines de continuar con las conclusiones y dar por concluido el debate.
Seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, se continúa con las conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal habiendo escuchado el testimonio de Eligio Antonio Montero y de Rigoberto Colina, siendo el primero quien dijo que el tobo del señor PABLO estaba manchado de sangre, y no aportando mayor información para sostener la acusación fiscal, por una parte. Por otra parte, no se hicieron presentes a esta Sala ni el funcionario Yonny Flores ni Renny Gutiérrez quienes fueron los que realizaron las Actas de Investigación que trajo a PABLO PERNÍA a juicio, y finalmente el testimonio del señor Rigoberto Colina quien en forma diáfana y segura manifestó que no había visto ninguno de los hechos, siendo fundamentales para establecer la responsabilidad de PABLO PERNÍA, razón por la cual esta representación Fiscal solicita sea absuelto el acusado de autos, por cuanto el testimonio de Rigoberto Colina denota circunstancias graves al proceso. Por otra parte, solicito copia certificada de las actuaciones para ser remitida a la Fiscalía Superior para tramitar la correspondiente averiguación por la presunta simulación de un hecho punible”.
Por su parte la Defensa Pública señaló: “Los funcionarios policiales ni si quiera describen lo que sale en el Reconocimiento y tiene una enmienda la cual ni mencionan. Omiten un documento que es la Cadena de Custodia, por lo que se sigue manteniendo la duda de qué es lo que se colecta. Los funcionarios cuando llegan al sitio ni siquiera colectan un tobo y tampoco lo comentan. El testigo Eligio señala que estaba un tobo y los funcionarios señalan es una bolsa de carne. En tal sentido, no pudimos conocer la verdad de las declaraciones de los funcionarios. Es costumbre de la empresa para no pagar las prestaciones sociales involucrar a las personas en situaciones como éstas con ayuda de los funcionarios, inclusive llegan a acuerdos reparatorios siempre y cuando sea el monto de las prestaciones en su totalidad como es el caso de mi defendido que tenía 7 años y 8 meses trabajando en esa Empresa. En tal sentido, solicito que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto no se demostró su culpabilidad.”.
Acto seguido, se le pregunta al acusado si desea declarar a los fines de cerrar el debate, señalando éste: “No deseo declarar.”
Se ordena concluir el debate oral, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal, procediéndose dictar la dispositiva de la sentencia, declarándose la absolutoria de acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado PABLO EMILIO PERNÍA CONTRERAS, es INCULPABLE del delito por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA FILACA C.A.
Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En primer término, por la falta de interés de la propia víctima en el Juicio Oral y Público ya que pese a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de su comparecencia y pese a que, estando legalmente notificada, no fue posible que se escuchara su declaración en el contradictorio. Evidentemente, la falta de presencia de la víctima al debate fue imprescindible a los fines de determinar la acción antijurídica del acusado de autos, en el delito imputado por la Vindicta Pública.
De la declaración del testigo ELIGIO ANTONIO MONTERO, el Tribunal puede colegir que el acusado PABLO EMILIO PERNÍA CONTRERAS no cometió el hecho punible imputado por el Ministerio Público correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que si bien es cierto, este testigo observó el “supuesto” tobo lleno de sangre, sin embargo no pudo quedar en evidencia que dicho objeto estuviese lleno de carne y menos aún que lo llevara el acusado de autos. Este testigo señala que no presenció el hecho, que al momento de llegar a la cuadra al rato, se encuentra con que el vigilante le dice que no podía agarrar el tobo que está dentro de la cuadra y cuando preguntó por qué, el vigilante le dice porque es una evidencia, entonces él pensando que es juego, agarró el tobo y lo va a guardar que es cuando el vigilante le dice que en ese tobo se habían robado una carne, mas en el tobo él no vio ninguna carne.
Así mismo, fue claro el declarante al afirmar que vio cuando el hoy acusado delante de todos abrió el closet y sacó el tobo que le pertenecía para sus labores de limpieza, el cual era utilizado frecuentemente para el lavado de la ropa de trabajo.
Por otra parte, llama la atención a quien decide, el hecho de que el mencionado testigo haya observado al acusado con un tobo; sin embargo éste ciudadano responde a una de las preguntas formuladas durante el debate que se percató que el tobo no estaba pesado, y por ende no llevaba carne alguna. Además dicho declarante aclaró que había visto al acusado portando un tobo, pero para ser introducido éste en su respectivo locker, el cual el propio acusado abrió para demostrar que justamente lo había guardado.
En cuanto al testimonio del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, el Tribunal, igual que la declaración del testigo ELIGIO ANTONIO MONTERO, no pudo encontrar elemento alguno que pudiese considerar determinante para comprobar la responsabilidad del acusado PABLO EMILIO PERNÍA CONTRERAS en el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto el mismo refiere no haber presenciado el hecho y que no puede decir si lo vio o no porque jamás estuvo en el sitio.
En tal sentido, de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA FILACA C.A., menos aún que el autor de la acción antijurídica, hubiese sido realizada por el acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES.
Mal podría el Tribunal entrar a considerar elemento alguno, cuando en el propio Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario YONNY FLORES, la cual se encuentra inserta al folio 13 y vuelto de la causa, realizada a la supuesta evidencia incautada, exista una corrección en forma manuscrita, en el numeral primero, cuando establece “… con un peso bruto de 29 kilos…”, corrección ésta que no quedó salvada en la documental que fuera debidamente incorporada al debate por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, generando incertidumbre para quien juzga, del peso exacto de la supuesta carne destinada para el consumo humano, y de esta manera verificar y concatenar el dicho del ciudadano ELIGIO ANTONIO MONTERO en cuanto al hecho cierto de que el tobo estuviese efectivamente pesado y se notara la fuerza física que hubiese podido ejercer el acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES cuando lo cargaba dentro de las instalaciones de la empresa FILACA.
Igualmente es incorporada al contradictorio por su lectura, la Inspección de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios YONNY FLORES y RENNY GUTIÉRREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 05 de la causa, practicada en la siguiente dirección: Vía Panamericana, sede del Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), área de SUPRVENCA., Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, a pesar de realizarse por parte del Tribunal todas las gestiones necesarias para la comparecencia de los expertos YONNY FLORES y RENNY GUTIÉRREZ, a los fines de que expusieran en el debate sobre las diligencias por ellos efectuadas, como fueron, el Reconocimiento Legal de las evidenciad incautadas u objetos materia del delito, así como la Inspección del lugar de los hechos; estos no hicieron acto de presencia en el debate, por lo cual no se determinó que ciertamente ambos peritos hubiesen realizado dichas actuaciones de investigación. Específicamente, en la Inspección del lugar no queda la certeza probatoria del sitio del suceso, tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de la actividad probatoria a efecto de la comprobación de la circunstancia del lugar donde se cometió el hecho delictivo.
En este sentido, es imperiosa la necesidad de que cada uno de los funcionarios actuantes en el proceso expongan oralmente y de manera directa ante el Tribunal, las actuaciones o diligencias por ellos efectuadas, a los fines de dar cumplimiento a las garantías procesales como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos respectivamente en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, no pudo verificarse la acción típica y antijurídica del acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, por la falta de suficientes pruebas, como fue la incomparecencia en el debate de los expertos, testigos y víctima, promovidas por la Vindicta Pública. Consecuencialmente, no es dable para quien decide, arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en mención por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FILACA C.A; de tal manera que debe declarase mediante la presente sentencia su inculpabilidad en la comisión del mismo.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2008 aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Terán DelfÍn Rafael Ernesto encontrándose en sus labores de vigilancia, observó a un ciudadano con actitud sospechosa, cargando un recipiente plástico en su hombro, lo que le pareció extraño por el peso, ya que estos ciudadanos cuando se dirigen al cuarto para bañarse y cambiarse ropa, lo que llevan en estos tobos es ropa, por lo que se dirigió en compañía del vigilante Rigoberto Villasmil hacia el lugar donde se encontraba el tobo, percatándole al ciudadano investigado sobre la misma, quien refirió que no era de él, por lo que el vigilante Rafael Ernesto Terán procedió a detener a dicho ciudadano hasta que llegara la Comisión; siendo las 5:00 de la tarde se presentó la comisión en el sitio en vista de tal situación, procediendo a identificar al ciudadano detenido como PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, quien fue detenido.
Como puede evidenciarse de los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se logró arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA FILACA C.A.
Establece el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. …”
Adentrándonos en los fundamentos de hecho, a los fines de determinar si el acusado de autos es autor del delito de HURTO CALIFICADO, tenemos en primer lugar que, tal y como fue referido en el capítulo que antecede la ausencia de elementos probatorios y la declaración de la víctima que denota una falta de interés en las resultas del proceso, pese a las convocatorias con citaciones y conducción por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal, fueron determinantes para arribar a la absolución del hoy sentenciado.
Tal y como lo señala la Defensa Pública en sus conclusiones, la ausencia de una Cadena de Custodia y de un Reconocimiento debidamente practicado a la supuesta evidencia, denotan en un primer momento la ausencia del cuerpo del delito, por lo cual al no estar debidamente comprobada la existencia de ese elemento, menos aún puede ser atribuida a un sujeto activo.
Situación además determinante fue el hecho de ausencia de los expertos encargados de exponer el debate a viva voz sus actuaciones a los fines de que las partes ejercieran el contradictorio de las pruebas por ellos realizadas en la investigación y promovidas por el Ministerio público para ser evacuadas durante la fase de juicio. Cabe señalar en este sentido, Sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la importancia de la presencia del experto en enjuicio, cunado se indica:
“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.”
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA y ELIGIO ANTONIO MONTERO, quienes fungieron como testigos, trajeron al proceso circunstancias determinantes para inculpar al ciudadano PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, al punto que el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitase la absolutoria del acusado de autos.
Un aspecto importante llama la atención al Tribunal en el sentido de que si bien es cierto el ciudadano ELIGIO ANTONIO MONTERO señala que vio al Acusado PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES como de cien o ciento cincuenta metros de distancia portando un tobo, dirigiéndose hacia su locker, presumiendo el testigo que era el tobo del acusado porque él dobló hacia su cuadra y que no pudo ver lo que había dentro del tobo, pero imagina que con carne se nota a lo lejos que va pesado. En tal sentido, señala el deponente que si el mismo hubiese cargado el tobo con peso al llevarlo se hubiese notado así fuera a distancia, por lo que a criterio de este Tribunal el haber visto al acusado portando el tobo no se puede considerar como una circunstancia aislada, sino por el contrario, se valora tomando en cuenta las demás circunstancias que rodean el hecho.
Por consecuencia, el contradictorio del debate no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano PABLO EMILIO PERNÍA COLMENARES, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 Constitucional, el cual expresamente indica:
“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En el mismo orden de ideas, señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad deber ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127)
La Jurisprudencia, por su parte, específicamente en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente Nº 05-211, se estableció:
“…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Igualmente, dispone el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”
A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”
En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, precisa el artículo XXVI que
“Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.”
Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1969, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: casado, cédula de identidad N° 10.240.856, de oficio: obrero, de hijo de PABLO EMILIO PERNIA PEREZ y JUSTINIANA DEL CARMEN DE PERNIA, residenciado en la Inmaculada, calle 13, Nº 12-27, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7172787; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA FILACA C.A.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta en fecha 02 de octubre de 2008 al acusado de autos por el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito judicial, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se acuerda remitir al Archivo Judicial, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, el presente Asunto Penal a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Se acuerda conforme lo solicitado por el Ministerio Público, expedir copia certificada del Acta de culminación de debate y del texto íntegro de la Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 21 días del mes de diciembre del año. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
ESCABINO TITULAR I
MARLENY PAREDES ALBORNOZ
ESCABINO TITULAR II
EMMA RUJANO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
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