REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0001116
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSA: ABG. OMAR SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JUAN RAMON ANGEL SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, desconoce su fecha de nacimiento, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, analfabeta, hijo de Rómulo Antonio Ángel Soto (v) y Elsy Serrano Ontivero (v),residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su esposa de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666.
JOSE DE LA ROSA SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.782, nacido en fecha 09-12-1968, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, analfabeta, hijo de José de la rosa serrano (f) y Elsy Serrano (v), residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de la esposa de su sobrino de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666.
ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.064, nacido en fecha 23-10-1987, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, bachiller, hija de Rómulo Antonio Ángel Soto (v) y Elsy Serrano Ontivero (v),residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de la esposa de su hermano de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, atribuyéndosele además al imputado JOSE DE LA ROSA SERRANO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cuatro audiencias durantes los días 14, 31, de octubre, 10, 14 de noviembre, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 100 al 102, 113 al 116, 141 al 146.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron de la siguiente Manera: " ... fecha 03-05-2011, los cuales se desprenden del acta policial N° 0042-11, de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la comisaría Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, en el sector de las invasiones, siendo las 07:30 noche, frente a MAKRO, específicamente en el sector la Floresta, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, la cual riela inserta a los folios 02 al 03 de la causa, donde los funcionarios actuantes manifiestan que se encontraban de patrullaje por dicho sector y observaron a tres personas, dos fueron detenidos en el sitio y el otro corrió hacia uno de los rancho iniciándose la persecución y fue detenido, encontrándole una cantidad de droga y un arma de fuego, el cual fue identificado como JOSE DE LA ROSA SERRANO y a los otros dos al realizarles la requisa se le encontró en su poder a cada uno cierta cantidad de drogas identificados como JUAN RAMON ÁNGEL SERRANO Y RUMULO ANTONIO ÁNGEL SERRANO ” .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario Policial LUIS GUILLERMO ESCALANTE, MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.827, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y expuso: Ratifico el contenido y firma del Acta que este Tribunal me pone de vista y manifiesto. Eso fue el 3 de mayo del presente año, siendo las 7:30 de la noche, mi persona se encontraba en la unidad moto M-291, de copiloto Jesús Pérez, en la unidad 377 agente Amalio Rojas y el Cabo Segundo Cesar Escalante, estábamos en labores de patrullaje, cuando observamos tres ciudadanos frente a Makro, en las invasiones y uno de ellos salió corriendo, yo salí detrás del que salió corriendo y Amalio y Cesar se quedaron con los otros dos muchachos. Luego yo lo intercepte dentro de un rancho, se metió debajo de la cama, y debajo del colchón había una escopeta cromada, recortada y debajo de la cama había un pote de leche, lo abrí y había un cuarto de panela de presunta marihuana y cinco envoltorios embalada en papel de aluminio y el cuarto de panela en papel azul plástico. De allí lo lleve para el hospital y luego al reten. Es todo. De seguidas pasa a interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público: En ese lugar donde avistaron a estos ciudadanos había afluencia de personas? R: no, había personas que estaban dentro de sus casas, pero cerraron las puertas. Por qué tomó la determinación de seguir a este ciudadano? R: porque pensé que tenia algo porque salió corriendo cuando vio la moto. Cómo se identificó esta persona? R: creo que José de la Rosa, era el mas viejo de los tres. Usted conocía anteriormente a este señor? R: no. Usted dice que el se introduce en un rancho, habían más personas a parte de él? R: no. De qué sitio del rancho lo saca a el? R: debajo de la cama. Y el pote de leche dónde estaba? R: debajo de la casa. Y el arma donde estaba? R: debajo del colchón? Como era esa arma? R: escopeta 12 milímetros, recortada, color negro, empuñadura de plástico de color negro y el cañón cromado, pertenecía a una compañía pero no recuerdo, porque tenía algo escrito. Cuando esta persona ingreso al rancho, la vía de acceso al rancho estaba abierta? R: el abrió la puerta empujándola. Verificó de quién era ese rancho? R: no había nadie. A qué distancia estaba el de ese rancho? R: como a unos 30 metros aproximadamente. Que hicieron los otros ciudadanos? R: se quedaron ahí no pudieron correr, se quedaron con Amalio Rojas y Cesar. Qué día fue eso? R: eso fue el 3 de mayo de 2011, como a las 7:30 de la noche. De seguidas pasa a interrogarlo por la defensa: En el momento de la aprehensión se hicieron acompañar de testigos? R: no, porque no habían en la vía, habían personas en los ranchos, pero no tome los datos de esas personas porque se metieron a las casas, ese sector creo que se llaman la Floresta, hay una venta de potes usados, la casa era de lata, eso queda antes de llegar a Makro, mano izquierda en las invasiones.
Este Funcionario LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ fue el funcionario activo de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, que practicó la inspección personal al acusado JOSE DE LA ROSA SERRANO, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal, sin embargo de esta declaración se valora solo como un indicio, ya que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito. Esta declaración mantiene que el día 03-05-2011 fue aprehendido en flagrancia ocultando una sustancia ilícita y un arma de fuego el ciudadano JOSE DE LA ROSA SERRANO, sin embargo es una declaración que es un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
2.- Testimonial del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PM) AMALIO ROJAS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.922, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y expuso: Ratifico el contenido y firma del Acta que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación a los hechos eso fue el día martes tres de mayo de este año, estábamos en labores de patrullaje por el sector de Makro, como a las 7 y 30 de la noche, en unidad 377, visualizamos a tres ciudadanos Luís Escalante y Jesús Pérez, mi persona como conductor de la unidad, Escalante le dio la voz de alto a los ciudadanos los mismos quedaron en el sitio, mi persona se bajo de la unidad para hacer la inspección personal a los ciudadanos que Escalante había neutralizado, en la parte de adelante toque un envoltorio, el ciudadano procedió a sacar un envoltorio en el mismo contenía 12 envoltorios envueltos en papel aluminio y dos en una bolsa negra, de restos vegetales presuntamente marihuana y al otro ciudadano igualmente 20 envoltorios presunta base color beige, se procedió a montar a los ciudadanos con la evidencia procedimos a donde estaba la 291, cerca de una rancho donde se había detenido a un tercer ciudadano con una escopetea y una droga, se montaron a la unidad 377, lo llevamos al hospital para la respectiva valoración medica y luego a la Comisaría. El tercer ciudadano lo traía el funcionario Luís Escalante y Jesús Pérez, con una escopeta y un pote, igualmente se monto a la unidad y luego se llevo al hospital y de allí a la Comisaría. Es todo. LA FISCAL NO PREGUTNA. De seguidas pasa a interrogarlo la Defensa: Cómo era en transito por allí? R: no había personas. Salieron vecinos, se pidió colaboración para que sirviera de testigos y cerraron la puerta. Cuando izábamos hacia los ranchos las personas cerraron las puertas. Donde esta ese lugar donde ocurrió los hechos? R: Eso queda por las invasiones, por donde esta Makro. En las Invasiones la Floresta. Invasiones José Marti, eso ahí es por calles? R: Eso fue frente a Makro, donde hay una mata de almendrón, donde están vendiendo pipas de plásticos, azules, blancas. Donde están esas pispas es la Foresta? R: no sabría decirlo, eso son ranchos, no tienen nomenclatura, son de lata, de cartón, todas son diferentes yo le llamo invasiones a todos eso, específicamente donde están los potes de plástico por eso me guió yo. Es todo. El tribunal pregunta: Estaba presente cuando detuvieron al otro ciudadano? R: no, Jesús Pérez traía un pote y una escopeta plateada. No hubo más preguntas. En este estado el acusado
Este Funcionario AMALIO ROJAS DAVILA fue el funcionario activo de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, que practicó la la detención de los tres (03) acusados, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal, sin embargo de esta declaración se valora solo como un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
3.- Testimonial del Funcionario Policial Cabo Segundo (PM) CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.827, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y expuso: Ratifico el contenido y firma del Acta y en relación a los hechos eso fue el día 3 de mayo de 2011, como a las 7:30 de la noche, estábamos en labores de patrullaje en una unidad Focus y una moto asignada íbamos dos la moto y dos en el Focus, se avistó a tres ciudadanos por el sector, los mismos al ver la presencia policial se pusieron un poco nerviosos, uno de ellos salió corriendo el de la moto procedió a perseguirlo. El agente Amalio Rojas procedió a hacerle una inspección personal encontrándole en las partes intimas un envoltorio en papel aluminio y dos envoltorios de bolsa plástica de color negro, de restos vegetales presunta droga, y al otro se le encontró en sus partes intimas 20 envoltorios en una bolsa de color azul y al abrirla le encontró un polvo de color beige, luego nos trasladamos al sitio donde estaba la unidad moto, en una vivienda tipo rancho de zinc, estaba saliendo el distinguito Luís Escalante con un ciudadano y llevaba un pote de lata, quien dijo que le había incautado una escopeta calibre 12 cromada y en el pote un cuarto de panela de presunta marihuana y se trató de buscar a testigos del sector y estos no quisieron apoyarnos y cerraron las puertas. Procedimos a trasladar a los ciudadanos al hospital para la debida valoración médica y de allí a la Comisaría. La Fiscal procede a preguntarle: Tenían conocimiento si por esa vivienda se dedicaban a la distribución de droga? R: Conocimiento en si no, ese sector tiene un gran índice delictivo por el sector, ya que esas personas son de bajo recursos, teníamos conocimiento que es un sector donde venden droga. Qué otros funcionarios a parte de los cuatro estaban allí? R: en el procedimiento solo los cuatro. Es todo. De seguidas pasa a preguntar la defensa: En qué sector específicamente hicieron el procedimiento? R: Eso no tiene calles ni avenidas, es el lugar donde había unos pipotes de basura. Cómo es que cuando levantan el acta dicen que es el sector La Floresta? R: al preguntar nos dicen que ese el nombre. Luego averiguaron el nombre del sector? R: en el momento no. Habían testigos? R: si habían testigos pero al momento de tocarles para que sirvieran de testigos cerraron la puerta. Pasaron esa novedad al Ministerio Público? R: allí está el acta policial donde se dejó constancia. Es todo. El Tribunal pregunta: Efectuaron ustedes ese día otra orden de allanamiento en el sector? R: No. Cuando avistaron a los muchachos estaban dentro de una casa? R. No, estaban en la calle.
Este Funcionario CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO fue el funcionario activo de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, que practicó la detención de los tres (03) acusados, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal, sin embargo de esta declaración se valora solo como un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
4.- Testimonial del Funcionario Experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional II, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.305, con seis años de servicio en la institución, fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez, a los fines de que deponga en relación a: Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1186, de fecha 04-05-2011, cursante al folio 40 y 41 de la presente causa y Experticia In Vivo, cursante al folio 38 y 39 de la causa, a lo cual expuso: ratificó el contenido y firma de las Experticias que me fueron puestas de vista y manifiesto, en relación a la Experticia In Vivo, fue practicada a tres ciudadanos 1) JUAN RAMON ANGEL SERRANO; 2) ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO y 3) JOSE DE LA ROSA SERRANO, la experticia toxicológica es útil para determinar la naturaleza de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a tres muestras, muestra A) sangre, muestra B) Orina, Muestra C) raspado de dedos. Se le preguntó a los ciudadanos si estaban de acuerdo en suministrar dichas muestras y manifestaron que si, de allí se realiza una metodología analítica lo cual me lleva a la conclusión para la muestras 1, 2 y 3 arrojo negatividad, en las muestras de sangre. En las muestras de orina salió positivo para metabolitos de cocaína y metabolitos de Marihuana. Asimismo salió positivo en raspado de dedos para metabolitos de marihuana, es todo. Con respecto a la Experticia Química Botánica, ratifico firma y contenido, la cual llega al laboratorio mediante una cadena de custodia que permite resguardar la muestra, se procede a determinar el peso bruto y luego el peso neto el cual arrojo: para la evidencia Nº 1 la cantidad de 06 gramos con 900 miligramos de Marihuana (cannabis sativa); para la evidencia Nº 2: arrojó 28 gramos de Marihuana (cannabis sativa). Para la evidencia Nº 03: arrojó 03 gramos con 500 miligramos de Cocaina base. Para la evidencia Nº 4: 130 gramos con 700 miligramos Marihuana (cannabis sativa). Y para la muestra Nº 5: arrojó 51 gramos on 200 miligramos de Marihuana (cannabis sativa) Es todo. De seguidas pasa a interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público: este tipo de experticia son considerados de certeza o de orientación. Como lo dije en la muestra analítica se toma una muestra primero orientación, certeza y confirmación. Según su conocimiento científico y técnico que constituye una dosis máxima de consumo tolerable para un ser humano para las dos tipos de sustancias? R: para determinar una dosis de consumo se toman en cuenta muchos factores, idiosincrasia, sexo, debe tomarse en cuenta un equipo multidisciplinario, para poder conocer cuál es la tolerancia de la misma, dosis mínimo de allí en adelante rango toxico, luego un rango legal,200 miligramos cocaína, la literatura refiere que un gramo puede ser letal, es una droga muy toxica porque tiene un rango alto. Toxicológicamente debe haber un máximo de lo que humanamente puede tolerarse? R: Hay estudios que hacen ver 1 gramo de cocaína seria una dosis letal, es decir que puede causar la muerte en una hora. La experto procede a explicar detalladamente el significado de lo que es una dosis toxica y letal. La defensa y el tribunal no preguntas. Es todo De seguidas es llamado al estrado el
Esta declaración de la funcionaria ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, deja constancia de que tomó muestras a los acusados, a saber, orina y macerado de dedos, se llevaron a maceración, las cuales arrojaron como resultado positivo en orina para Cocaína y Marihuana, y positivo en raspado de dedo Marihuana, para los tres JUAN RAMON ANGEL SERRANO, JOSE DE LA ROSA SERRANO, y ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, lo que demuestra que los procesado consume y manipuló sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de igual manera se demostró la existencia de la sustancia ilícita, ya que la experto ratifico el contenido y firma; por lo cual esta juzgadora procede a valorar las Pruebas documental solo la de Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1187, era Marihuana y cocaína base.
En cuanto la Experticia QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 31-03-201, N° 900-067-1186, Estos peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con la documental. Corroborándose de esta manera, el dicho del experto la evidencia experticiada era Cocaína base, y Marihuana se trata de dos sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Testimonial del Funcionario Experto LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, fue impuesto del motivo de su presencia fines de que deponga en relación a: Acta e Investigación Penal, de fecha 04-05-201, cursante al folio 21 y 22. Inspección Nº 0583, de fecha 04-05-2011, folio 23 y vto. Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0155, de fecha 04-05-2011, folio 24 y vto. En relación a las mismas expone: Siendo el día 4 de mayo de 2011, estando en labores de servicio ordenan realizar varias diligencias por tratarse de un delito de la ley de drogas, se constituye una comisión con mi persona y Omar Bracho, nos dirigimos a la Sub Comisaría para identificar plenamente a los detenidos, nos trasladamos luego al sitio de los hechos y de allí al despacho del CICIPC. Verificamos a los ciudadanos por el sistema así como el arma y procedemos a plasmar las diligencias en el acta. En relación a la inspección técnica del sitio, se realizó en un tramo de la vía publica, calzada y vegetación natural, iluminación natural por tratarse de la hora, poste de iluminación, viviendas de diferentes conformaciones, sector Monte Verde frente a makro, sector la Floresta, Municipio Alberto Adrian, El Vigía, Estado Mérida. En cuanto al Reconocimiento legal, se realizó a una escopeta recortada color gris, material sintético, marca covavenca, en buen estado de uso y conservación. Es todo. La Fiscal procede a preguntarle y responde entre otras cosas: en relación con la inspección del sitio, sector la floresta ese lugar es transitado altamente por personas que no viven el lugar, personas de paso? R: para el momento no se constato eso, pero la vía no es muy transitable, hay fácil acceso vehicular? R: si hay buena afluencia vehicular. Es un sitio de paso para otras vías diferentes? R: por allí si puede dirigirse hacia otros lugares como a las invasiones. Las viviendas no son unidas unas a otras pero no muy separadas, no muy distantes, como 10 metros aproximadamente. Observo en el lugar calles manzanas? R: lugar desprovisto de aceras, de asfaltado, si se a precia por cuadras organizado avenidas y calles. Hay alumbrado eléctrico normalmente? R: si existe. A qué hora fue eso? R: Llegamos a esa inspección a las 4 horas de la tarde, fui con el agente Omar Bracho. Cuál es el objetivo que per seguía con la inspección? R: dejar constancia del sitio y características del mismo. Por qué razones acuden al lugar? R: por encontrarme de servicio ese día, y por las actuaciones recibidas de la comisión policial, que habían aprehendido a tres personas que le habían incautado presunta droga y un arma de fuego. El arma de fuego es recibida por un jefe de guardia por una cadena de custodia, se recibe y se hace la experticia, es usada como un arma de vigilancia o de defensa. Dependiendo la región comprometida se puede ocasionar la muerte. Escopeta calibre 12, de material sintético color negro, con empuñadura de madera. Es todo. De seguidas pasa a preguntar la defensa: con respecto a la experticia del arma que número de precinto lleva cuando fue entregada? R: por parte de la policía lleva un número y por parte de nosotros se coloca otro número. Quién recibe el arma? R: yo personalmente. Con respecto a la inspección técnica como era el movimiento peatonal y vehicular en el momento? R: escaso. El Tribunal pregunta: como estaba el arma? R. en regular estado de uso y conservación. Ratifico el contenido y firma de las dos actas. Doy fe de la inspección que levanto el funcionario Omar Bracho? R: Si.
Este Funcionario LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, fue uno de los detectives del C.I.C.P.C., que practicó la inspección al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del ocultamiento destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente afirmo la existencia del arma de fuego denominada ESCOPETA, sin embargo es una declaración que es solo un indicio, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal, y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
6.- Testimonial del Funcionario Policial JESÚS ALBERTO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.258, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, de El Vigía, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y en relación a los hechos expuso: Eso fue el día martes 3 de mayo de 2011, siendo las 7:30 minutos de la noche, se conformo comisión policial al mando del cabo segundo Escalante Cesar, en compañía de tres funcionarios mas, en la unidad P377 y M291, donde encontrándonos de labores de patrullaje por el sector la Floresta diagonal a Macro observamos a tres ciudadanos que al notar la presencia de la policía notaron una actitud nerviosa, donde uno de los tres ciudadanos emprendió a correr, dirigiéndonos Escalante Luis y Pérez Jesús en la unidad M291, a seguirlo donde dicho ciudadano se introdujo en un rancho de lata, específicamente bajo una cama, donde al notar la presencia de nosotros se le informó que saliera debajo de la cama, realizándole mi persona una inspección personal, donde de igual forma se reviso dicha cama donde se localizó una escopeta recortada calibre 12, y un pote de serial nestle con tapa de plástico dentro del mismo cinco envoltorios de tamaño regular, en su interior restos vegetales presunta droga, igualmente una panela de restos vegetales presunta droga. Al momento llegaron los compañeros de la unidad con otros ciudadanos donde informó el jefe de la comisión que a unos ciudadanos se les había incautado también presunta droga, fueron trasladados hasta el reten y se le hicieron las valoraciones medicas. Es todo. Pasa a preguntar la Fiscal del Ministerio Público y responde entre otras cosas: En compañía de quién llegó al sitio de los hechos? R: En compañía de Escalante, en la moto. Nos apartamos de otro grupo porque el otro ciudadano emprendió a correr y nosotros lo seguimos, Escalante Luís y mi persona, la distancia de donde estábamos al sitio era como media cuadra. Cuando los vimos estaban caminando por el sector. No sé donde vivían ellos. Aparte de ellos tres no había mas personas caminando en ese momento. Cuando yo llegue al cuarto de lata la puerta estaba abierta. Aparte de nosotros estaba en la casa José de la Rosa Serrano. El no tenía nada en su cuerpo. Al momento en que el ingreso a la vivienda no me di cuenta si la puerta estaba abierta o cerrada. Aparte de ese rancho había otros ranchos. Los otros dos funcionarios que inspeccionó fue Amalio, el jefe de la comisión era Escalante Cesar. Los otros dos detenidos no recuerdo el nombre. Tuvieron tiempo de ir a buscar testigos? R. no hubo tiempo, nadie se quiso prestar a eso. Había personas cercanas al sitio en las viviendas, tocamos las puertas y no se quisieron prestar para eso. Eso fue en el sector la Floresta, en las invasiones frente a Makro. Yo no conocía a estas personas anteriormente. No teníamos conocimiento de sitio cierto de personas que vendieran o distribuyeran droga en el sector. De seguidas el Defensor pregunta: Usted tomó datos de las personas cuando que tocó para que ellas colaboraran con la comisión ?R: no. En cuanto a las viviendas en el sector como eran ?R: en la orilla de la carretera son ranchos de latas, quedan cerca unas de otras, son continuas. Es todo. El Tribunal pregunta: En el rancho que usted entra cuántas habitaciones habían? R: era una sola habitación, estaba sola la casa. No pregunte con quien vivía.
Este Funcionario JESÚS ALBERTO PEREZ PARRA fue el funcionario activo de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, que practicó la detención de los tres (03) acusados, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal, sin embargo de esta declaración se valora solo como un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
7.- Testimonial del acusado ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, manifestó que deseaba declarar, fue pasado al estrado y expuso: “El funcionario que estaba presente aquí, que declaró de segundo, nos pidió 20 millones y nos dijo que si no le dábamos esa cantidad de dinero el nos sembraba una marihuana que le habían quitado a unos muchachos en la calle 1, es todo. El Fiscal pasa a interrogarlo: Dónde estaba usted cuando llegó los funcionarios? R: en la casa de mi hermano, dentro de la casa. Como tiene contacto con los funcionarios? R: en el momento que entran a la casa, ellos entraron y nos sacaron a nosotros de allá, también estaban la muchacha, el hermano mío lo sacaron a golpes a coñazos, nos entran al carro, ahí es cuando nos piden esa cantidad de dinero. Cómo se llama su hermano? R: Mi hermano se llama JUAN RAMON SERRANO. Dónde estaba el otro señor? R: el estaba donde el vecino. Qué relación tiene el otro señor con usted? R: el es tío de nosotros. Por qué razón el otro ciudadano que dice es el tío de ustedes, le encuentran mas droga a su tío y no a usted? R: no se decirle. A el también le pidieron los 20 millones? R: a los tres. Quién estaba dentro de la casa a parte de ustedes dos? R: la cuñada Yohana y el sobrino Juan, el tiene un añito. Yohana presenció esa conversación de los funcionarios con ustedes? R: no eso fue dentro del vehículo. Usted ha manifestado esto a alguna autoridad? R: no, porque no había tenido el derecho para declarar eso. Por qué no lo había hecho antes si tenia el derecho de declarar? R: no me atrevía a decirlo porque creía que no me iban a creer. Que día fue eso? R. el 3 de mayo de 2011, eso fue como a las 4:30 de la tarde. Tiene conocimiento de la situación de los funcionarios actuantes, que hacen en que grupo están? R: no tengo conocimiento. A qué se dedica usted? R: a albañilería. Consume usted sustancias estupefacientes? R: si, anteriormente ha tenido algún contacto con estos funcionarios? R: no. Tiene conocimiento si aparte de su residencia entraron a otra residencia a hacer lo mismo que a ustedes? R: No. El Defensor Privado lo interroga: En que parte de lo detienen a usted? R: en la casa de mi hermano, eso queda en las invasiones, no me acuerdo, eso queda de aquí para allá a la izquierda yendo para San Cristóbal. Qué personas estaban cuando llegaron los funcionarios? R: mi cuñada, el tío mío, el sobrinito y en la calle había gente también. Cómo es el tráfico peatonal? R: si, las invasiones se llaman Monte Verde. El Tribunal pregunta: Por qué usted no promovió a su cuñada Yohana para que sirviera de testigo? R: no sabía que la podía nombrar. Por qué detienen a su tío? R: A mi tío lo detienen porque el estaba allí cerca, el estaba hablando con la vecina de al lado, en ese momento llaman al tío mío y lo detienen también. Usted es consumidor y compra la droga por ahí? R: Si soy consumidor y la compro por allá, por ahí no, la compro pa’ Hueco Piche.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario OMAR BRACHO, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Mérida, quien realizo la inspección del lugar junto al funcionario Luís Sánchez, por cuanto el mismo falleció en la ciudad de Maracaibo información aportada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1) Inspección Nº 0583, de fecha 04-05-2011, cursante al folio 23 y su vuelto, realizada en la vía pública, invasiones frente a Makro, sector la Floresta, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por la funcionaria Técnico LUIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
2) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1187, de fecha 04-05-2011, suscrita por la funcionario ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida.
3) Experticia QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 04-05-2011, N° 900-067-1186, suscrita por el funcionario ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida,
4) Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real número 9700-230-AT-0155 de fecha 04-05-2011, suscrita por el Detective funcionario LUIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que los ciudadanos acusados JUAN RAMON ANGEL SERRANO, JOSE DE LA ROSA SERRANO, y ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, haya realizado los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). Y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación de los acusados, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo de la sustancia ilícitas y el arma de fuego fue realizado por los funcionarios del la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores no es insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad de los acusados.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contraditorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casacion Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”.
De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la inculpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados JUAN RAMON ANGEL SERRANO, JOSE DE LA ROSA SERRANO, y ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los JUAN RAMON ANGEL SERRANO, JOSE DE LA ROSA SERRANO, y ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, en la perpetración de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado de los acusados JUAN RAMON ANGEL SERRANO, JOSE DE LA ROSA SERRANO, y ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JUAN RAMON ANGEL SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, desconoce su fecha de nacimiento, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, analfabeta, hijo de Rómulo Antonio Ángel Soto (v) y Elsy Serrano Ontivero (v),residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su esposa de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666; JOSE DE LA ROSA SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.782, nacido en fecha 09-12-1968, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, analfabeta, hijo de José de la rosa serrano (f) y Elsy Serrano (v), residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de la esposa de su sobrino de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666; ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.064, nacido en fecha 23-10-1987, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, bachiller, hija de Rómulo Antonio Ángel Soto (v) y Elsy Serrano Ontivero (v),residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de la esposa de su hermano de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666, por no haberse demostrado la culpabilidad en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar oficio de excarcelación.-
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo real número 9700-230-AT-0155 de fecha 04-05-2011, suscrita por el Detective funcionario LUIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 24 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los trece (13) día del mes de diciembre del año 2011, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Se ordena Notificar a las partes.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
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