REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001531
ASUNTO : LP11-P-2008-0001531
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
ESCABINO TITULAR I: LEONARDO FAVIO RANGEL
ESCABINO TITULAR II: DIANA ISABEL MARTÍNEZ ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORES: EL ESTADO VENEZOLANO, representado por los Abogados SOELY BENCOMO y NELSON GRANADOS, Fiscales Sexto y Séptimo, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADOS:
CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida.
JACKSON PACHECO ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, hijo de MARIBEL ARIAS (V) y de JOSÉ GERARDO PACHECO VILLEGAS (V), domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida;
RONALD JOSÉ PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, hijo de ISABEL PACHECO (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don Pepe Rojas, Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados OMAR ALFREDO SULBARÁN, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELLY SUÁREZ.
DEFENSA PÚBLICA DEL JUICIO ORAL: Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN
DEFENSA ACTUAL: Abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN.
VÍCTIMAS: JOSE ALBERTO LINARES MÁRQUEZ (occiso), LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN (occiso), EL ORDEN PÚBLICO, FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. ,
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES
CAUSA Nº LP11-P-2008-001531. Hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2008.
Siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.), los Funcionarios Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes se encontraban realizando supervisión a los puestos policiales, cuando a la altura de la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, específicamente frente al establecimiento comercial “MORA MOTORS”, observaron un grupo de personas pidiendo auxilio, señalando hacia el establecimiento “MOTOS ROZO”, ubicado en la entrada de la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad y frente al establecimiento “MORA MOTORS”, donde se escucharon varias detonaciones, observando así la veloz huida de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, seguido de una motocicleta, color blanco, tipo Jaguar, tripulada por un sujeto. Emprendiendo de inmediato la persecución, hacia la parte interna del Barrio Bolívar, observando que los tripulantes del vehículo intercambiaban señas con el tripulante de la moto, pero aceleraron hacia la Avenida Don Pepe Rojas, perdiendo de vista la moto, pero notando que a la altura del semáforo que se encontraba en rojo, ubicado en la vía hacia el terminal, la afluencia de vehículos había obligado a detener el vehículo Ford Fiesta, color azul, dándoles la voz de alto a los tripulantes y con las seguridades del caso, le ordenaron bajarse del vehículo, descendiendo por la puerta trasera derecha Tres ciudadanos y por último el conductor, indicándoles que se tiraran al piso. Momento en el cual hizo presencia otra Unidad Policial de Apoyo, tripulada por los Funcionarios YOVANNY GUTIÉRREZ y Distinguido (PM) DARWUIN BORRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes de inmediato solicitaron la colaboración al ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, para que presenciara en calidad de Testigo, el procedimiento, indicándole que se acercara con los Funcionarios Policiales al vehículo, a los fines de la práctica de la correspondiente inspección interna del vehículo, observando sobre el asiento trasero, Dos (02) armas de fuego, tipo Pistola, con revestimiento de color negro, y a un lado de éstas, una (01) bala, notando que una de las armas de fuego, tenía el gatillo hacia atrás, procediendo a incautar las citadas armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico. Así mismo dejan constancia que a través de comunicación por radio, tuvieron conocimiento que en el interior de la firma comercial “MORA MOTORS”, se encontraba el cadáver de una persona adulta quien presuntamente respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, producto de heridas por arma de fuego, y que igualmente había resultado herido de gravedad el ciudadano JOSÉ LINARES, en el establecimiento “MOTOS ROZO”, el cual fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes con sede en la ciudad de Mérida, donde falleció motivado a las heridas que presentaba, procediendo a aprehender a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, los cuales fueron trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, siendo colocados a la orden del Ministerio Público conjuntamente con las evidencias incautadas.-
CAUSA Nº LP11-P-2010-002873.-
En fecha 12 de Abril de 2010, el hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-11-85, de 24 años de edad, camina por la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENI DA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, ya que se dirigía a llevarle el almuerzo a su compañera sentimental ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 14.762.983, a su lugar de trabajo; es cuando siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS LAD51K, COLOR ROJO, de repente se coloco a su lado, comenzó a descender el vidrio de la puerta trasera y realizaron un disparo, el agraviado mira para el vehículo y sale corriendo gritando “FUE ÑOCO”, quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.890.059; y a mitad de cuadra cae al piso herido. Simultáneamente, su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, portador de la cedula de identidad V-19.900,539, quien se encontraba cerca del lugar del hecho manifiesta que el vehículo antes descrito, tenia desde horas de la mañana rondando por dicho sector a baja velocidad, lo cual le causo sospecha y tomo nota de sus características, señalando que observo cuando el hoy imputado APODADO ÑOCO, abordo el vehículo en la parte posterior. Que en horas de la tarde, estaba por el sector, ya que custodian un terreno invadido, y que encontrándose de frente a su hermano, como aproximadamente 50 metros, observo cuando mientras él caminaba de lo mas tranquilo, de la parte posterior del vehículo antes descrito realizaron un disparo hiriendo a su hermano, que ella sale corriendo en su dirección a auxiliarlo y que el vehículo pasa por su lado y ella mira para la ventana de donde provino el disparo y reconoce que quien iba sentado allí era el hoy imputado APODADO ÑOCO quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN.
CAUSA Nº LP11-P-2010-001748.-
En fecha 21 de julio de 2010, siendo las 8:30 am, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano COLMENARES DURÁN, CESAR ANTONIO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 20-09-1980, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la calle 16 del Barrio San Isidro, casa S/N, El Vigía, Estado Mërida, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.059, por los funcionarios CARLOS CAICEDO, DANIEL LARA, ANGEL VALVUENA, MIGUEL BARRIOS y LEONARDO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, conforme a Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 21 de julio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que , en vista de la orden de allanamiento Nº LP11-P-2011-00173, de fecha 520 de julio de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 03, de esta Circunscripción Judicial, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida,. Se constituyó una Comisión de ese Despacho en la referida dirección, en compañía de los ciudadanos PRIMITIVO RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.318.612, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, en donde fueron atendidos por la ciudadana MARÍA NIEVES GAMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.872, quien les permitió el acceso y les manifestó que no tenía persona de confianza que la asistiera en el procedimiento, percatándose los funcionarios en ese momento que en la parte posterior del inmueble, específicamente en el patio, una persona del sexo masculino, que vestía una bermuda a cuadros de color blanco y verde y un suéter a rayas de color blanco y azul, desprovisto de calzado, estaba escalando la pared y pretendía escapar del lugar por una de las paredes que divide dicha vivienda con el inmueble posterior, lanzando al suelo un bolso tipo koala, logrando ser aprehendido, quedando identificado como GAMEZ ROJAS RAMÓN ELÍAS, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.469, incautándose como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Abismo, el cual se encontraba en estado húmedo, contentivo de una prenda de vestir denominada pasamontañas, de color negro. 2.- Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual emana un fuerte olor a presunta droga. 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor a presunta droga. 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm. Marca cavim 357 con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm, dichas evidencias fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, siendo descritas en la respectiva inspección técnica por el funcionario Valvuena Angel, a tal efecto les informó la ciudadana propietaria del inmueble a los funcionarios que dicho adolescente es su hermano y que el mismo había saltado la media pared de la residencia ubicada al lado del inmueble donde se estaba realizando la visita domiciliaria y que en esa casa se encuentra otro sujeto de nombre César apodado ÑOCO, quien es distribuidor de estupefacientes en ese sector y es el lugar de donde procede el adolescente antes detenido, presumiéndose que en dicha vivienda igualmente puedan encontrarse estupefacientes. A tal efecto, siendo las 08:00 horas de la mañana del día miércoles 21 de julio del 2010, los funcionarios le informaron al adolescente antes identificado que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la vivienda continua con el fin de identificar al ciudadano de nombre César donde una vez allí tocaron la puerta del inmueble en mención en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera y luego de identificarnos como funcionarios activos de ese Cuerpo policial, fueron atendidos por el ciudadano COLMENARES DURÁN CÉSAR ANTONIO, apodado ÑOCO, a quien se le manifestó el motivo de la presencia, adoptando una actitud nerviosa y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, con el fin de que no fueran destruidas las evidencias o desaparecidas, dicho ciudadano les permitió el libre acceso al interior del inmueble y en presencia de los referidos testigos se logró localizar vista al observador sobre una mesa elaborada en madera, específicamente a un lado de un televisor de color negro, como evidencia de interés criminalístico, lo siguiente: 1.- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de forma irregular, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana un olor fuerte presunta droga. 2.- Seis (06) envoltorios elaborados en material de papel bond de color blanco, de forma irregular, contentivo en su interior de restos vegetales, que emana un fuerte olor presunta droga, los mismos se encontraban en una bolsa elaborada en material sintético color azul, dichas evidencias fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico y descritas en la inspección técnica de ley por el funcionario ANGEL VALBUENA, siendo las 8:30 de la mañana del día miércoles 21 de julio de 2010, los funcionarios le informaron al ciudadano que quedaría detenido y se le leyó sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49. Seguidamente los funcionarios procedieron a hacer del conocimiento del Ministerio Público y colocar a los ciudadanos a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con la evidencia incautada.-
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de febrero del 2011, siendo las 10:15 minutos de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Jueza Presidente Abogada ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO, Escabino Titular I LEONARDO FAVIO RANGEL, Escabino Titular II DIANA ISABEL MARTÍNEZ ZAMBRANO, la Secretaria y el Alguacil designados, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto.
Punto Previo: En ese estado la ciudadana Juez expuso a las partes que por cuanto en el Acto de Constitución de Tribunal Mixto llevado a cabo en fecha 31-01-2011 no estuvo presente la Defensa Publica Abogada Carmen Yuraima Chacón, ni la totalidad de las victimas por extensión, se procedió en este momento a depurar el Tribunal en relación a los Escabinos y la Defensa Pública, así como con las victimas por extensión, manifestando todos éstos no tener objeción alguna con los escabinos seleccionados, siendo esto así la ciudadana juez procedió a tomar juramento de Ley a los ciudadano Escabinos.
En definitiva, constituido el Tribunal Mixto a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue contra los acusados RONALD JOSÉ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA e IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS y EN UNIÓN A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 7 y 11 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Alberto Linares Márquez, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lees Luís Lugo López, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; JACKSON PACHECO ARIAS, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA e IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS y EN UNIÓN A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 7 y 11, y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos José Alberto Linares Márquez; y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de, por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2008, asunto penal LP11-P-2008-001531, calificados como los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA e IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS y EN UNIÓN A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 7 y 11 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lees Luís Lugo López, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2010, asunto penal LP11-P-2010-1748, calificados como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hechos en perjuicio de La Colectividad, y finalmente por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2010, asunto penal LP11-P-2010-2873, calificados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García. Comparecencia de las partes. Se deja constancia que, se encuentran presentes: la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abog. Marisol Martínez, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo Becerra, las victimas por extensión Eduardo Antonio Vásquez Peña, Dora Calderón de Vásquez (progenitores del occiso Luis Antonio Vásquez), María del Carmen Calderón (tía del occiso Luis Antonio Vásquez), José Luis Linares, Ana Isabel Márquez Morales (progenitores del occiso José Alberto Linares), Vignaura Alexandra Maldonado Rivas (concubina del occiso Filiberto Márquez), los acusados CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, RONALD JOSÉ PACHECO y JACKSON PACHECO ARIAS, la Defensa Privada Abogs. Omar Sulbaran y José del Carmen Rodríguez, la Defensa Publica Abog. Yuraima Chacon. El Tribunal deja constancia que, en cuanto al ciudadano LUIS MANUEL CANTILLO VARELA, al mismo le fue decretado el sobreseimiento de la causa, por la Corte de Apelaciones, en virtud de su fallecimiento, mientras se encontraba el presente asunto penal en dicho Tribunal de alzada. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaró abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados que deben estar atentos a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto y acatamiento al Tribunal.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Marisol Martínez, quien explanó la acusación en contra de los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN y RONALD JOSE PACHECO, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha 12 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.), siendo aprehendidos en situación de flagrancia por los Funcionarios Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes se encontraban realizando supervisión a los puestos policiales, cuando a la altura de la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, específicamente frente al establecimiento comercial “MORA MOTORS”, observaron un grupo de personas pidiendo auxilio, señalando hacia el establecimiento “MOTOS ROZO”, ubicado en la entrada de la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad y frente al establecimiento “MORA MOTORS”, donde se escucharon varias detonaciones, observando así la veloz huida de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, seguido de una motocicleta, color blanco, tipo Jaguar, tripulada por un sujeto. Emprendiendo de inmediato la persecución, hacia la parte interna del Barrio Bolívar, observando que los tripulantes del vehículo intercambiaban señas con el tripulante de la moto, pero aceleraron hacia la Avenida Don Pepe Rojas, perdiendo de vista la moto, pero notando que a la altura del semáforo que se encontraba en rojo, ubicado en la vía hacia El Terminal, la afluencia de vehículos había obligado a detener el vehículo Ford Fiesta, color azul, dándoles la voz de alto a los tripulantes y con las seguridades del caso, le ordenaron bajarse del vehículo, descendiendo por la puerta trasera derecha Tres ciudadanos y por último el conductor, indicándoles que se tiraran al piso. Momento en el cual hizo presencia otra Unidad Policial de Apoyo, tripulada por los Funcionarios YOVANNY GUTIÉRREZ y Distinguido (PM) DARWUIN BORRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes de inmediato solicitaron la colaboración al ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, para que presenciara en calidad de Testigo, el Procedimiento, indicándole que se acercara con los Funcionarios Policiales al vehículo, a los fines de la práctica de la correspondiente inspección interna del vehículo, observando sobre el asiento trasero, Dos (02) armas de fuego, tipo Pistola, con revestimiento de color negro, y a un lado de éstas, una (01) bala, notando que una de las armas de fuego, tenía el gatillo hacia atrás, procediendo a incautar las citadas armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico. Así mismo dejan constancia que a través de comunicación por radio, tuvieron conocimiento que en el interior de la firma comercial “MORA MOTORS”, se encontraba el cadáver de una persona adulta quien presuntamente respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, producto de heridas por arma de fuego, y que igualmente había resultado herido de gravedad el ciudadano JOSÉ LINARES, en el establecimiento “MOTOS ROZO”, el cual fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes con sede en la ciudad de Mérida, donde falleció motivado a las heridas que presentaba, procediendo a aprehender a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, los cuales fueron trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, siendo colocados a la orden del Ministerio Público conjuntamente con las evidencias incautadas. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, hizo referencia igualmente a los elementos de convicción y fundamentos de la imputación, del video de seguridad grabado en el lugar de los hechos, montaje fotográfico del sitio Motos Mora. Que los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA e IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS y EN UNIÓN A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 7 y 11 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y una vez llevado a cabo el juicio y comprobada como será la culpabilidad de éstos ciudadanos se les dicte sentencia condenatoria. Asimismo expuso acusación en contra el co-acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN por los hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2.010 indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron expone que, Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, según se desprende del Acta de Investigación Penal sin múmero, de fecha 21 de julio de 2.010, suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Lara, Angel Valbuena y Miguel Barrios, y los Agentes Leonardo Fernández y Carlos Caicedo, todos adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando en cumplimiento de la Orden de Allanamiento No. LP11-P-2010-001733, de fecha 20 de julio de 2.010, emanada del Tribunal en Funciones de Control No.03, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se autoriza a funcionarios de ese órgano de investigaciones penales la revisión de un inmueble ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, se trasladan y constituyen en el inmueble descrito en la Orden de Allanamiento, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 16, casa sin número, de color rosado, la misma tiene un motor de un aire split, El Vigía, Estado Mérida, donde una vez en el sitio, y debidamente provistos de dos testigos, identificados como Primitivo Rangel Contreras y José Alexander Rojas, son atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando plenamente identificada como María Nieves Gámez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-14.762.872, residenciada en la dirección antes indicada, especificando que el número de la casa es el 12-27, El Vigía, Estado Mérida, a quien luego de identificársele como funcionarios del órgano de investigaciones penales, le hacen entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, permitiéndoles el libre acceso al inmueble, imponiéndole que podía designar a un abogado o persona de su confianza que la asistiese durante la realización de ese acto, manifestando no tener abogado, ni persona alguna de confianza, ni vecino, en ese momento, disponiéndose a iniciar la revisión del inmueble, cuando los funcionarios se percatan de la presencia en la parte posterior del inmueble, específicamente en el patio, de una persona del sexo masculino, que vestía una bermuda a cuadros de color blanco y verde, y un sweter a rayas de colores blanco y azul, desprovisto de calzado, quien pretendía escapar del lugar escalando por una de las paredes que divide dicha vivienda con el inmueble contiguo, lanzando dicho sujeto al suelo un bolso tipo “koala”, procediendo a neutralizarlo logrando su aprehensión, quedado el mismo identificado como GAMEZ ROJAS RAMON ELIAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 05.11.1.994, de 15 años de edad, incautando como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1.- Un bolso tipo “koala”, de colores negro y verde, marca Abismo, en estado húmero, contentivo de una (01) prenda de vestir comúnmente denominada “pasamontaña”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, 2.- Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales emanan un fuerte olor a presunta droga; 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente , contentivos en su interior de restos vegetales, que emanan un fuerte olor a presunta droga; 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm, marca Cavim 357, con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 mm, todo colectado como evidencia de interés criminalístico, descrito en la respectiva Inspección Técnica por el funcionario Ángel Valbuena, informando la propietaria del inmueble, que dicho adolescente es su hermano, que el mismo había saltado la media pared de la residencia ubicada al lado del inmueble donde se realizaba la visita domiciliaria, donde se encuentra otro sujeto de nombre Cesar, apodado “Ñoco”, quien es distribuidor de estupefacientes en ese sector y es el lugar de donde procede el adolescente, procediendo cuando eran las 08:00 a.m., a imponerle sus derechos al prenombrado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente, informándole, en virtud de la información obtenida durante la realización de la Visita Domiciliaria realizada, se dirigen, acompañados por los testigos de aquélla, a la vivienda contigua, a objeto de identificar al ciudadano mencionado como Cesar, apodado “Ñoco”, donde luego de tocar insistentemente, fueron atendidos por un ciudadano identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 20.09.80, de 30 años de edad, soltero, concubino, de ocupación soldador, con segundo año de bachillerato, hijo de Cesar Nerio Colmenares (f), Blanca Díaz Duran (f), residenciado en el Pasaje San Isidro, Avenida 16 calle 12, casa s/n de color verde a mano izquierda mas adelante de Corpoelec (antes Cadela), El Vigía, Estado Mérida, quien les dá acceso al interior del inmueble, circunstancia ésta que es corroborada por el aprehendido, donde en presencia de los testigos anteriormente señalados, localizan sobre una mesa elaborada en madera, ubicada específicamente a un lado de un televisor de color negro, siendo incautado como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1.- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro de forma irregular, contentivos en su interior de restos vegetales, que emanan un fuerte olor de presunta droga; 2.- Seis (06) envoltorios elaborados en papel bond de color blanco, de forma irregular, contentivos en su interior de restos vegetales, que emanan un fuerte olor a presunta droga, todo se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, descrito en la respectiva Inspección Técnica suscrita por el funcionario Ángel Valbuena, por lo que siendo las 08:30 a.m., proceden a imponer al prenombrado ciudadano de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que comprobada su responsabilidad en estos hechos a lo largo del juicio, se solicitara finalmente se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Soely Bencomo Becerra, quien explanó la acusación en contra del co-acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha 12 de Abril de 2010, el hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-11-85, de 24 años de edad, camina por la via publica, sector la blanca, calle 2, entre avenida 1 y 2, específicamente frente de la casa numero 1-31, de color blanco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que se dirigía a llevarle el almuerzo a su compañera sentimental ciudadana Vignaura Alexandra Maldonado Rivas, titular de la cedula de identidad V- 14.762.983, a su lugar de trabajo; es cuando siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el vehiculo marca toyota, modelo corolla, placas LAD51K, color rojo, de repente se coloco a su lado, comenzó a descender el vidrio de la puerta trasera y realizaron un disparo, el agraviado mira para el vehículo y sale corriendo gritando “FUE ÑOCO”, quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.890.059; y a mitad de cuadra cae al piso herido. Simultáneamente, su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, portadora de la cedula de identidad V-19.900,539, quien se encontraba cerca del lugar del hecho manifiesta que el vehículo antes descrito, tenia desde horas de la mañana rondando por dicho sector a baja velocidad, lo cual le causo sospecha y tomo nota de sus características, señalando que observo cuando el hoy imputado APODADO ÑOCO, abordo el vehículo en la parte posterior. Que en horas de la tarde, estaba por el sector, ya que custodian un terreno invadido, y que encontrándose de frente a su hermano, como aproximadamente 50 metros, observo cuando mientras él caminaba de lo mas tranquilo, de la parte posterior del vehículo antes descrito realizaron un disparo hiriendo a su hermano, que ella sale corriendo en su dirección a auxiliarlo y que el vehículo pasa por su lado y ella mira para la ventana de donde provino el disparo y reconoce que quien iba sentado allí era el hoy imputado APODADO ÑOCO quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN. Al llegar al lado de su hermano, se encontraba conciente y le manifestó que quien le había disparado era el hoy imputado APODADO ÑOCO, asimismo en el lugar se encontraba la ciudadana LAURA KAROLINA MARCIA MARQUEZ, portador de la cedula de identidad V-1 7.793.284, quien es prima de ambos y escucho cuando el hoy occiso identifico a la persona que lo había herido, siendo trasladado para el Hospital de la Localidad, donde ingreso sin signos vitales. Según consta en INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-167 de fecha 21-05-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, realizada por Experto Profesional III Anatomopatólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado al cadáver de la víctima, donde dejo constancia que la causa de la muerte se debió a: “... Masculino de 24 años de edad, el cual murió por hemorragia intra torácica masiva (hemotórax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único”, asimismo se deja constancia de las características de la herida que presento: UN ORIFICIO DE ENTRADA de 0,6cm con halo de contusión, localizado en el 1/3 proximal de la cara latero externa del brazo izquierdo, sin orificio de salida, recuperándose un (1) proyectil no blindado, bien preservado, atojado en el 1er espacio intercostal con línea para vertebral derecha: se evidencia que el disparo fue realizado encontrándose la víctima de lado con respecto a su atacante.• señala que el trayecto de la bala fue de abajo hacia arriba, por cuanto el hoy imputado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, se encontraba sentado dentro del vehículo cuando acciono el arma de fuego, de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, por cuanto la víctima caminaba por la vía pública (acera), cuando por detrás se le acercó el hoy imputado a bordo de un vehículo y accionó un arma de fuego en su contra, ocasionándole UNA HERIDA MORTAL, que perforó la piel, los músculos del brazo y del tórax izquierdo, pulmón izquierdo y el corazón. Igualmente su concubina ciudadana MALDONADO RIVAS VIGNAURA ALEXANDRA, portador de la cedula de identidad V-14.762.983 y su suegro ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, portador de la cedula de identidad V-3.946.548, manifestaron que el hoy occiso FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, en vida había recibido amenazas de muerte por parte de un sujeto apodado “EL CHIPI PISTOLA” y que su compañero es apodado “EL ÑOCO” siendo el hoy imputado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN; explicando que el problema con dichos sujetos, se debe a que el primero de los nombrados mato a su hijo RANDY SEGUNDO MALDONADO, en fecha 10-01-2009 y tenía amenazada a toda la familia de muerte, para que no fuera a los organismos de seguridad. En fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizan visita domiciliaria en el Barrio San Isidro, calle 16, casa SIN°, El Vigía Estado Mérida, donde por los resultado obtenidos proceden a la detención del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 15.890.059, de 30 años de edad, ALIAS “EL ÑOCO. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, indicando que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García; y que una vez llevado a cabo el juicio y comprobada como será la culpabilidad de éste ciudadano se le dicte sentencia condenatoria.
Continuando el desarrollo de la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo en primer lugar los Defensores Privados, de los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSE PACHECO tomando la palabra el Abogado José del Carmen Rodríguez, quien entre otras cosas expuso: En primer lugar debo comenzar diciendo que rechazamos y contradecimos en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en tal sentido debo indicar que nuestros patrocinados ya fueron absueltos por estos hechos, por cuanto este juicio ya fue realizado y no hubo forma de demostrar la responsabilidad o culpabilidad de los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y RONALD JOSE PACHECO en estos hechos, desde siempre hemos venido alegando circunstancias tales como, que no fue individualizada la conducta que se supone cada uno tuvo en estos hechos, parece que la Fiscalía desconoce la teoría general del delito, otro hecho significativo es que quienes disparan iban en una moto, como se evidencia del video de seguridad, y nuestros representados son detenidos a una distancia considerable del lugar de los hechos y en un automóvil, no en una moto, como además lo corroboran los testigos presenciales de los hechos, la Fiscalía no establece la individualización no presenta las pruebas individualizada para cada uno de los acusados, presenta las pruebas en bloque finalmente nos adherimos al principio de comunidad de pruebas.
Acto seguido se le concede el derecho de formular los alegatos de defensa, a la Defensora Publica, Abog. Yuraima Chacon, quien asiste al co-acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, la misma manifestó entre otras cosas las siguientes: Como Defensora Publica me correspondió asumir en juicio la defensa del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, en principio ciudadanos jueces rechazo en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía Sexta como Séptima del Ministerio Público, invocando el principio de in dubio pro reo, donde toda duda beneficia a defendido así como el principio de la carga de la prueba, pues es las fiscalías a quienes corresponde demostrar la responsabilidad de mi defendido, mi representado en todo estado del proceso ha manifestado su inocencia en estos hechos, y corresponde a la fiscalía demostrar ,lo contrario, toda persona se presume inocente hasta quedar demostrada en un juicio su culpabilidad, asimismo invoco el principio de comunidad de pruebas en todo aquello que beneficie a CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, finalmente debo agradecer a los ciudadanos escabinos por su participación en este juicio donde de ustedes, del análisis observación y vinculación de lo observado en juicio, dependerá el dictar una sentencia ajustada a derecho y claro esta a la realizad de los hechos.
Imposición de los derechos, hechos y garantías constitucionales a los procesados. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN y RONALD JOSE PACHECO, la Juez solicitó a los acusados se pusieran de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarles los hechos que se les atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar, se les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que si están dispuestos hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, instruyéndoles la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándoles que la declaración es un medio para su defensa, se les impuso además del contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el curso del debate los acusados podrá hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido de hacerlo, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificarlos como: JACKSON PACHECO ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, bachiller, hijo de Maribel Arias (V) y de José Gerardo Pacheco Villegas (V), domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida; manifestando: “No deseo declarar”. Seguidamente el acusado RONALD JOSÉ PACHECO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, con sexto grado de educación primaria, hijo de ISABEL PACHECO (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don Pepe Rojas, Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida, manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Finalmente el co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 20/09/80, de 30 años de edad, soltero, concubino, de ocupación soldador, con segundo año de bachillerato, hijo de Cesar Nerio Colmenares (f) y Blanca Díaz Duran (f), residenciado en el Pasaje San Isidro, Avenida 16 calle 12, casa s/n de color verde a mano izquierda mas adelante de Corpoelec (antes Cadela), [teléfono 0414-7284152 de su hermana Mayari], El Vigía, Estado Mérida; quien dijo declara solo en lo que respecta a los hechos acusados por la Fiscalía Séptima, suscitados en fecha 21-07-2010, Asunto Penal LP11-P-2010-001748 acumulado al presente asunto, calificados como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hechos en perjuicio de La Colectividad, manifestado lo siguiente: “Mire Doctora yo me encontraba ese día en mi casa, estaba durmiendo y escuche unos ruidos, me desperté y me asome por la ventana y veo a los funcionarios saltándose la pared de la parte de atrás del patio, yo me quedo que es lo que pasa aquí y abrí la puerta de repente me ve un funcionario del CIPCPC, yo le dije que paso yo no tengo ningún problema, luego abro y el funcionario del CIPCPC que tiene un ciudadano detenido me pregunta que si él estaba durmiendo en mi casa, me dicen que abra la puerta, que si mi casa pertenece a donde practicaron el allanamiento, le dije que no que era otra vivienda, ellos no tenían orden de allanamiento para entrar a mi casa, ellos igual entraron y revisaron, ellos no encontraron nada ellos me sembraron, mire si esa droga hubiese sido mía yo me quedo quieto pero eso no era mío, luego salieron y buscaron dos testigos, luego de amarrarme en el patio, me detuvieron y me llevaron a la sede del CIPCPC”. Terminada la exposición del acusado se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas haciéndolo en primer lugar la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) En que fecha ocurren esos hechos que nos acaba de narrar? R: En julio de 2010; 2) Usted para el momento se encontraba habitando esa vivienda? R: Si esa es mi casa, pero ellos se saltaron la pared; 3) Usted ha estado detenido por delitos de drogas en anteriores oportunidades? La pregunta es objeta por la Defensa publica Abog. Yuraima Chacon, quien expone que el mismo esta siendo juzgados por los hechos ya expuestos y no por otros hechos, el tribunal declara con lugar la objeción. La Fiscal cesa el interrogatorio. Acto seguido le fue concedido el derecho a realizar preguntas a la Defensa Publica, Abog. Yuraima Chacon, entre otras hace las siguientes: 1) Cesar los funcionarios del CICPC te mostraron una orden de allanamiento? R. No, ellos no tenían orden de allanamiento; 2) Cómo ingresan los funcionarios a tu casa? R: Ellos, uno de ellos se estaban lanzando por la pared de la parte de atrás del patio que comunica con la otra casa; 3) Cómo ingresan finalmente a tu casa? R: Yo cuando veo que se están lanzando yo abro la puerta porque yo no debo nada y ellos entran me golpearon y registraron toda la casa y me sembraron; 4) Ellos entran a tu casa te golpean y sin orden de allanamiento, te pregunto en ese procedimiento habían testigos? R: No, ellos después que me golpearon y buscaron y me sembraron fue que salieron y al rato vuelven a entrar con unos testigos. Es todo
En este estado la Defensa Publica solicita al Tribunal el derecho de palabra concedido que le fue manifiesta que, solicita la nulidad de todas las actuaciones, de los hechos calificados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC esta viciado, entran a la casa sin orden de allanamiento, además sin testigos, violándose así normas procedimentales que rigen la materia como lo es el artículo 210 del COPP, y derechos fundamentales como es la inviolabilidad del domicilio consagrado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud del principio de igualdad entre las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Ciudadana Juez este un caso que viene por un procedimiento ordinario, es decir, que paso por una Audiencia Preliminar, por una fase justamente de control, de revisión, no habiendo encontrado el Juez de Control inobservancia alguna de normas procedimentales ni constitucionales, tampoco así la Defensa en dicha etapa, no entiende esta Representación Fiscal por que ahora pretende la defensa alegar lo expuesto no existiendo nulidades alguna que declarar.
Pronunciamiento del Tribunal: Este Tribunal una vez oída la Nulidad planteada por la Defensora Pública Yuraima Chacón, señaló que en beneficio de su defendido, el ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, en la causa de N° LP11-P-2010-001748, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 190 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En criterio de esta Juzgadora, al Juez de Control, le está dado el pronunciarse sobre el control de los elementos y las pruebas promovidas para la Audiencia Preliminar, y controlar el debido proceso y garantías constitucionales, y entre las facultades está la de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y subsanar de inmediato cualquier irregularidad, en la obtención de las mismas de acuerdo a las formalidades de ley, sin menoscabo de los derechos del acusado, es por ello que en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determinó en esta causa la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no de este juicio oral. En este particular es preciso señalar que si el Juez de Control, depuró esta causa a los fines de dar mayor seguridad jurídica a la parte y al Juez de Juicio; considera este Tribunal que la misma no puede ser considerada como nulidad absoluta en virtud de dos razones de peso: 1) La solicitud planteada por la Defensa no especificó expresamente cuál fue la violación de la Garantía Constitucional; y en su defecto cuales fueron las inobservancias del proceso en forma concreta y especifica en cuanto al acto viciado u omitido, por el cual solicita la nulidad de la causa en general. 2) Es el Ministerio Público titular de la acción penal quien tendrá que probarle al Tribunal la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas que serán evacuadas durante este Juicio según lo dispuesto en el artículo 197 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los señalamientos antes expuestos se declara: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Publica.
En este estado la Defensa Publica ejerce recurso de revocación sobre la decisión tomada por el Tribunal, en virtud de que expone que no hubo orden de allanamiento alguna, por lo cual todo ese procedimiento derivado, está viciado, explicando la Teoría del árbol envenenado.
Pronunciamiento del Tribunal: En cuanto al Recurso de Revocación, planteado por la Defensora Pública Yuraima Chacón, solicitando la nulidad de la causa en beneficio de su defendido, el ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN; considera el Tribunal que la defensa está planteando la misma nulidad expuesta anteriormente en forma de recurso de revocación, razón por la cual el Tribunal le advierte a la Defensa que dicho recurso sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Y siendo que la solicitud planteada no es un auto de mera sustanciación sino la nulidad de toda la causa, se declara SIN LUGAR, el mismo.
Concluido como fue el lapso de recepción de pruebas, pasa de seguidas el Tribunal, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO BECERRA expone sus conclusiones en relación a la Causa Penal LP11-P-2010-00 2873, y expone: Una vez que hemos escuchado todas las pruebas la gran mayoría solo se dejó de incorporar una sola de ellas, procede a hacer un resumen de los hechos en los cuales resultó muerto el ciudadano FILIBERTO FERNANDEZ GARCIA, al parecer todo esto se debió a un problema de la muerte de Randi por cuanto Filiberto Fernández García, tenía conocimiento de los hechos. Hemos escuchado las declaraciones donde hemos podido observar los hechos, tenemos los funcionarios del CICPC, Ángel Rodríguez, Luis Duran, Alejandro Gutiérrez, William Sánchez, ellos presentaron acta donde dejan constancia mediante acta de investigación de los hechos ocurridos, donde se trasladan al sitio del suceso y luego al hospital, se entrevistaron con la hermana del occiso quien les manifestó que su hermano el occiso le había indicado que la persona que había cometido este hecho era el “ÑOCO”, esta señora también se refirió que había visto el vehículo de donde le dispararon, igualmente existe la inspección de la autopsia del ciudadano que fallece, tenemos la inspección del sitio del suceso, donde se encontraba el señor Filiberto y pasa el carro rojo y que de allí le dispara el ciudadano apodado el “ÑOCO”, corroborado por su hermana, quien vio que desde adentro disparó el ciudadano el “ÑOCO”, y que acude a ayudarlo y su hermano le dice que fue el “ÑOCO”, que ya la familia había sido alertada de que una persona de la familia iba a fallecer y la señora Vilma Alexandra vio cuando le disparan al occiso. Tenemos la declaración de FAJARDO, también dice que estaba viendo televisión que salió y lo vio desmayado y que lo vio y quien es el que lo lleva hasta el hospital en compañía de la hermana. Escuchamos la declaración de quien dijo que ya el señor Filiberto había sido amenazado y que todo venía de la muerte del señor Segundo Maldonado. Fajardo Velásquez, quien es una de las personas vecinas que salió y ayudó al ciudadano. Otro declaración del ciudadano médico ALEJANDRO PEREIRA, que es una de las más importantes quien rindió declaración en relación a las lesiones y que señaló que el occiso pudo haber gesticulado alguna palabra, señaló que la herida siendo de carácter mortal podía llegar a gesticular alguna palabra, porque la persona podía hacer algún tipo de señalamiento, pero que en el lapso de 10 segundos pude gesticular alguna palabra (procede a presentar un cronómetro y en el lapso de10 segundos la fiscal repite varias veces la palabra el “ÑOCO”) con lo cual quiere dejar claro que en este lapso de tiempo se puede gesticular varias veces tal palabra. Es por ello que esta representación Fiscal calificó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García y solicita al tribunal se dicte sentencia condenatoria. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ABG CARMEN YURAIMA CHACON, para que exponga sus concusiones: Una vez concluida la recepción de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico y la defensa, es necesario hacerles del conocimiento respecto algunos principios relacionados con la probanza de los hechos (procede a explicar tales principios) en la parte que nos corresponde considera la defensa que esta relación no se ha probado para determinar la culpabilidad de su defendido por cuanto no están los cuatro elementos, no existen las pruebas que puedan desvirtuar el contenido del artículo 8 del COPP y 49,2 constitucional, no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia por cuanto la causa que nos ocupa en donde la víctima es el ciudadano Filiberto Fernández García, tal como señala el Ministerio Publico, por cuanto hay un elemento esencial y que hace énfasis el Ministerio Publico, como es el testimonio del Dr. Alejandro Pereira, con relación a la muerte, donde explicó claramente como se produjo la herida y cuáles fueron los efectos de esa herida, si nos vamos a esa declaración, el funcionario señala que ese tipo de herida es casi de manera mortal y de manera inmediata, señala un lapso de tiempo de 10 segundos por el cual la persona que es impactada puede tener consciencia de los hechos, esa prueba no pudo ser constatada por ninguna de las personas, eso no puede ser constatado por la ciudadana hermana del occiso, porque ella se encontraba en un lugar baldío, por cuanto desde donde estaba Yucleidys hasta donde estaba Filiberto, hay más de 20 metros, por lo cual es ilógico que este ciudadano pueda haber dicho alguna palabra para señalar a alguna persona, por cuanto a ella no le daba tiempo de llegar al sitio donde éste se encontraba, el otro principio es el in dubio pro reo. Cuando el Ministerio Publico, tiene la carga de la prueba es el que tiene que probar que existe el hecho, (art. 13) no se puede hacer en base a unos supuestos, la Fiscalía trae una relación de los hechos relacionados con el ciudadano Randi, porque el ciudadano Filiberto había sido testigo, esos supuestos de que él escuchó de que el “ÑOCO”había sido el que le disparó. Dentro de las pruebas recepcionadas fueron traídas al proceso que de manera aceptativa que dijeron que mi representado se encontraba en San Fernando de Apure trabajando en las ferias, y que no era la primera vez que este ciudadano los acompañaba. El tribunal le hizo varias preguntas a los testigos a los fines de verificar si César Colmenares estaba con ellos en esa fecha y los testigos fueron bien acertados y como cabe señalar una persona no puede estar en dos sitios al mismo momento, cosa que la Fiscalía no pudo probar. Igualmente existe una serie de contradicciones en relación a la muerte de Filiberto. YOEL GREGORIO FERNANDEZ VELASQUEZ, dice que él no vio nada, que estaba viendo televisión, que no sale a verificar, que no supo nada al respecto de los hechos porque él no estaba presente. VIDAL SEGUNDO, de manera violenta o altanera dijo que los hechos fueron públicos y notorios si él no estuvo presente y que él sabia que Filiberto había recibido unas amenazas pero no sabía de quien había recibido las amenazas, el no fue al sitio del suceso para el momento. WILLIAM SANCHEZ, realiza experticia que sólo se limitó a la actuación relacionada con el vehículo, que presuntamente vio a la hermana rondando dos veces por el sitio, cae en contradicción con el dicho de la prima Carolina, ella indica que estaba en compañía de YUCLEIDYS, en el área de terreno que estaba custodiando y que quedaba a 20 metros, indica varias características del lugar de los hechos. VIGNAURA ALEJANDRA MALDONADO, esposa del Filiberto, ella no estuvo presente en el lugar de los hechos, los dichos de YUCLEIDYS, y de VIGNAURA, se desvirtúan, no pueden concatenarse con las pruebas, si no estaban en el sitio de los hechos, como pudo haber visto que pasó un vehículo, por lo que destruye que Filiberto haya dicho quien era la persona que lo había herido y le produjo la muerte. Considero que los funcionarios que actuaron en el sitio del suceso no colectaron evidencias de interés criminalístico, estas serian parte importante para determinar y comparar con las otras pruebas de que existe una relación directa con el objeto, esto es con la sustancia hemática, uno de ellos dice que ni siguiera observó que existieran manchas de sangre y que esas sustancias deben compararse con la sangre de la víctima. De igual manera declaró DARCY FAJARDO, relata en relación a lo manifestado por ella, por lo que la versión de la hermana que indica a él “ÑOCO”, se destruye tanto por la declaración del médico forense como el de las otras ciudadanas que fueron testigos referenciales del hecho por cuanto estas no estuvieron presentes en el momento de los hechos. En relación al acta de inspección de ALEJANDRO GUTIERREZ, relata en relación a su declaración, el actuó como investigador al igual que ANGEL VALBUENA, señala que en el sitio del suceso no fue hallado evidencias de interés criminalístico y que señala que no recuerda el nombre del occiso al cual fue inspeccionar e igualmente señala que la hermana lo acompaña al sitio del suceso, lo cual lo desvirtúa por el dicho de ANGEL VALBUENA, que señaló que la hermana le indicó el sitio del suceso, aparte de todo lo que dijo señala que para el momento de la inspección sólo verifico evidencias al lado de la calle, y que no vio ningún terrero, no se sabe cuál es la verdad si lo dicho por YUCLEIDYS o por VIGNAURA, o los expertos. LUIS DURAN, él si hace referencia que la hermana dijo que era el “ÑOCO”, pero él no se entrevistó con la hermana que habló con otro funcionario pero no señala quien fue. Por todas estas razones considera la defensa que el principio elemental que es la carga de la prueba, no puede basarse en suposiciones, ya que existen muchas contradicciones que nos acerca al principio del in dubio pro reo, por lo cual solicito que la sentencia que ha de producirse sea una sentencia absolutoria para mi representado.
Continuando con el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ejerce su derecho a réplica, manifestando: Hay una confusión entre presunciones e indicios, presunciones algo que se supone, indicios es algo que son pruebas indirectas que llevan a señalar a las personas, porque considerar que lo que dice la hermana del occiso es una presunción, es lo que ella escuchó de parte de su hermano, que el hermano inventó haber sido el “ÑOCO”, es una prueba sobre la persona que cometió el hecho, existen cuatro elementos sitio del suceso, víctima, victimario y el medio de comisión, el médico señala que la muerte fue por un Shock Hipovolémico producido por un arma de fuego. Se deben valorar todas las pruebas que sirvan para señalar o inculpar, por cuanto hay libertad de prueba, hay testigos presenciales que vinieron a declarar aquí, y considero que sí se ha cumplido con el tetraédrico criminalístico, es por ello que ratifico que la sentencia que ha de dictarse sea condenatoria.
Seguidamente la Defensor Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: Es muy fácil llegar y decir que sí se ha cumplido con este acervo probatorio, la Fiscal no puede llegar y decir eso, ya que ella viene y manifiesta que el objeto con el cual se cometió el delito no pudo ser localizado, si hubiese aparecido el arma se hubiese podido hacer la comparación para determinar quien disparó esa arma y así se hubiese probado el tetraédrico criminalístico, el arma se le hubiese hecho experticia de activaciones especiales para activar las huellas adheridas al arma de fuego y compararlas con las huellas de las personas que fue detenida y determinar la individualidad de la persona que disparó el arma. Otra prueba sería la de ion nitrato la cual no fue realizada y la que llegaría a determinar la certeza sería la de ATD, no podemos determinar la responsabilidad con el solo dicho de YUCLEDYS FERNANDEZ, ya que queda destruido con el dicho del Dr. Alejandro Pereira, quien fue el experto que estudió las heridas presentes en el cadáver quien señaló que la herida era tan mortal que en escasos 10 segundos pudo haber pronunciado algo coherente. El Ministerio Público compara con la autopsia y el dicho de los testigos, se determina que hubo el delito pero no la posibilidad de culpara a alguien. En esta causa faltaron muchas experticias que pudiera determinar la vinculación entre el imputado y la víctima, había un vehículo en movimiento quién señaló a la señora YUCLEDYS FERNANDEZ, .pero ella no vio sino que al momento de escuchar el disparo ella sale y vio a su hermano en el piso, y que no vio el carro de donde presume salieron los disparos. No existe una experticia, el experto dice que la herida era de manera descendente, esta no corresponde con la trayectoria de un carro en movimiento, el carro tiene más o menos 1:50, la herida debido haber sido ascendente no descendente no corresponde a la trayectoria intra orgánica, no existe testigos presénciales y no puede basare en lo que dice la Fiscal, las presunciones pueden ser destruidas y los indicios pueden dar una mediana claridad. La ciudadana YUCLEDYS, dice que ella mencionó al “ÑOCO”, si el funcionario experto señala que no existe la posibilidad que el ciudadano pueda producir palabra, como le vamos a dar certeza o credibilidad a algo que no lo tiene. En todo caso lo que se ha comprobado ha sido la muerte del ciudadano Filiberto, la responsabilidad de mi defendido no se ha comprobado su responsabilidad ni la participación de los hechos, por lo tanto ratifico y solicito que la sentencia sea absolutoria a favor de mi representado.-
CONCLUISIONES DEL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON GRANADOS, EN RELACION A LA CAUSA LP11-P-2010-001748, referente a la acusación en contra de CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta representación pudo observar e igualmente todos los presentes, la existencia de una sustancia ilícita, igualmente la presencia de una sustancia ilícita en la prueba toxicológica In Vivo practicada a CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, circunstancias que dejan ver que sí se cometió del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo también se observa las declaraciones de los testigos quienes no pudieron coincidir su versión con la versión de los funcionarios policiales, los cuales pudimos escuchar a estos y a los testigos y escuchamos incoherencia, circunstancias que esta representación solicita al Tribunal se tome en consideración al momento de realizar la sentencia. CON RESPECTO A LA CAUSA LP11-P-2008-001531, es absolutamente necesario que todas las partes presentes dejar escuchar las cosas en este caso estamos juzgando a tres ciudadanos de nombres CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, RONALD JOSÉ PACHECO Y JACKSON PACHECO ARIAS, estos ciudadanos fueron acusados por la Vindicta Pública del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 7 y 11 ejusdem, estos son: premeditación, la ignominia y ejecutada en armas y en unión de otros. Alevosía: cuando escuchamos al experto que nos relataba la posición del cadáver y le pregunté que si se encontraba a merced del tirador, en ese momento yo quería establecer la alevosía, esto es que la persona víctima de aquél objeto del ataque no tiene ninguna oportunidad de repelerlo o defenderse, de acuerdo a lo dicho, la presencia de las armas, las heridas proferidas estamos en un acto alevoso, también le pregunté el orden de las heridas y la naturaleza mortal de las mismas y él explicó que su naturaleza era mortal, pareciera muy obvio lo que digo pero entiende esta representación que las personas que cometieron este acto fue un acto con alevosía, premeditado, hubo algún tipo de organización, ello por la cantidad de ropa que se encontró en el vehiculo, suéteres, entiende esta representación que pudieron haber utilizado esta ropa para encubriese, para cambiarse. Al observar el video, se ve la frialdad con que el homicida se acerca a LINARES, no hay duda en lo que vimos, ese acto de acercase y disparar en forma descarada entiende esta representación ve que es un acto ignominioso, acto de humillar a la víctima, delante de los compañeros de trabajo. Este acto fue ejecutado con armas de fuego y en unión de otras personas, ¿por qué digo esto? porque los ciudadanos acá presentes, falta uno, fueron encontrados juntos con elementos que pudieron dar a entender y las pruebas así lo determinaron, fueron los responsables de los homicidios de VAZQUEZ y CALDERON, de lo extenso de los órganos de prueba que pudimos escuchar y de lo dicho por la ciudadana juez, pudimos ver por lo menos la verdad procesal. Procede el Fiscal del Ministerio Público a realizar un resumen de lo dicho por los técnicos, expertos y testigos, el testigo Linares José Luís (refiere lo declarado) situación que al deponente le pareció sospechosa y la dijo en juicio, coinciden con la descripción del vehículo que detuvo la comisión policial. El ciudadano MARQUEZ, refiere que un diálogo que tuvo con su hijo donde refirió que junto con “MOSQUISTO”, se entiende que es LUIS ANTONIO CALDERON, tuvieron algún tipo de situación que lo había dejado muy preocupado específicamente que fueron a buscar una moto y que habían sido observados por las personas que le habían robado la moto, que habló con su mamá por la situación que le preocupÓ. El CIUDADANO WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, hizo la inspección técnica sobre el vehículo Ford Fiesta, sedan, color azul, en esa experticia observó las condiciones generales del vehículo externo, precisó que ese vehículo existía y en el cual fueron encontrados los ciudadanos acá presentes. RENE REINALDO DUQUE MOLINA: este funcionario dice que se encontraba patrullando y observó que un vehículo salía del sitio y que la gente que estaba en el sitio le indicó que en él estaban los ciudadanos que habían disparado, que era un Ford Fiesta, que fueron perseguidos hasta el semáforo del Terminal, donde incautaron dos armas de fuego y otras evidencias y que éstos ciudadanos con las evidencias fueron llevadas a la comisaría, este testigo dijo también dónde fueron halladas las armas. JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, este ciudadano se encontraba en labores de patrullaje y pudo observar a las personas que se encontraban en el lugar, le dijeron que las personas que estaban en un Ford Fiesta, que buscaron a un testigo para ubicar lo que estaba dentro del vehículo recordó claramente que eran dos pistolas. FERRER, realizó experticia en la morgue del hospital, pudo ver en forma macro las heridas proferidas a VASQUEZ, que las heridas eran de bala y explicó las regiones corporales donde habían hecho impacto las mismas. JOSE ALFONSO ALRARCON; hizo la inspección técnica del vehículo al igual que el experto que ya mencioné dejó constancia de la existencia de dicho vehículo. Un testigo que considera este despacho Fiscal, fue muy importante KLEVER ANTONIO, él hizo la experticia de mecánica y diseño, hizo diligencia de tipo técnico muy importante y es que las conchas recabadas del sitio del suceso donde murieron los ciudadanos José Alberto Linares Márquez y Luís Antonio Vásquez Calderón, coinciden con las armas que fueron encontradas en el vehículo Ford Fiesta azul, (procede a narrar el contenido de dicha experticia) esta es una prueba para ilustrar a los ciudadanos escabinos que de acuerdo a las características coinciden que las conchas que fueron colectadas coinciden con las pistolas encontradas en el vehículo Ford Fiesta azul. A diferencia de otras pruebas como las declaraciones de los testigos las pruebas técnicas nos dan mayor orientación para decidir que fue lo que pasó. También estuvo presente el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, del CICPC, quien hizo el reconocimiento técnico de balística y éste manifestó en su conclusión (procede a hacer referencia a las conclusiones referidas en dicha experticia), también manifestó que es un método de certeza, este funcionario hizo la trayectoria balística en el local comercial MORA MOTOR, y dijo claramente que la persona fallecida se encontraba en un plano menor, esto ratifica la sobre ventaja con la que actuó el tirador en ese momento. También afirmó el experto que se encontraba la víctima con relación a la moto, a merced del tirador, vuelvo y repito no tuvo ningún tipo de oportunidad. También estuvo presente el funcionario ENRIQUE SOSA., manifestó que del sitio del suceso colectaron tres conchas de bala e hizo inspección del sitio del suceso y que igualmente en MORA MOTOR, se colectaron tres conchas, estas tres conchas son las conchas que KLEVER comparó. También tuvimos al experto JIMM CANCHICA, que causó revuelo, de lo dicho dijo que si habían sido colectadas conchas en el sitio del suceso. Vuelvo y repito esas conchas colectadas fueron a las que se le hicieron la comparación balísticas lo que determina que las conchas colectadas fueron disparadas con las pistolas encontradas en el sitio del suceso. Experto JULIAN ENRIQUE VILLAMIZAR, este funcionario nos explicó en el video, primero no había forma de alterar lo que estábamos viendo, podía detenerlo, no podía acercarlo, hizo una serie de protocolo técnico para hacer pasar ese video en un CD, que estaba aquí, extraído del sistema de que estaba en el local comercial, de estas fotos( procede a pasar las fotos) la filmación es como una miga de pan que va cayendo pedacito a pedacito, se ve como la persona llega saca su arma y dispara con el resultado que todos nosotros conocemos, se dejó constancia en sala que este ciudadano portaba, cada foto representa un segmento de manera continua de la filmación, porque insisto tanto eso, nosotros vimos el video por un ratico y en la sala la jueza presidente dejó como nota que se observa dos jóvenes y entra un sujeto de camisa corre y efectúa disparo en el joven que estaba arreglando la moto. Del análisis que se hizo del video se puede determinar algunas características de la persona, pues lamentablemente no tenemos una foto del homicida, aparece una persona que aparece con una gorra oscura, una camisa, un pantalón y unos zapatos, entonces creo que pocas veces tenemos la oportunidad, de ver a la persona que entró a matar, la actitud de esa persona, no estamos en un caso de una persona que tiene una rabieta, si no es el caso de una persona que entra y ya tenía identificada a la persona fue directa a él, no estoy suponiendo nada, es una forma grafica de cómo ocurrieron los hechos. Estuvo también el funcionario CONTRERAS RAMIREZ, dijo algunas cosas interesantes como que fue el que se encargó del traslado de las personas capturadas del sitio del suceso hasta la comisaría, dijo haber visto el vehículo Ford Fiesta, describió algunas características físicas de las personas detenidas, el sólo sirvió de colaboración para el traslado de los detenidos. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, hizo una exposición excelente para determinar las características de las personas, explicó clarísimo la naturaleza de las heridas de JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ, explicó claramente el orden de las heridas, explico las heridas de LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON, explicó la naturaleza de las heridas, que no había la intención de herir sino de matar. Ciudadanos, la intencionalidad de las personas que causaron las heridas, no iban dirigidas a herir a causar un susto sino a matar. GIOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, este ciudadano junto con sus compañeros manifestó las vestimentas que portaban los ciudadanos cuando lo trasladan de donde estaba el vehículo hasta la Comandancia de Policía y dijo que se buscó el apoyo de un testigo y describió como estaban vestidos. Si bien este funcionario no pudo individualizar quienes son cada uno, sí pudo describir como estaban vestidos. OSMAN JOSE, se encontraba en MOTOS MORA, observó cuando falleció VAZQUEZ CALDERON, este señor nos dice que lo que pudo ver fue a una persona que cargaba la cara tapada y que tenia blue jean y camisa, no dijo si manga corta manga larga, pero no le vio la cara, pero vio esos detalles. RAMIREZ CHACON: manifestó que en el lugar se encontraron tres conchas, una bala, que se entrevistaron con el dueño y que le dijo que había un circuito cerrado de cámaras y que más adelante en AUTO REPUSTOS ROZO se encontró también tres conchas. Finalmente llegamos a la experto MIRIAM, ella manifiesta haber practicado una experticia química para encontrar iones nitratos (procede a explicar los resultados de la misma) esta experticia no es una prueba de certeza sino de orientación, que solo permite determinar si la persona que fue objeto de la experticia estuvo en presencia del cono de dispersión esto es la deflagración que tuvo el arma al ser disparada, esto si la persona estuvo relación con el disparo de un arma de fuego, también declaró en relación a la ropa de la cual se hizo la experticia, ella dice que no dio positivo en ninguna de las prendas. La experta manifestó que no era posible y esto me permitió consultar a mis compañeros del Ministerio Público y eso me permitió indagar y en el caso de una persona que haya dado positivo no aparece, una desde el punto técnico cuando se tiene pruebas de orientación no puede decir que eso pueda ser positivo, también me explicaron que hay que analizar las circunstancias de esa ropa donde recibió la deflagración, el sitio, el lugar donde la portaba para llegar a tener una certeza, esta representación considera que los ciudadanos aquí presentes, estuvieron en presencia de la deflagración de un arma de fuego, es decir estuvieron cerca de la deflagración de un arma de fuego. Finalmente declaró LUIS ALEXANDER ARAQUE: él afirma ver dos armas de fuego, que el carro era un Ford Fiesta, que sí es cierto que los funcionarios le pidieron la colaboración. Quiero concluir con lo siguiente con respecto al video este Representante Fiscal considera que si vemos las vestimentas que según los testigos y videos portaba RONALD PACHECO, jean color azul, camisa color negra, gorra y zapatos color marrón cuero, en mi opinión coincide con la estructura del ciudadano que aparece en el video, zapatos no botas como digo. También quiero hacer ver y con esto ir un poco en relación a los resultados a la prueba de experticia química, resulta que el ciudadano JACKSON, cuando fue detenido portaba una chemise de color azul, entiende esta Representación Fiscal, que las chemise es manga corta, el ciudadano al ser detenido portaba una camisa manga corta. Me explicaron los técnicos del Ministerio Público, que puede ocurrir que cuando una persona carga una camisa manga larga o manga corta, puede ocurrir una deflagración, al revisar pude determinar que los ciudadanos tenían camisa manga corta, y .este representante considera que se pudo lograr a vista de todos los presentes que el ciudadano ROLAND JOSE PACHECO fue el que le produjo la muerte de JOSE LINARES, a la luz de esta Representación Fiscal, viene dada por la coincidencia de la ropa que portaba al momento de ser detenido y el video. También se pudo determinar que JAKCSON, es cooperador inmediato como también se pudo determinar la participación de CESAR, dado la coincidencia de su ropa con la de uno de los testigos. Solicito al Tribunal analice todos y cada uno de los puntos escuchados en esta sala, y pueda llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de los ciudadanos aquí presentes por cuanto hay suficientes elementos de convicción y se aplique lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se consiga una sentencia condenatoria de los ciudadanos aquí presentes. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, para que exponga sus conclusiones causa LP11-P-2010-001748: La defensa como lo dijo en un principio solicitó la nulidad de las actuaciones hechas por los funcionarios en relación a la violación del domicilio del ciudadano, de las pruebas promovidas no se pudo determinar la responsabilidad de mi defendido, en base a ciertos elementos, prueba ilícita incorporada ilícitamente al proceso, por cuanto los funcionario entran a una vivienda, deben cumplir con lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, deben tener una orden de un tribunal, la excepción es cuando se está procediendo a una persecución o se esté cometiendo un delito flagrante, por ello la defensa pregunta, que teniendo una orden para una vivienda se introduzcan a otra, el artículo 210 establece las excepciones, los funcionarios no pudieron dejar claro el por qué se metían a una vivienda sin tener una autorización, por ello solicité la nulidad por cuanto existe jurisprudencia reiterada al respecto, lo cual produce la nulidad, la doctrina también establece el fruto del árbol envenenado, esto quiere decir que toda prueba incorporada de forma ilícita no puede ser tomada en consideración para determinar una responsabilidad es por ello que solicito no se valore una prueba incorporada ilícitamente, ya que esto produce la nulidad por no cumplirse con la formalidad. En jurisprudencia reiterada dice que él solo dicho de los funcionarios no hacen prueba, ya que de los dichos de los testigos ninguno de ellos presenciaron el momento en que los funcionarios actuantes entraron a la residencia de los ciudadanos, ya que ellos fueron llamados después que ellos irrumpen al domicilio de mi representado, es por ello que no hay prueba que la droga incautada la haya tenido mi representado, aunado al hecho que el procedimiento los funcionarios del CICPC, mezclaron todas las pruebas, es decir la incautación de la droga, cuando entran los funcionarios a la vivienda de la señora GAMEZ, señala que el adolescente tenía un koala y que tenia envoltorios de cocaína o marihuana y de la experticia indicaron un peso neto y que la otra droga incautada en el procedimiento ilícito en la vivienda de Cesar Colmenares, encontraron una droga distinta de la encontrada en el koala, de las pruebas presentadas se observa la droga y las balas que presuntamente fueron encontradas dentro del procedimiento del adolescente. Por las tantas contradicciones del CIPCC considera la defensa que no ha sido probada la responsabilidad de mi representado no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia el cual desde un principio debió haberse declarado nulo por violación flagrante del debido proceso y de las garantías constitucionales. Es por ello que la sentencia que se haya de producir en relación al procedimiento de incautación de droga deba ser una sentencia absolutoria. Es todo. En relación a las conclusiones en el caso de la muerte del ciudadano LINARES y al igual que el procedimiento de FILIBERTO, no se han cumplido los procedimiento de ley, de la carga de la prueba no se obtuvo resultados confiables para determinar la responsabilidad de mis defendidos por los cuales el Ministerio Público acusa, haciendo ver el Fiscal del Ministerio Público el homicidio donde dice que fue con alevosía, premeditación, está establecido dentro de otro tipo penal. En esta causa es necesario aclarar diferentes momentos de la ocurrencia de los hechos, para determinar que mi representado no estaba presente en el sitio de los hechos. Los funcionarios aprehensores, señalan que vía radio tuvieron conocimiento y como estaban en labores de patrullaje siguieron a una moto y a un vehículo y como la moto tiene facilidad de dispersarse, persiguieron al vehículo, por lo cual de los testimonios se pudo evidenciar que las personas que iban en una moto fueron los que cometieron el hecho, eso lo puede determinar el ciudadano que estaba en Mora Motos, quien describe (procede a narrar lo que expresó el ciudadano que estaba en Mora Motos) una vez que los funcionarios policiales llegan y detienen el vehículo el cual era perseguido por dos funcionarios ROMELIO Y MENDEZ BECERRA, ellos iban en persecución del carro ya que la moto se había ido para otro lado, cuando deponen estos funcionarios se pudo observar que cuando BECERRA y ROMELIO aprenden a las personas no habían testigos, MENDEZ BECERRA dice que dado el sito no habían testigos, que fue después que someten a las personas es que llama a la otra comisión que era la de apoyo, que esta comisión no vio salir la moto ni el carro, ni vio lo sucedido en los dos locales comerciales. RUBIO Y GUTIERREZ, no presenciaron que el vehículo estuviera cerca del lugar de los hechos para que uno de ellos hicieran referencia que MENDEZ BECERRA haya señalado en ningún momento. El señaló que sólo dieron persecución al Ford Fiesta porque la moto es más fácil de despistar el tránsito. ARAQUE llegó posterior a la detención, él señaló que por mirón fue llamado por la comisión para que observara que mirara las armas, como le consta que estas armas no las hayan puesto los funcionarios y él dice que llegó cuando los ciudadanos estaban en el suelo ya sometidos, estas armas no pudieron ser vistas por el testigo desde el inicio del procedimiento, es decir que la confiabilidad de la colección de estas armas no están dadas, el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, deben haber testigos que den fe de la incautación de evidencias de interés criminalístico. Es errónea la aseveración dada por el Ministerio Público, la prueba de ión nitrato según la doctrina y la jurisprudencia, en llamada prueba de waquer o lungies una prueba clorolimétrica, es muestra pasada al laboratorio para determinar iones nitratos, es una prueba de orientación no por la probabilidad del proceso o la criminalista para la determinación de la verdad, sino por componentes básicos. Solo determina la presencia de iones de nitrato y están presentes en la naturaleza, se pueden conseguir en la pintura, en el cadáver, la insistencia de la defensa en relación a esta prueba es que es de orientación, ya que con esta prueba daba positivo por la deflagración de la pólvora, estos elementos plomo, bromo y antimonio que no es determinada con la prueba de ión nitrato, los componentes de la pólvora no fueron determinados en esta prueba. Es por ello que la única prueba en criminalística que determina la presencia de estos componentes es la de ATD. La experticia que hizo la experto MIRIAM, fueron para determinar la proximidad del cono de deflagración de la pólvora, el Dr. PEREIRA, hace referencia al cono de deflagración, al dispararse un arma debe estar tanto en la mano como en la ropa. Continuando con las pruebas recepcionadas al no haber testigo en la colección de las pruebas incautadas mal podría dársele valor si no se supo el origen o localización de estas armas. De todas maneras con todas las pruebas evacuadas como la inspección al sitio del suceso, inspección realizada por funcionarios que llegaron posterior a los hechos. En lo expuesto por los funcionarios dicen que no recuerda donde incautaron las evidencias. Para la colección de la evidencia es necesario hacer la fijación fotográfica y así no caer en contradicción entre los funcionarios policiales por lo que no hay contradicción entre las evidencias llamadas conchas. JIMM CANCHICA, realiza experticia a una concha, pero no dice a quien pertenece. De las pruebas de reconocimiento se pudo evidenciar que los reconocedores no reconocieron a ninguno de los detenidos, solo OSMAN reconoce. El reconocimiento de balística, al cual el Ministerio Público le daba mucha importancia se determinó que las conchas fueron percutidas por el arma que se incautó, no puede dársele ningún valor. Las experticias de MIRIAM, éstas se encuentran en la naturaleza y en el ambiente. En la inspección técnica realizada en Mérida, solo hace referencia a la ocurrencia de la muerte del ciudadano. Luego vino ALARCON JOSE, él deja constancia del vehículo Ford Fiesta color azul, no es un elemento que determine la responsabilidad de mi representado, señala que no se pudo encontrar huellas latentes para determinar si estos ciudadanos estaban dentro del vehículo, la colección de apéndices pilosos no tuvo sentido porque no hubo patrón de comparación. Se hizo reconocimiento legal a las pruebas de vestir, nada que ver para determinar la responsabilidad de mi representado. La autopsia que terminan las heridas y la trayectoria intraorgánico, solo para determinar que existen las heridas y la muerte. La Experticia de MIRIAM, no tiene razón de ser ni determina la responsabilidad, solo sirvió para determinar el grupo sanguino, no fue comparado con ninguno. El reconocimiento hecho por WALTER HENAO, igualmente no conduce a la determinación de la responsabilidad de mi defendido. YASMIN MORALES, realiza experticia toxicología post mortem, realizada a VASQUEZ y LINARES, solo verifica si había presencia de alcohol, marihuana y señala que como resultado, que ninguno de los exámenes tuvieron resultado positivos. JULIAN ENRIQUE SANTIAGO, experto en informática que mostró el video de la proyección del video se pudo observar de que se paso en varias oportunidades no se pudo determinar quien fue la persona, no se pudo ver las características físicas. MAIRA DIAZ, ella no practicó la experticia, levantamiento planímetro para dejar constancia del local comercial Motos Mora y Accesorios Rozo, solo determina la ubicación de dicho lugar. Con todo lo antes expuesto, no se pudo determinar que las personas que entraron a uno u otro lugar fueron las mismas, tampoco si las personas que fueron detenidas en el vehículo azul, pudieran haber participado en un acontecimiento u otro. Estos dos locales comerciales se encuentran en sitios distintos, mas aún que los testigos elementales de ambos sucesos negaron que él no observó a la persona que ingresó a Motos Mora y el ciudadano que era el empleado de Motos Mora, señaló que son las personas que en sí pudieron dar fe de la persona que entró al local y cegó la vida a estas personas. Tampoco fue determinante la declaración de otras personas para determinar la responsabilidad de estos ciudadanos, ni la carga de la prueba. Por lo tanto la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. OMAR SULBARAN quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: Si la carga de la prueba la tenía el Ministerio Público, no es menos cierto que los funcionarios en su totalidad estuvieron llenos de contradicciones, le causa extrañeza a esta defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace un recorrido de los eventos para hacer una conclusión, no es el cometido del Fiscal pensar sino hacer, esta defensa estuvo reiterándole a los ciudadanos jueces, que no la admitieran por la cantidad de errores que se estaban sucediendo, ciudadanos escabinos, los ciudadanos jueces no pueden sacar presunciones de los fiscales sino hacer ver lo que vienen a deponer que por cierto muy mal, quisiera saber si el Ministerio Público, le va a hacer una investigación a esos funcionarios me da pena con las víctimas. No es menester mío hacer ver que nosotros hemos hecho todo bien, es menester de los ciudadanos jueces, el juez tiene que sacar su convicción de lo visto en el juicio, a mi me extraña que el ciudadano fiscal no tuvo la convicción de establecer de buena fe conforme al 282 establecer lo que lo inculpa a cada uno, no es sacar con pinza lo que le conviene a cada uno, debemos establecer conductas adecuadas en los juicios. El fiscal va a estar de manos atadas por lo que deponen los funcionarios, para una sentencia condenatoria hay que concatenar cada uno de los elementos que se han presentado. Ninguno de los funcionarios dio con la realidad. Todos esto da como resultado la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el Fiscal del Ministerio Público tiene la protestad como parte de buena fe de solicitar la absolutoria, esta sentencia debe estar clara, el Ministerio Público no pudo probar el homicidio de los ciudadanos es por lo que solicito a ustedes que la sentencia debe ser absolutoria. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: En nombre y representación JACKSON y RONALD, en primer lugar comparte el criterio de la Defensa Pública en el momento de sus conclusiones, este es un hecho donde resulta una persona muerta y luego fallece la otra, una en Motos Mora y la otra en Repuesto Rozo, en el momento que va cruzando el vehículo viene pasando la patrulla, yo siempre reclamé estos señalamientos desde la audiencia preliminar, el comisario junto con el funcionario dice que hubo unas motos, yo no entiendo todavía como ese carro entró, y no entiendo como la experto viene a hablar de deflagración si a ella no le pidieron esa prueba. En Motos Mora el muchacho que trabajaba allí, dice que llegó una persona que tenía un casco integral y que salió en una moto. El funcionario dice que le dijeron que habían salido en una moto, el comisario si dijo que había dos motos y que se les hizo más fácil perseguir al carro y no a las motos. Hay dos motos efectivamente y lo que dice la defensa en el procedimiento en el cual aprehenden a todas las personas, no había mucha circulación, los paran lo tiran al piso, piden apoyo, oímos también al funcionario decir que iba a buscar al testigo este dice que cuando llegó toda la gente estaba ahí y que por mirón lo llaman de testigo. El fiscal hace tanta referencia a esos macerados. Lo único que corrigió la fiscal es que iba implícito a él porque había jurisprudencia y bueno yo le hice en esa oportunidad el comentario a la Fiscalía de la acusación. Si estas personas habían disparado, dos personas, si yo hago un disparo a esta altura (dramatiza la acción) las personas que están alrededor yo quedo impregnado de esas partículas de pólvora, con todos los macerados salió positivo, esa prueba no puede seguir practicándose, sino la de ATD, si ellos fueron los que dispararon por qué no la hicieron de una vez, esa prueba no se hizo, por qué como no había salido positiva en la ropa ya no se pidió esa prueba, salió positivo pero eso no era pólvora, por eso es que se equivoca la Fiscalía. En los hechos como tales no los maneja el Ministerio Público. La conducta es individual y el Fiscal tiene que ubicar a cada uno en los hechos, tiene que individualizar, eso no lo oímos, si no la individualiza la conducta de cada uno de ellos, la lógica indica que tampoco individualizó las pruebas, porque es muy fácil decir que actuó con en dominio, con premeditación, hay que decir que hizo cada uno de ellos. Cuando se inició este juicio le dije que la decisiones de ustedes conjuntamente con la del juez presidente, lo que está en el expediente se va a evaluar las pruebas que se debatió en juicio, el casco integral de la moto donde lo metieron si dice que esta persona se metió en el carro. El funcionario dice que el que mató en Motos Mora, también fue el que mató en Repuestos Rozo, por eso yo insisto que con la prueba de MIRIAM, eso es falso, hay jurisprudencia que esa prueba no es suficiente, porque como no salió lo que ellos querían, por otra parte para que hacen una prueba hematológica si no tienen con qué hacer la comparación, no se logró demostrar absolutamente nada, la vez pasada tampoco se logró demostrar nada. En consecuencia ciudadana juez yo igualmente le sugiero a los ciudadanos jueces que las pruebas se decidan con lo que vimos en este juicio, y de esas pruebas no se determinó la culpabilidad de mis protegidos jurídicos, por eso solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal el Ministerio público Abgado Nelson Granados, a los fines de ejercer el derecho de CONTRARREPLICA: Como punto en general y con respecto a lo dicho por el Dr. Sulbaran esta Representación Fiscal consideró y sigo considerando que los ciudadanos acá presentes son responsables por los delitos por los cuales se les acusó, quiero ilustrar al tribunal de que existe una libertad probatoria dentro del proceso penal, quiero decir con eso, de lo que lograron mediar ustedes podrán decidir, el articulo 22 muy sabiamente establece que las pruebas es (procede a leerlo) quiero decir con todos esto que si bien la criminalística es importante, conforme a lo establecido en el artículo 198 se valorara las pruebas que sean legales, y eso lo valorará el Tribunal en su oportunidad, digo esto porque entiendo los alegatos que van dirigidos al manejo de la criminalística, pero no es solo esto sino la lógica los conocimiento científicos, las máximas de la experiencia y esto es lo que se medió en este juicio. En cuanto a las apreciaciones de mis compañeros de la defensa, de que se fueron en una moto es cierto, también dije que hay circunstancias de que se cambiaron ¿por que digo esto? si se encontraron armas en el carro, si se encontró las prendas de vestir, pasa montañas, considero tal como lo dije al principio estoy exponiendo la tesis de lo que el Ministerio Público defiende y lo que aquí se oyó en la sala, no estoy haciendo temerario con esto, son los jueces los que tomen la decisión que a bien tengan tomar. Finalmente ratifico con respecto a la calificación jurídica dado en el auto de apertura a juicio tiene una calificación provisional, sin embargo quiero agradecer la aclaratoria, quiero ratificar que los ciudadanos, aquí presentes son responsables del delito de homicidio, también son responsables de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por cuanto el arma encontrada .estaba siendo solicitada, y ciertamente estos ciudadanos tenían montadas en el vehículo dos armas de fuego. Ciudadana juez ratifico todo lo dicho en esta sala, solicito se administre justicia. En cuanto a la buena fe tanto la Dra. Zoila como usted, son testigos de la buena fe que esta representación fiscal ha tenido, de mi parte nunca van a encontrar una falta de respeto de mi parte cuando así sea pido disculpas porque todos somos humanos. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. OMAR SULBARAN: “Con respecto a la buena fe eso no es discutible para usted, sino que también debe existir la inculpación para nuestros representados. Con respecto a su proyecto de que se montaron en otro vehículo, es cuando esta defensa sostiene que el Ministerio Público no pude elucubrar que el Ministerio Público dice se montaron, por cuanto el Ministerio Público dice eso, pero aquí nadie dijo eso, de que los de la moto se montaron en el carro, ni los funcionarios ni los testigos dijeron eso. Los funcionarios no tomaron los nombres de las personas que estuvieron allí. El fiscal no tiene culpa de lo que dejo el otro Fiscal. La prueba era la de ATD, pero como no lo hicieron, mal podría llegar yo a echarle la culpa a usted cuando esta acusación no la presento usted. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, para ejercer su derecho de CONTRAREPLICA: El Ministerio Público hace referencia a los principios elementales como son el acervo probatorio y la libertad de la prueba, si bien se hicieron conforme al código, estas pruebas no han sido pertinentes para determinar la culpabilidad y responsabilidad de nuestro defendido, estos principios están establecidos artículo 197 y 198, la defensa no ha querido señalar que las pruebas que se incorporaron al proceso se hayan incorporado de manera ilícita, sino que todas ellas no han llegado a determinar la culpabilidad ni responsabilidad de nuestros defendidos, sino que para la valoración debe tomarse la sana critica y es necesario valorar las pruebas criminalísticas que determinan la valoración entre el objeto experticiado y el hecho como tal, si no tomamos en cuenta la criminalísticas para que hacemos o tomamos los criterios de ella. Esos son elementales a la hora que se van a incorporar al proceso. En otro orden de ideas el Ministerio Público, señala que la valoración de las pruebas específicamente la colección del arma de fuego que se hizo en el vehículo Ford Fiesta, hace presumir que las personas que estaban en la moto se montaron en el vehículo, esto solo lo sostiene José Ramírez, y el señala en juicio, a raíz de una conversación que tuvo con Méndez Becerra y Méndez Becerra indicó que esta personas se hubieran montado en el vehículo, sino que por la imposibilidad de perseguir la moto persiguen el vehículo. La incautación de las armas tampoco puede dársele pleno valor, el testigo no estuvo presente en el momento de los hechos para darle certificación de lo dicho por los funcionarios, debe estar presentes los testigos, la vinculación que debe haber entere la las armas y en un supuesto de hecho de las personas que se encontraban en el carro, por tal razones la tesis que de igual manera el Ministerio Público dice que debe defender su postura su acusación, si bien es cierto esta debe defenderse a los hechos probados y debatidos en juicio, el Ministerio Público dice que no es una tesis temeraria sino de defender las pruebas que determinan la responsabilidad, que determinan los hechos como tales y adminicularlas para determinar una sentencia absolutoria o condenatoria, el Ministerio Público sorprende a esta defensa con lo relacionado con la pretensión que a última hora hace con las calificaciones jurídicas, el Ministerio Público dice que le corresponde al Tribunal determinar la calificación jurídica y que la sentencia de ser condenatoria. En el proceso vigente en Venezuela establece que para producirse una calificación jurídica nueva debe ser durante el transcurso de la recepción de pruebas, mal podría establecerse una calificación distinta habiendo ya recepcionado las pruebas. Por último hace referencia al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito esto lo trae a colación el Ministerio Público en la réplica dado que el supone tal el delito, a caso alguno de los funcionarios señaló que estas armas estaban solicitadas o algún testigo dijo que eran de ella, para ello debe haber una denuncia. Por todo lo expuesto ratifico que la sentencia que haya de dictarse sea absolutoria, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ MORALES expuso: “Para mí fue demasiado cruel como lo mataron, era mi único hijo él era para mí todo, yo se lo dije a él (señala a uno de los imputados) por qué lo mataste como un perro, y él me contestó a mi porque nos pagaron, por qué, qué debía mi hijo para hacer lo que le hicieron, si es un niño que se acostaba todas las noches conmigo iba al trabajo, a las 6 y 30 llegaba, tenía su mujer, compartíamos mucho, ya hace tres años, fue una muerte muy cruel, cuando llegaron a decirme que mataron a mi hijo, eso se lo dejo a Dios, a los jueces escabinos a usted señora Juez. Mi hijo tenía 18 años. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión ciudadana NANCY COROMOTO VASQUEZ CALDERON expuso: “Todas las pruebas las hemos escuchado, solamente ciudadana juez usted tiene la última palabra de si estos muchachos son inocentes o no lo son, fueron dos muchachos casi en la misma dirección, no fue un perro un animal al que mataron, uno de los testigos dijo que él no sabía nada del otro ciudadano, cuando fue al mismo tiempo, a causa de todo esto tuve la pérdida de mi padre a él le afectó toda esta situación, era mi hermano y él era el de todo en la casa, pido justicia”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima por extensión ciudadana VIGNAURA MALDONADO, expuso: “Pido justicia así dar un ejemplo de justicia a la sociedad y se castigue a las personas que cometen este hecho. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta a los acusados si desean manifestar algo, señalando CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN expuso: “A todos nos duele, yo tengo un año procesado, que también tengan consideración, yo me considero una persona inocente a todo lo que me acusan es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta a los acusados si desea manifestar algo, señalando JACKSON PACHECO ARIAS expuso: “Con todo el respeto como dijo el Fiscal que lo que él hizo es su trabajo, yo le he dado a entender que no tengo ningún inconveniente, hasta ahí, lo que quiero es que se aclarezca que ese día yo iba en mi vehículo, que no es culpa de nadie, he perdido trabajo, soy inocente, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta a los acusados si desea manifestar algo, señalando RONALD JOSÉ PACHECO expuso: “desde que comenzó el juicio no he faltado a ninguna audiencia y soy inocente de lo que se me está acusando. Es todo”
Siendo 6:32 de la tarde se da por concluido el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la ciudadana Juez Presidente a comunicar el dispositivo de la Sentencia. Reanudada la Audiencia y siendo las 7:30 de la noche, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Presidente Abg. Zoila Rosa Noguera de Borrero, Escabino Titular I Leonardo Favio Rangel, Escabino Titular II Diana Isabel Martínez Zambrano, Secretaria Abg. Dulce María Manrique, con el alguacil Jesús Guerrero, según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a dictar el Dispositivo de la Sentencia, y así la Ciudadana Juez, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos cometido el día 22 de julio del año 2010. SEGUNDO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, referente a la causa LP11-P-2010-001748, presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2010, ocurridos en la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENI DA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de los Acusados ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO, antes identificado, por el delito de como Autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, antes identificado, por COMO COOPERADOR INMEDIATO en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. y el acusados JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificados, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2008. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos: RONALD JOSÉ PACHECO como Autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. A cumplir la pena en definitiva de de veintiún (21) año prisión; a JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificados, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. A cumplir la pena en definitiva de de veintiún (21) año prisión y a CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA. A cumplir la pena en definitiva de de veintiocho (28) año prisión.
En tal sentido, se dejo constancia en las actas suscriba como medio de reproducción en el presente juicio, que el mismo se llevo a cabo en diecinueve (19) audiencias durante los días 21 de febrero, 02, 10, 17, 23, 31 de marzo, 08,13, 25 de abril, 03, 11, 19, 26 de mayo, 06, 13, 22, 28, 30 de junio y 01 de julio de 2011, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que las mismas obra a los folios: 2005 al 2017, 2021 al 2029, 2043 al 2047, 2055 al 2063, 2073 al 2075, 2089 al 2094, 2109 al 2118, 2125 al 2128, 2142 al 2150, 2167 al 2170, 2194 al 2197, 2219 al 2231, 2243 al 2248, 2275 al 2289, 2339 al 2348, 2397 al 2409, 2436 al 2442, 2453 al 2461, 2484 al 2505. Todo de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
Santísima HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en categoría Mixto consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.
Según estas reglas los elementos encontrados de una y otra circunstancia deben ser comparados entre si para buscar los hechos indicadores, del cual el juez infiere lógicamente la existencia de otro, y comparados con el resto de las circunstancias de hechos conocidos del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente forman plena prueba, así a través de tales contrataciones podrá el juez llegar a la verdad, que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado que:
PRIMERO: (LP11-P-2008-0001531)
1) En fecha 12 de junio del 2008, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.), los Funcionarios Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, se encontraban realizando supervisión a los puestos policiales, cuando a la altura de la Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente al establecimiento comercial “MORA MOTORS”, observaron un grupo de personas pidiendo auxilio, señalando hacia el establecimiento “MOTOS ROZO”, ubicado en la entrada de la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad y frente al establecimiento “MORA MOTORS”, donde se escucharon varias detonaciones, observando así la veloz huida de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, seguido de una motocicleta, color blanco, tipo Jaguar, tripulada por un sujeto. Emprendiendo de inmediato la persecución, hacia la parte interna del Barrio Bolívar, observando que los tripulantes del vehículo intercambiaban señas con el tripulante de la moto, pero aceleraron hacia la Avenida Don Pepe Rojas, perdiendo de vista la moto, pero notando que a la altura del semáforo que se encontraba en rojo, ubicado en la vía hacia el terminal, la afluencia de vehículos había obligado a detener el vehículo Ford Fiesta, color azul, dándoles la voz de alto a los tripulantes y con las seguridades del caso, le ordenaron bajarse del vehículo, descendiendo por la puerta trasera derecha Tres ciudadanos y por último el conductor, indicándoles que se tiraran al piso. Momento en el cual hizo presencia otra Unidad Policial de Apoyo, tripulada por los Funcionarios YOVANNY GUTIÉRREZ y Distinguido (PM) DARWUIN BORRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes de inmediato solicitaron la colaboración al ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, para que presenciara en calidad de Testigo, el procedimiento, indicándole que se acercara con los Funcionarios Policiales al vehículo, a los fines de la práctica de la correspondiente inspección interna del vehículo, observando sobre el asiento trasero, Dos (02) armas de fuego, tipo Pistola, con revestimiento de color negro, y a un lado de éstas, una (01) bala, notando que una de las armas de fuego, tenía el gatillo hacia atrás, procediendo a incautar las citadas armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico. Así mismo dejan constancia que a través de comunicación por radio, tuvieron conocimiento que en el interior de la firma comercial “MORA MOTORS”, se encontraba el cadáver de una persona adulta quien presuntamente respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, producto de heridas por arma de fuego, y que igualmente había resultado herido de gravedad el ciudadano JOSÉ LINARES, en el establecimiento “MOTOS ROZO”, el cual fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes con sede en la ciudad de Mérida, donde falleció motivado a las heridas que presentaba, procediendo a aprehender a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, los cuales fueron trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, siendo colocados a la orden del Ministerio Público conjuntamente con las evidencias incautadas.
Estos hechos que fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:
1.-Testimonial del ciudadano víctima por extensión (progenitor del occiso José A. Linares) ciudadano LINARES ROJAS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.132, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: Yo estaba en mi casa durmiendo y una hermana mía estaba cerca del lugar de los hechos y me avisó, yo bajé al hospital de una vez, de esos hechos de ese día no se nada porque yo no estaba en el sitio cuando lo mataron, pero si puedo decirle que como unos ocho (08) días antes que lo mataran había un ford fiesta power azul parado cerca de mi casa, donde yo estaba alquilado, muy sospechoso porque se quedó mucho tiempo allí parado, y después se supo que el mismo vehiculo ese estuvo involucrado en los hechos donde le dan muerte a mi hijo, es todo. A preguntas de la Representante de la Fiscal Séptima Abogago Marisol Martínez, respondió: 1) Usted acaba de manifestar al Tribunal que vio un vehiculo? R: Si, un ford fiesta azul, vidrios ahumandos, 2) Observó las personas que ocupaban ese vehiculo? R: No; 3) Recuerda la fecha de los hechos? R: Un 12 de julio 2008; 4) Sabia si su hijo tenía problemas con alguien? R: Que yo supiera no. Fue todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogado José del Carmen Rodríguez: 1) Diga el testigo la dirección de su casa? R: Barrio Bolívar; 2) Diga el testigo si el occiso vivía con usted? R: No con la mamá, en Barrio Ajuro; 3) Dónde fue que usted observó el ford fiesta? R: Barrio Bolívar, calle 15 bis, avenida Don Pepe Rojas, el carro estaba parado casi al frente de mi casa, exactamente diagonal a mi casa, que la que se da cuenta es la hija que me dice papá ese carro tiene rato parado allí; 4) Cuando a usted le avisaron que su hijo la habían matado, llegó al sitio del suceso? R: No señor, yo agarré de una vez para el Hospital. Fue todo.
Preguntó la Defensa Privada Abogado Omar Sulbaran: 1) El sitio donde usted reside es de poco transito vehicular?: R: No, si hay vehículos que por allí pasan, pero no muchos; 2) Y es que por esa zona no puede pararse un vehiculo? R: No, no acostumbran a parar vehículos allí, es decir, paran y se van de una vez, lo que pasa el que ese carro tenía como mas de 20 minutos parado al frente de la casa; 3) Su hijo le contó de alguna amenaza? R: No, no me dijo nada. Es todo.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Yuraima Chacon: 1) Usted señala habla de un ford fiesta azul, por qué lo recuerda? R: Porque me causa extrañeza porque allí nunca paran carros; 2) Su hijo estaba en la casa cuando usted dice que paran ese vehiculo frente a la casa? R: No el vivía con la mamá; 3) Si le causó tanta extrañeza usted observó las placas de ese vehículo? R: No las placas no porque estaba parado diagonal, no estaba frente a la casa, por ello no podía ver la placa. Es todo.
Preguntó El Tribunal: 1) Le comento su hijo de algún problema alguna situación? R: No nada, él se la pasaba trabajando, el era muy sano, buen hijo, yo lo que quiero es que se haga justicia. Fue todo.
Con la testimonial del ciudadano LINARES ROJAS, JOSE LUIS, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Yo estaba en mi casa durmiendo y una hermana mía estaba cerca del lugar de los hechos y me avisó, yo bajé al hospital de una vez, de esos hechos de ese día no se nada porque yo no estaba en el sitio cuando lo mataron, pero si puedo decirle que como unos ocho (08) días antes que lo mataran había un Ford fiesta power azul parado cerca de mi casa, donde yo estaba alquilado, muy sospechoso porque se quedó mucho tiempo allí parado, y después se supo que el mismo vehículo ese estuvo involucrado en los hechos donde le dan muerte a mi hijo (…).
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que es víctima en el presente caso, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente respecto de las características aportadas del vehículo que días antes estuvo estacionado sospechosamente cerca de su casa, por lo que se valora como prueba en contra de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO.
Con referencia a las características aportadas del automóvil Ford, fiesta power, color azul, podemos hacer referencia que el mismo presenta relación con las características del Vehículo que fue interceptado por los funcionarios aprehensores los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, quienes afirmaron que en el vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, aprehendieron a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, y que dentro del mismo encontraron las dos armas de fuego (pistolas) que sometidas a las experticias respectivas resultaron ser las usadas para dar muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. Esta declaración, al ser comparada con el dicho del testigo presencial ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Yo iba por la vía y vi el desespero de la gente y me detuve y me pidieron que sirviera de testigo, yo no vi a los muchachos, yo lo que vi fueron dos pistolas que estaban dentro del carro un fiesta azul, el carro estaba llegando al semáforo del Terminal, (…). vio el bolso y las pistolas en la parte de atrás del vehículo” ;vehículo éste que se comprobó en sala, que el mismo era propiedad del acusado JACKSON PACHECO ARIAS, bajo una venta de palabra ya que no se había protocolizado el documento, tal y como lo confirmado con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE, por cuanto afirmó en el juicio oral que él había vendido en los primeros meses del año 2008, el carro marca Ford Fiesta Power, año 2002, color azul, al ciudadano JACKSON -a quien se refirió señalándolo a Jackson en la sala-., y que para el mes de julio no lo tenía, mes éste que ocurrieron los hechos.
Del enfoque anterior, se puede enlazar el relato antepuesto, concatenándolo con la declaración del Experto WALTER JAVIER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, quien afirmó la existencia del vehículo las cuales, tenía las siguientes características: un vehiculo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C; el cual tripulaban los acusados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontraron las dos (02) armas de fuego experticiadas bajo el Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, por el Experto YONI FLORES PATIÑO, quien reconoció en la sala las armas que el alguacil le puso a su vista, indicando “ (…) sí en efecto si son las armas, es el mismo funcionamiento de mecánica y diseño (…)”, con la misma probó a este Tribunal la existencia de las mismas y el estado en que se encontraban, y sus características.
Estas testimoniales de los Experto WALTER JAVIER HENAO, y Experto YONI FLORES PATIÑO, adminiculadas a la declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, que con respecto al Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, quien practicara experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño y comparación balística a las dos (02) armas de fuego - encontradas en el vehículo donde aprehendieron a los acusados-, con las seis (06) conchas y dos proyectiles –colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Moto” por los funcionarios JIMM CANCHICA Y JOHN LOPEZ- en la que se concluye que las conchas y proyectiles suministrados como incriminados, fueron analizadas y sometido a los disparos de prueba. Al respecto, se logró establecer que tres conchas dos de la marca cavim, y una de la marca irvin, así como 2 proyectiles fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm. Armas de fuego con las que se le causó la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, prueba esta de certeza. Y valorada de forma dual con las documentales que fueron incorporadas en forma lícita. Dieron a conocer y establecer que el vehículo que la victima vio ocho (08) día ante cerca de su casa era el mismo vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C, propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS, donde se trasladaron minutos después de haber cometido el homicidio de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, donde se encontraron las armas incriminadas.
2.-Testimonial de la ciudadana victima por extensión ANA YSABEL MARQUEZ MORALES titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 14.023.479 quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: El 08 de junio mi hijo cumplió años quedamos de ir al río, mi hijo quedó a buscarme a la casa para irnos al río pero yo me fui a la Iglesia, y luego que el fue a buscarme pero claro no me encontró, yo me fui al apartamento donde él vive con la mujer, el aún no había llegado la mujer me dijo que el me había ido a buscar, al rato él llega como cansado y blanco, y yo le pregunte que le pasó hijo, y él me dice mami tengo que contarle algo fui buscar a “Mosquito”, para buscar la moto que le quitaron y estando en el sitio habían muchas cosas robadas, y cuando vimos la moto de “Mosquito” salieron dos muchachos y nos persiguieron llegamos a Suramérica y me pare para que “Mosquito” se montara en un taxi y yo me viene hasta que llegue acá, yo le dije hijo por qué usted hizo eso para que fue hasta ese sitio, él me dijo que no era por hacerle un favor a “Mosquito”, el día que lo mataron mi hijo fue a la casa comió y todo bien, después fue que me dijeron que lo habían matado.
Preguntó la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico: 1) Usted recuerda a que dirección fue su hijo a recuperar la moto? R: No, no me dijo; 2) A quien le robaron esa moto? R: A Mosquito; 3) Le sabe el nombre a Mosquito? R: No; 4) Sabe usted cual fue ese sitio dónde lo persiguieron? R: En Suramérica; 5) Le llegó a indicar su hijo quienes eran esos sujeto? R: No. Es todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogado Omar Sulbaran: 1) Dónde vive usted? R: En Barrio Ajuro; 2) Su hijo vivía con usted? R: No, 3) Dónde vivía èl? R: En Los Chaguaramos; 4) Por qué le dice su hijo que lo persiguen? R: Por ver las motos y las cosas robadas. Es todo.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Yuraima Chacon: 1) En qué fecha lo persiguen? R: El 08 de junio del 2008; 2) Usted estaba presente para el momento en que ocurre los hechos? R: No; 3) En qué momento se entera usted que su hijo lo habían matado? R: A las 4:00 de la tarde me avisaron; 4) Sabe donde ocurren los hechos? R: En moto Rozo; 4) Después de los hechos usted llegó a ver a su hijo? R: No; 5) Cuando su hijo es trasladado al hospital usted lo vio? R: Yo no lo pude ver porque lo montaron a la ambulancia para llevárselo a Mérida; 6) Sabe si cuando su hijo estaba en el hospital estaba conciente? R: No, no lo se. Es todo. El Tribunal: 1) Qué hacía su hijo en moto rozo? Trabajando, el era mecánico de las motos y esas cosas; 2) Sabe usted por que su hijo fue a ese sitio que usted indica que observa los objetos robados? R: Por ayudar a Mosquito a recuperar la moto que le robaron; 3) Mosquito es el otro occiso? R: Si. Es todo.
De la declaración de la victima ciudadana ANA YSABEL MARQUEZ MORALES, se puede inferir que posterior al hecho del homicidio, la víctima por extensión, ciudadana ANA YSABEL MARQUEZ MORALES, pudo darse cuenta del problema que aquejaba a su hijo JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, ya que él le manifestó el día 08 de junio, que estaba muy asustado porque había ido a buscar a “Mosquito” para ir al sitio donde se encontraba la moto que le habían quitado, y al llegar al lugar habían muchas cosas robadas, y cuando vieron la moto de Mosquito salieron dos muchachos, que lo persiguieron hasta Suramérica; incidente éste que deja claro al Tribunal que JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, apodado el “mosquito” (víctimas) eran conocedores de una situación ilícita, que los autores de delitos como robo usan sitios clandestinos donde guardan los bienes provenientes de delito, por lo que fueron perseguidos. Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que es víctima en el presente caso, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad
3.- Testimonial del Funcionario Medico Forense FAUSTINO VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, con 13 años en la institución, quien previamente a identificarse con sus datos personales, ratificó la Inspección Técnica N° 01074, de fecha 12-06-2008, que le fue puesta a la vista cursante al folios 46 y su vuelto de las actuaciones, así como la Inspección 0533, de fecha 12-04-2010. Con relación a la Inspección Técnica Nº 01074, expuso: El día 12-06-2008 ese día era las 7:00 noche en la morgue donde le hice revisión al cadáver de Márquez Calderón, presentó las siguientes características, se trata de una persona adulta de sexo masculino, se encuentra en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con el rostro orientado hacia arriba, desprovisto de vestimenta, dicho cadáver presenta la piel blanca, contextura regular, de 1,66 metros de estatura, cara ovalada, cabello castaño claro, corto y ondulado, labios delgados, boca mediana, cejas separadas, orejas grandes y adosadas, nariz pequeña, ojos verdes. Posteriormente se le realiza examen externo al cadáver, apreciándole los siguientes orificios de entrada: 1) Uno (01) en la región inter occipital parte media; 2) Uno (01) en la región temporal derecho; 3) Uno (01) en la región occipital derecha parte media; 4) Uno (01) en la región escapular izquierdo parte media externa; 5) Uno (01) en la región del Hemotórax derecho, segundo espacio; 6) Uno (01) en la región escapular parte media externa; y orificio de salida: uno (01) en la región fronto parietal izquierda. Se deja constancia de haberse realizado macerado en torno a la herida signada con el numeral “cuatro”; posteriormente se fija fotografía de cadáver general y de detalle del cadáver, y se practica la respectiva necrodactilia quedando identificado según el libro de ingreso a la morge como Vasquez Calderon, Luis Antonio”. Es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abogada Marisol Martínez: 1) Cual es la finalidad de la Inspección? R: Al revisar el examen ubicar las lesiones 2 ) Revisó cuantas heridas al cadáver? R: 6 heridas. Es todo.
Con relación a la Inspección 0533, manifestó: “Efectivamente el día 12-04-2010, a las 5:30 de la tarde me trasladé a la morgue del Hospital a fin de hacerle una revisión al cadáver de Fernández García, Filiberto, a dicho examen que se realizó ese día se observó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual se aprecia sobre una camilla de metal en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con el rostro orientado hacia arriba, desprovisto de vestimenta; Dicho cadáver presenta las siguientes características fisionómicas: piel morena, contextura robusta, de 1;70 metros de estatura, cara ovalada, cabello negro, corto y lizo, labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas y separadas, orejas pequeña y adosadas, naríz mediana y achatada, sin bigotes ni barba. Posteriormente se le realiza examen externo al cadáver, apreciándole la siguiente herida: 1) Un (01) orificio de entrada en el tercio medio superior parte posterior externo del brazo izquierdo y un abotonamiento en la región para espiral derecha parte media, así mismo se le observan excoriaciones en la cara, hombro y rodilla izquierda. Posteriormente se fija fotográficamente de cadáver general y de detalle el cadáver y se practica la respectiva necrodactilia quedando identificado según el libro de ingreso a la morge como Fernández García Filiberto. Es todo.
Interrogó la Representante Fiscal Abogada Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Recuerda la fecha de la Experticia? R: 12-04-2010. 2) Recuerda la hora? R: 5:30 tarde. 3) Donde realizó la Inspección? R: En el Hospital. 4) En compañía de quien estaba Ud? R: Luis Duran, Luis Rodríguez, Ángel Valbuena, Alejandro Gutiérrez y Cruz Vásquez. 5) Que ocasionó la herida? R: El pasó de un proyectil, por arma de fuego. 6) Que data de muerte tenía ese cadáver? R: Acababa de ingresar a la morgue, media hora. 7) Señale si la herida es mortal? R: Por el sitio donde entró por segunda vez y el trayecto, era mortal, ahora el patólogo es el que detalla claramente. 8) La muerte se produce de manera inmediata? R: Por las características del tiro pudo haber quedado vivo poco tiempo, 5 o 10 minutos. 9) Que es Examen macroscópico? R: Es un examen externo, el proyectil no logra salir al exterior sólo se palpaba. Es todo.
Interrogó la Defensa Pública Abpgada Carmen Elena Ojeda, en los siguientes términos: 1) Usted puede indicar la trayectoria del proyectil? R: Hay un orificio que es una herida, fue en el brazo izquierdo, sale y entra al tórax, sitios específicos por los cuales da de manera inmediata la muerte. 2) Indique los sitios más delicados? R: El cráneo es delicadísimo, el tórax y femoral, mientras que el corazón tenga latido, el sangramiento puede durar 5 minutos vivo, depende de las características del sitio de la herida, si es que tiene la oportunidad de que le hagan una intervención rápida. 3) La persona fallecida recibe el impacto en un brazo, considera usted que una persona que dispare en ese sitio tiene la intención de ocasionar la muerte o de lesionar?. Pregunta objetada por el Ministerio Público. El Tribunal la declara sin lugar. R: Por el sitio en que entró, no se la intención, el sitio por donde entró el proyectil y el trayecto es mortal. 4) Cuando usted hace la inspección al cadáver, la herida, trayecto, podría indicar el supuesto proyectil? R: En él no indico el tipo de proyectil, yo digo que abotonamiento, quiero decir que se palpa pero no se ve.
Preguntó el Tribunal: 1) Con esa herida pudo haber permanecido vivo 5 minutos o hasta mas tiempo? R: Puede ser que hasta menos, él que le va decir con amplio detalle es el Patólogo. Fue todo.
Con lo manifestado por el Experto FAUSTINO VERGARA, en relación a Inspección Técnica N° 01074, de fecha 12-06-2008. Esta Prueba se Valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y quien Juzga le da un valor pleno en virtud de ser éste funcionario uno de los que examinó el cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre Márquez Calderón quien aportó las característicos físicas del cadáver que examinó. Dejando claro a este Tribunal que en la practica del Examen Médico pudo apreciar los siguientes orificios de entrada: 1) Uno (01) en la región inter occipital parte media; 2) Uno (01) en la región temporal derecho; 3) Uno (01) en la región occipital derecha parte media; 4) Uno (01) en la región escapular izquierdo parte media externa; 5) Uno (01) en la región del Hemotórax derecho, segundo espacio; 6) Uno (01) en la región escapular parte media externa; y orificio de salida: uno (01) en la región fronto parietal izquierda. Se valora en su totalidad porque allí se deja constancia del las diferentes heridas del cadáver, lo que le da a este Juzgador, la certeza de las heridas producidas por un arma de fuego. Se aprecia como plena prueba.-
4.- Testimonial del Funcionario Experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, titular de Cédula de Identidad N° 9.477.610, Farmacéutica y Toxicóloga, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mérida, con 10 años de servicio, ratificó en contenido y firma la Experticia Toxicológica post-Morten Nº 9700-067-1115, de fecha 13-06-2008, cursante al folio 374 de las actuaciones, y expuso: Se recibe muestra de sangre y muestra de contenido gástrico, arrojó negativo, Experticia realizada a José Alberto Linares Márquez, es todo”. No hubo preguntas.
Estos peritajes fueron corroborados por la experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, y MARIO JAVIER ABCHI TORRES, mediante sus declaración la cual se valoró en forma dual -documental y testimonio-oral rendido en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales. Se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado que el occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, no había consumido ningún tipo de droga, por cuanto arrojó resultado negativo para todas las muestras.
Igualmente con referencia a la prueba anterior el funcionario MARIO JAVIER ABCHI TORRES, ratificó el contendido y firma de esa experticia toxicológica post mortem. Dándose por acreditado que el occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, no había consumido ningún tipo de droga, por cuanto resultó negativo para todas las muestras, como se dijo supra.
5.-Testimonial del experto FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.175, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito a la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, con 05 años en la institución, identificándose con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, depone en relación a los hechos suscitados en fecha 12-06-2008, asunto penal LP11-P-2008-1531, en consecuencia ratifica en contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, de fecha 13-06-2008, que le ha sido puesta a la vista cursante a los folios 138 al 141 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Se basa en vestimentas, en prendas de uso humano, se refiere al estado y conservación que estaban para el momento, celulares, llaveros y armas de fuego tipo pistolas, las piezas sometidas a la experticia se encuentran en regular estado de uso y conservación, en relación a las armas de fuego no se si funcionan, ya que no se realizó prueba alguna para tal fin”. Es todo.
Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Abg. Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Ud tiene conocimiento de quien eran las prendas de vestir a la cual hizo el reconocimiento legal R: no 2) Con que finalidad se hace el reconocimiento? R se hace con la finalidad de dejar constancia de que el material suministrado existe realmente y determinar en que estado se encuentran. 3) Recuerda cuando celares eran? R: dos teléfonos, no recuerdo bien, no recuerdo a quien les fue incautado. 4) Recuerda las características de las armas? R: son dos armas de fuego, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola. 5) Podría Ud indicar si las armas que le son exhibidas son las que le realizo el reconocimiento legal? R: El Alguacil se las acerca y él las observa y contesta: si en efecto sin son las armas, es el mismo funcionamiento de mecánica y diseño. 6) Cual es la finalidad del reconocimiento legal practicada al armas? R: dejar constancia de que existe, el estado en que se encuentran y características, posteriormente mecánica y diseño es probada para que indiquen si pueden realizar la acción para la cual fueron diseñadas Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima, quien realiza preguntas en los siguientes términos: 1) Como certifica Ud si son las mismas armas R: Allí en el acta se deja constancia de todas la características que presenta cada uno de los objetos, por eso fue que ratifique el contenido y firma del Acta. 2) Que lo hace deducir que son las mismas armas? R: Porque es el mismo modelo tipo de pistola 9 milímetros el mismo modelo, el mismo calibre, así como la empuñadura, partes y piezas. 3) Cuando llegaron estas evidencias como le llegas, a través de que? R: en este caso te consignan las evidencias y aunado a eso tienen que hacer la descripción de cada una de ellas, viene con una planilla de cadena de custodia, no vi la planilla de custodia, y no recuerdo si observe la planilla de cadena de custodia. 4) En cuanto al tratamiento de esa armas, fueron realizadas algunas experticias especiales? R: desconozco, pero lo único que yo hice fue el reconocimiento, porque la experticia de mecánica y diseño es realizado por otros funcionarios. 5) Que departamento se encarga de eso, al los fines del tratamiento de la evidencia? R: Se deben realizar después que hayan pasado por el laboratorio de Criminalística, se hace después de pasar por laboratorio. 6) Recuerda la cantidad de prendas de vestir? R: no recuerdo la cantidad, recuerdo que son prendas de uso humano, hablamos de camisas gorras, están descritas en el acta, la finalidad de ello es dejar constancia que existe y en que estado se encuentra. 7) Cual es la finalidad de las experticias de activaciones especiales? R: no tengo conocimiento lo hace el laboratorio.
Acto seguido procede a realizar preguntas la Defensa privada representada por el Abog. Omar Sulbaran, en los siguientes términos: 1) Ud dice que realizo experticia a un documento de registro de vehículo? R: no recuerdo las características. Seguidamente el Alguacil le pone a la vista el Acta de Reconocimiento Legal al Funcionario, quien la observo y contesto: Se trata de una pieza de material sintético donde se describe el estado en regular uso y conservación, la originalidad no lo determinamos en una Experticia de Reconocimiento. 2) Como le llego esa evidencia? R: eso es una evidencia que llega a través de una planilla de cadena de custodia. 3) Ud verifico la cadena de custodia? R: si, debe ser verificada. 4) Luego de realizado todo, a donde las envía? R: al área de resguardo de evidencia físicas. Es todo.
Seguidamente El Tribunal procede a realizar preguntas: 1) Dijo Ud cuando se le pregunto, que no se acordaba como es el procedimiento cuando llegan las evidencias al CICPC, explique el procedimiento que Ustedes hacen a diario cuando les llegas las evidencias? R: llegan por una cadena de custodia, se verifica si los objetos que están descritos en la cadena de custodia son los mismos que están físicamente, inmediatamente se resguardan, hay objetos que son enviados al despacho con la finalidad de que no se altere, y se resguardan para su seguridad. 2) Esa labor la hace el mismo Funcionario que realiza el reconocimiento? R: Que queden en el libro asentado, con todas las indicaciones de sus partes, quedando en custodia de evidencias físicas con la finalidad de mantener u integridad y conservación”.
De la declaración del funcionario FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER, da por confirmado la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de los acusados, en indicar mediante su declaración la cual se valoró en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron incorporadas al debate del Juicio Público conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, donde dejo constancia de la existencia y el estado de uso y sus características sobre entre otras cosas dos pistolas, celulares, y prendas de uso humano como de camisas, gorras, pantalones tal y como están descritas en el acta.
Es Importante señalar que el Experto YONI FLORES PATIÑO, reconoció en la sala de juicio las armas que el alguacil le puso a su vista, indicando lo siguiente: “ (…) sí en efecto si son las armas, es el mismo funcionamiento de mecánica y diseño (…)”, con la misma probó a este Tribunal la existencia de las mismas y el estado en que se encontraban, y sus características.
Llama poderosamente la atención de la cantidad de prendas de vestir que se encuentran experticiadas en el reconocimiento, pues en las mismas se reconocieron varias gorras y pasamontañas, se pregunta el Tribunal lo siguiente: ¿porqué los individuos que cometen diferentes delitos usan gorras y prendas en el rostro y la cabeza?, a pregunta formulada nos respondimos los juzgadores, el uso de las mismas es con la finalidad de no mostrar las características relevantes de un ser humano como lo es la cara ya que con ello previenen un posible reconocimiento, todo en busca de la impunidad.
De lo que escuchamos en el testimonio de OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, Testigo presencial de la muerte hoy occiso LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERON, la cual nos manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Vio usted a la persona que disparó (…) Si pero tenía la cara tapada (…)”, con esta afirmación le damos mas solidez a lo respuesta encontrada por los aquí juzgadores, con estos señalamiento podemos afirmar que los criminales se tapan el rostro para evitar ser descubiertos y reconocidos.
En tal sentido podemos agregar que quien le produjo la muerte del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, en el local “Repuestos Accesorios Rozo”, como lo pudimos apreciar en el transcurso de la transmisión del vídeo de seguridad cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios ROZO. Asimismo, se evidenció del mencionado video que el agresor vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra. Se observa claramente que el criminal usaba una gorra.
Llegando a la conclusión que todas las prendas de vestir experticiadas específicamente las gorras son las utilizadas por los aprehendidos para cometer los actos delictivos.
En este mismo sentido el funcionarios JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, afirmaron que en vehículo marca Ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C, regular estado de uso, fueron localizados los elementos de interés criminalístico, que luego bajo las seguridades legales el Experto YONI FLORES PATIÑO, las reconoció Legalmente.
Esta declaración, de confirmación de la existencia de evidencias por los funcionarios al ser concatenada con el dicho del testigo presencial ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Yo iba por la vía y vi el desespero de la gente y me detuve y me pidieron que sirviera de testigo, yo no vi a los muchachos, yo lo que vi fueron dos pistolas que estaban dentro del carro un fiesta azul, el carro estaba llegando al semáforo del Terminal, (…) vio el bolso y las pistolas en la parte de atrás del vehículo”. Da por confirmada estos juzgadores que los distintos objetos experticiados son los mismos encontrados en el vehículo marca Ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C.
De este orden de ideas se pudo llegar a la conclusión que en la documental del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, por el funcionario experto FLORES PATIÑO YONY ALEXANDE, se pudo conocer que también existen las prendas de vestir que portaban en ese momento los acusados, donde también fue útil y necesaria este reconocimiento al poder identificar con estas prendas existentes que el individuo que se observa en el video vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra. Como lo confirmo el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, cuando aportó características similares a la vestimenta evidenciada en el video del cual se hace referencia, como fue que uno de los aprehendidos portaba pantalón blue jean, camisa manga corta colores beige, marrón y naranja.
Con referencia a las pistolas encontradas el vehículo marca Ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C, donde se aprehendieron los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), tal y como lo afirmaron los funcionarios JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, y ratificada el hallazgo de las mismas pistolas por el testigo presencial ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…)vio el bolso y las pistolas en la parte de atrás del vehículo”, concatenándolo con la declaración del Experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, que con respecto al Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, quien practicara el diseño y comparación balística a dos (02) armas de fuego, concluyo que las mismas pistolas fueron las percutidas y disparadas en la comparación de las conchas y proyectiles encontradas en los dos locales, –colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Moto” donde perdieron la vida los dos occisos- por los dos Los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ. Dando por comprobado que las armas que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, fueron las mismas halladas en el vehículo marca Ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C, donde se aprehendieron los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), formando con este elemento indiciario probatorio estos juzgadores la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores el presente hecho delictivo de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
6.- Declaración del Experto WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.945 quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica 01077 de fecha 13/06/2008, inserta a los folios 131 al 132 de la causa, manifestó lo siguiente: Ratifico en contenido y firma la Inspección Técnica que me ha sido puesta a la vista, en tal sentido debo indicar que me encontraba en compañía del funcionario José Alarcón nos constituimos en el estacionamiento interno de la Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad El Vigía, tratándose de un sitio de no libre acceso, con iluminación natural, tampoco pavimentado, marca ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C, regular estado de uso, el mismo contenía elementos de sonido como una planta y DVD, no fueron localizados elementos de interés criminalístico, es todo.
Preguntó la Representante de la Fiscal Séptima Abogada Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Ratifica en contenido y Firma el acta de inspección que le ha sido puesta a la vista? R: Si; 2) Cual fue la finalidad de llevar a cabo tal inspección? R: Dejar constancia de la existencia del vehículo; 3) Qué características u objetos logró ubicar de interés criminalístico? R: Realmente de interés sólo que estaba en regular estado de conservación para su uso. Fue todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogado Omar Sulbarán: 1) Para qué efectúa usted inspección? R: Para dejar constancia de la existencia del vehiculo y ubicar características u objetos de interés criminalístico; 2) Los seriales de ese vehículo eran originales? R: Desconozco, a mi no me correspondió esa experticia. Fue todo.
Con referencia al testimonio del Experto WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, da por asentado la existencia del vehículo en indicar mediante su declaración la cual se valoró en forma dual -documental y testimonio-oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el vehículo marca Ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C, regular estado de uso, el mismo contenía elementos de sonido como una planta y DVD, no fueron localizados elementos de interés criminalístico. Por consiguiente nos llevó a probar la existencia del vehículo en el cual se detiene a los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decretó el sobreseimiento por muerte.
Igualmente, con referencia a la prueba anterior el funcionario JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA ratificó en contenido y firma la Inspección del vehículo marca Ford fiesta color azul, automóvil sedan, matricula VBN-27C, regular estado de uso, siendo adminiculada y conteste con la testimonial del funcionario WILLIAM ALFONSO, este Tribunal da como probado la existencia del vehículo, a bordo del cual quedó suficientemente acreditado que aprehendieron a los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte). Vehículo éste que se comprobó en sala, que el mismo era propiedad del acusado JACKSON PACHECO ARIAS, tal y como lo confirmado con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE.
7.- Declaración de RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.423 quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, adscrito a la fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, manifestó en relación al Acta Policial Nro. 0122-08 de fecha 12-06-2008, aprehensión de los acusados, expuso lo siguiente: Ese día me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Funcionario Méndez Becerra, Comandante, nos trasladábamos en la unidad radio patrullera, focus, por la avenida 15 y habían unas personas conglomeradas pediendo ayuda a la altura de Motos Rozo en la entrada calle principal del barrio Bolívar, donde según lo manifestado por la gente allí conglomerada había un muchacho sin vida y observamos que un vehiculo sale del sitio y procedimos a perseguirlos pues la gente nos indicó que allí dentro estaban los sujetos que habían disparado, era un vehículo ford fiesta, los perseguimos hasta el semáforo del Terminal donde tuvieron que parar por justamente el semáforo, se les dio la voz de alto y les ordenamos que salieran del vehículo y pusieran las manos en alto, ellos así lo hicieron y pedimos apoyo, llegando una unidad donde los metimos en dicha unidad, dentro del vehiculo incautamos dos armas de fuego, tanto las evidencias como los sujetos fueron llevados al Comando Policial, y se dio parte a la Fiscalía de guardia, es todo.
Preguntó la Representante de la Fiscal Séptima Abogada Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) En compañía de quien se encontraba usted? R: Comisario Méndez Becerra; 2) En qué unidad? R: La unidad focus radio patrullera; 2) Dónde avistaron primeramente el vehículo? R: En la entrada del Barrio Bolívar hacia de Motos Rozo; 3) Luego a donde se dirige el vehículo? R: Hacia el Barrio Bolívar saliendo por Materiales Los Andes terminando en el semáforo para agarrar hacia el Terminal; 4) Usted dice que incautaron dos armas de fuego, dónde las ubican? R: En el asiento de la parte de atrás del vehiculo; 5) Quien incautó el arma de fuego? R: El Comisario y yo, ambos las vimos y las colectamos; 6) Además de las armas que mas ubicaron en el vehículo? R: Había mucha ropa, pantalones, correa, camisas; 7) Además del vehiculo que ustedes detienen, observaron otro vehiculo? R: Había una moto blanca, pero no se si ellos estaban juntos se que la moto salió delante de ellos. Es todo, Fue todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogado Omar Sulbaran: 1) A qué distancia iba usted del vehiculo ford fiesta en el momento de la persecución? R: A unos 20 metros; 2) Por ser una avenida, cómo es el trafico? R: Es mas o menos abundante; 3) Por qué usted inmiscuye una moto blanca? R: No, yo no inmiscuyo, respondí que no se si iba con ellos, se que vi una moto blanca adelante pero no se si iban juntos; 4) Exactamente en qué parte del vehiculo ubican esas armas? R: En el asiento de la parte de atrás: 5) Esa Camisón estaba integrada solo por usted y Méndez Becerra? R: Si. Es todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogada Danelly Suárez: 1) A qué distancia estaba esa moto blanca? R: Estaba delante del vehículo ford fiesta; 2) Cuántas personas iban en esa moto? R: Una persona; 3) A qué altura observa usted esa moto? R: Cuando nosotros íbamos por moto Rozo vemos que sale la moto adelante del vehiculo ford fiesta; 4) Es decir que es en el momento que ustedes llegan al sitio del suceso a Motos Rozo es que ven la moto? R: La gente nos dice que los sujetos van en el vehículo y delante iba la moto. Es todo.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Yuraima Chacon: 1) Por qué ustedes inician persecución? R: Porque las personas que estaban allí nos dijeron que los sujetos que dispararon iban en ese vehículo; 2) Llegó usted a tomar datos de las personas que les indicaron donde iban los sujetos? R: No, por la premura de la situación habían muchas personas y estas nos indicaron que iban en el vehiculo; 3) Ustedes se pararon a revisar a la persona lesionada? R: No, pedimos apoyo y procedimos a la persecución; 4) Usted escuchó las detonaciones? R: Si las escuchamos porque de casualidad estábamos por allí pasando y escuchamos detonaciones; 5) Ustedes observaron si las personas tanto de la moto como del vehículo dispararon? R: No, miren según la gente los sujetos disparan y salen corriendo y luego se montan al vehiculo. Es todo.
Preguntó el Tribunal: 1) Cuando usted llega al sitio quienes les dan las características de los hechos? R: Había mucha gente aglomerada varios de ellos nos dan las características, nos señalan por donde agarran y en que vehículo; 2) Cuando llegan hacer la inspección allí solicitaron ayuda de algún testigo? R: Si; 3) Dejan constancia de ello? R: Si; 4) Los sujetos que ustedes aprehenden coinciden con las características aportadas por la gente que usted dice estaba conglomeradas? R: Si, si claro. Es todo.
De la declaración se establece la circunstancia de modo en que sucedió la aprehensión de los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO, ya que el funcionario RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, adscrito a la FAPEM, manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, focus, por la avenida 15, con el funcionario JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, vieron a un grupo de personas conglomeradas pediendo ayuda a la altura de Motos Rozo en la entrada calle principal del barrio Bolívar, donde según lo manifestado por ellos allí, que había un muchacho sin vida y observamos que un vehículo Ford fiesta que se encontraba en la entrada del Barrio bolívar, la gente gritaba que en el mismo estaban los sujetos que habían disparado, los persiguieron hasta el semáforo del Terminal donde tuvieron que parar, en el semáforo, les dio la voz de alto y les ordenamos que salieran del vehículo y pusieran las manos en alto, ellos así lo hicieron y pedimos apoyo, llegando una unidad donde los metimos en dicha unidad, dentro del vehículo incautamos dos armas de fuego, en el asiento de la parte de atrás del vehículo, además de las armas ubicaron mucha ropa, pantalones, correa, camisas, donde solicitaron la presencia de un testigo para la inspección.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que de los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decretó el sobreseimiento por muerte), fueron detenidos en flagrancia, a pocos minutos de haber cometido el hecho y en las cercanías, del lugar donde éste se produjo, lo que arroja un indicio de presencia física de los acusados, que da soporte de prueba circunstancial, a la versión de los testigos, y los funcionarios ya que el clamor público hizo que los funcionarios policiales los persiguieran; estas circunstancias de hecho del procedimiento narrada por el funcionario es entrelazado con los otros funcionarios policiales los cuales son similares en cuanto a que los acusados fueron aprehendidos en el vehículo que la personas habían indicado y en el que se encontraron las armas incriminadas en el hecho punible; conjeturas estas que les permitió establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), que partiendo de las máximas de experiencia común, que concatenada entre sí, se prueba que fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometieron los hechos, con las armas que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
Conectando la declaración del funcionario policial donde afirmo que en el vehículo donde se aprehendieron los acusados específicamente el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), testimonial esta entrelazarse de manera afirmativa y contundente con lo afirmado por el testigo ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, quien se encontraba en el taller “Mora Moto” en el sitio donde perdió la vida LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, en la declaración que efectuó en la Prueba anticipada correspondiente a la Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, Reconoce al ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA quien se encontraba con el N° 03, en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y manifestó en el acto que: “…Como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir LUÍS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”. Prueba esta que fue incorporada como documental y valorada a tenor de que el juez de control procedió a determinar la identidad del ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, valiéndose de un reconocimiento efectivo de una personas que fue testigo del hecho, y siendo una prueba licita y legal ya que se respeto el procedimiento establecido en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado en este juicio de conformidad con el artículo 339, numeral 2 ibídem. Ya que se cumplieron con los principios de la prueba, como lo son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la prueba, entre otros, tal y como se refleja en la documental. Formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad de los acusado y por consiguiente la cooperación entre ellos para la ejecución de dar muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
8.- Declaración del Funcionario Policial Comisario JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 8708.938, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien depuso en relación al Acta Policial Nro. 0122-08 de fecha 12-06-2008, manifestando lo siguiente: Nos encontrábamos en labores de patrullaje por Mora Motos y la gente nos empezó a señalar que unos sujetos habían disparado a un sujeto dentro del local, y nos indican quienes son los sujetos y damos voz de alto estos seguían en un vehículo ford fiesta, estos se dan a la fuga e iniciamos persecución y finalmente los detuvimos en el semáforo del Terminal, se bajaron del vehículo y se les consiguió dentro del vehículo dos armas de fuego, es todo
Interrogado por la Representante de la Fiscal Séptima Abogada Marisol Martínez: 1) Que hora era? R: En horas de la mañana; 2) En compañía de quien se encontraba usted? R: Cabo Rubio; 3) Usted indica que unas personas les indicaron, identificaron a esas personas? R: Si, bueno, por la situación no pudimos identificar a las personas; 4) Qué vehículo? R: Un ford fiesta color azul; 5) Que vía? R: En la avenida Bolívar, siguen hacia el Hotel y salen a la Don Pepe; 6) Usted indica que el vehículo se detiene en el semáforo? R: Si, bueno antes del semáforo; 7) Cuantas personas dentro del vehículo? R: Habían cuatro personas incluyendo el Chofer; 8) Estas personas se les realizó inspección personal? R: Si, pero no se les consiguió nada; 9) Y en el vehículo? R: Si, dos armas, y ubicamos un testigo para que observara lo que estaba dentro del vehículo; 10) Recuerda que tipo de armas? R: No recuerdo exactamente, pero creo eran dos pistolas; 11) Quienes incautan esas armas? R: Nosotros, el conductor de la unidad radio patrullera y mi persona; 12) Que otras cosas ubican en ese vehículo? R: Creo que unas ropas, lo que si recuerdo era que habían unas gorras. Fue todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogada Danelly Suárez: 1) Cuántos funcionarios conforman la Comisión? R: Solo el conductor y mi persona; 2) Usted dice que realizan persecución a un vehículo? R: Si, un ford fiesta; 3) Quién les señala que ese es el vehículo? R: Las personas que estaban allí; 4) Había otro vehículo? R: Recuerdo que observamos una moto, pero esta moto se nos perdió como a la altura de donde está la redoma por el Hotel; 5) Esas personas les manifestaron que esa moto también estaba involucrada? R: No recuerdo; 6) Por qué no persiguen esa moto? R: Mire era difícil seguir a la moto y estábamos cerca del vehiculo por eso decidimos perseguir el vehículo por el mismo tránsito que había era mas factible detener el vehículo; 7) Al detener a los sujetos estos oponen resistencia? R: No; 8) Ubicaron testigo para la detención de los ciudadanos? R: Si; 9) Como logran ubicar a un testigo siendo una vía rápida? R: Porque las personas se asoman a ver el procedimiento y tomamos uno de ellos como testigo de inmediato. Es todo.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Yuraima Chacon: 1) Estas personas que vehículos les indican? R: Si, nos indican el carro y la moto; 2) Ustedes al momento de llegar al sitio se paran y preguntan? R: Paramos? No en ningún momento nosotros paramos, nosotros estábamos dentro de la unidad y las personas nos indicaban nos gritaban que le habían disparado a un sujeto que se habían ido en el vehiculo fiesta; 3) Como hacen la detención? R: Ellos paran en el semáforo y nosotros le damos la voz de alto, ellos se bajan los ponemos en el piso y la gente que estaba allí viendo tomamos a un testigo; 4) El testigo observa cuando ustedes le hacen la inspección personal? R: No, nosotros primero aseguramos que estos ciudadanos no presentaran ningún riesgo para nadie y luego al observar por dentro el vehículo solicitamos a un testigo que observara las armas que estaban encima del mueble en la parte de atrás; 5) Ustedes anteriormente ya habían dado voz de alto para iniciar persecución? R: Claro en el sitio le dimos voz de alto y ellos se dieron a la fuga; 6) Usted observó los hechos como tal? R: No; 7) Y escuchar algo en el momento del hecho? R: No; 8) Cuando usted se percata de los hechos? R: Luego de detenidos nos dirigimos al sitio y observamos a los dos sujetos muertos; 9) El vehículo que retiene ford fiesta quien lo conducía qué sucede con él, lo llevan a lugar de los hechos? R: No, nunca lo llevamos al lugar, el vehiculo queda allí donde detuvimos a los cuatro sujetos y ese vehículo luego fue remolcado. Es todo.
Preguntó la Defensa Privada Abogado. Omar Sulbaran: 1) Ustedes después de hacer la detención, regresan al sitio del suceso? R: Si; 2) En ese sitio ustedes tomaron datos de las personas que les indicaron los hechos y características del vehículo? R: No, esas personas ninguna quería informar su identificación como es lo normal en estos casos; 3) Dónde encontraron las armas? R: En el asiento trasero del vehículo; 4) Logró observar si las personas se montaron en el vehículo? R: No. Es todo.
Preguntó El Tribunal: 1) Que conocimiento tienen ustedes de los hechos para el momento? R: Cuando nosotros estábamos patrullando exactamente no sabíamos que habían dos personas muertas, cuando regresamos al sitio después de la persecución y detención es que nos cercioramos de las dos personas muertas, y en la unidad radio patrullera veníamos escuchando la situación y en Mora Motors había un occiso y al frente en Moto Rozo había otro, es allí cuando comienzo a tomar nota comienzo hacer la investigación y dejo constancia de los testigos de los hechos, debo indicar que estos hechos pasaron hace mas de dos años, y yo he realizado muchos procedimientos, puede que se me olviden ciertos detalles.
En concordancia con las razones expresadas en su declaración por el funcionario RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, el testimonio del Funcionario Policial JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, es afín cuando manifiesta que se encontraban en labores de patrullaje por Mora Motos, y avistaron personas conmocionadas quienes les informaron que los sujetos que le habían disparado a otro sujeto en el local, iban en un Ford fiesta color azul, es cuando iniciaron de inmediato la persecución por la avenida Bolívar, siguen hacia el Hotel y salen a la Don Pepe, y al ellos parar en el semáforo que conduce al Terminal le dieron la voz de alto, y es cuando detienen a cuatro personas dentro del vehículo incluyendo el Chofer, ubicaron a un testigo quien observó cuando ubicaron dos armas, cree que eran dos pistolas, que estaban encima del mueble en la parte de atrás, y unas ropas, recordando era que habían unas gorras, regresaron al sitio donde sucedieron los hechos y ninguna quiso identificarse como es normal en todos los casos.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, este último el cual falleció fue reconocido en Reconocimiento en Rueda de Individuos por el testigo presencial ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, cuando manifestó en el acto que: “…Como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir LUÍS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio”, la cual junto a los otros fueron detenidos en flagrancia, a pocos minutos de haber cometido el hecho por las funcionarios actuantes, ya que el clamor público hizo que los funcionarios policiales emprendieran la persecución de éstos. Estas circunstancias de hecho del procedimiento narradas por el funcionario es cotejado con los dichos de los demás funcionarios policiales los cuales son similares en cuanto a que fueron aprehendidos en el vehículo, que la personas habían indicado y en el que se encontraron las armas incriminadas en el hecho punible; conjeturas estas que les permitió establecer al Tribunal Mixto una relación de causalidad entre los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), que partiendo de las máximas de experiencia común, que concatenada entre si, se prueba que fueron aprehendido cerca del lugar donde se cometieron el hecho punible, con las armas que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad y la coautoría de los acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
Si bien es cierto, el testigo no recordó la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando recordar que eso sucedió en la mañana, El Tribunal, considera que esta circunstancia es comprensible, pues al haber transcurrido casi tres años desde que ocurrieron los hechos, hasta el momento de su declaración, es lógico pensar que el funcionario no recuerde con exactitud la fecha, dado el tiempo transcurrido, considerando entonces que ello no le resta valor a su deposición.
9.- Declaración de MAX SULLIVAN FERRER LINARES titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.267.715, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Inspección Técnica Nro. 2949 de fecha 12.06-2008 cursante al folio 123 y su vuelto, y Acta de Investigación Penal, expuso lo siguiente: Ratifico en contenido y firma la Inspección Técnica que me ha sido puesta a la vista, el día 12 de junio del año 2008, a las 6:30 de la tarde me trasladé con el Detective Carlos Cools a la Morgue del Hospital Universitario de Los Andes, Sala Anatomopatológica a los fines de realizar la inspección ordenada por la superioridad, al llegar a dicha morgue ubicamos al cadáver en cuestión, el cual respondía al nombre de José Alberto Linares, el cual se encontraba en la mesa en decúbito dorsal, con las extremidades superiores extendidas y las inferiores paralelas al cuerpo, se le aprecian características fisonómicas de, piel de color trigueña, unos 1.75 cm de estatura aproximadamente, de frente amplia, se le apreciaron 4 heridas producidas por arma de fuego; también se le hizo inspección a otro cadáver que recuerdo que el mismo en vida tenia 18 años de edad. En cuanto al Acta de Investigación, esta es levantada por el detective Carlos Cools, quien en la misma deja plasmado que se trasladó Comisión a realizar la inspección sobre la cual ya explique, es todo.
Preguntó el Representante de la Fiscalía Séptima del ministerio Público Abogado Nelson Granados, en los siguientes términos: 1) Usted refiere que observó 4 heridas de bala en la humanidad de Luís Antonio Vásquez Calderón, podría indicarnos en qué regiones del cuerpo las observó? R: En la región lumbar izquierda, región frontal derecha, es decir, en la frente y hombro izquierdo; 2) Recuerda si observó orificio de salida, exposición de masa encefálica? R: Eso lo establece el médico forense, el anatomopatólogo, esa no es mi función. Es todo.
Preguntó la Defensa Privada, Abogado Omar Sulbaran: 1) Usted dice que reconoce contenido y firma del Acta, pero usted no firma? R: Yo firmé el Acta de Inspección, ahora el Acta de Investigación Penal esa no la firme, porque como ya informé el detective Cools es quien la levanta, y es él quien la firma; 2) Usted no debe como norma firmar todas las actuaciones en las que usted aparece? R: Si, pero la misma era sólo para dejar constancia de la orden de practicar inspección y el traslado de la camisón al sitio. Fue todo.
Este Funcionario MAX SULLIVAN FERRER LINARES, donde depuso en relación a la Inspección N° 0533, fue corroborado por el experto mediante su declaración la cual se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate y incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado así que se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario de los Andes Ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida, quien aprecio las lesiones al cadáver en cuestión, el cual respondía al nombre de José Alberto Linares, dejando claro este Tribunal que el funcionario en su interrogatorio dijo que se trataba del ciudadano Luís Vásquez Calderón, siendo lo correcto José Alberto Linares, pero es lógico para estos juzgadores que al tratarse de dos occisos y el tiempo trascurrido pueda presentarse este cambio de nombre no siendo relevante ya que lo que intereso al Tribunal fue la existencia del cadáver y sus características fisonómicas, y lesiones donde aprecio cuatro (04) heridas producidas por arma de fuego, que produjeron la muerte violenta del ciudadano JOSÈ ALBERTO LINARES, que adminiculando la declaración del funcionario MAX SULLIVAN FERRER LINARES, con la declaración del Medico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, relacionado con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-165, de fecha 21-05-201, conocimos con los señalamientos del patólogo forenses sobre la causa de la muerte de JOSÈ ALBERTO LINARE, que nos sirvió para determinar que dicha muerte conforma un resultado antijurídico.
10.- Declaración de JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA titular de la cedula de identidad Nro. V-10.100.771, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó Estado Barinas, en relación a la Inspección Técnica 01077 de fecha 13-06-2008, cursante a los folios 131 y 132 de la causa, expuso: Ratifico en contenido y firma la Inspección que me ha sido puesto a la vista, nos constituimos en Comisión en el estacionamiento de la Comisaría Policial Nro. 12 aquí en El Vigía, Sector la Inmaculada, se le practicó Inspección Técnica a un vehiculo marca ford fiesta color azul, automóvil sedan, matricula VBN-27C el vehículo venía de un procedimiento realizado en la localidad, se le hizo inspección a la parte externa, el mismo tenia regular estado de uso, en su parte interna tenía sus asientos, tapicería en regular estado de conservación, tenía planta de sonido, cornetas conocidas como bajos, se trató de ubicar huellas dactilares, las mismas no se ubicaron, es todo.
Preguntó el Representante de la Fiscalía Séptima Abogado Nelson Granados, en los siguientes términos: 1) Usted hizo la inspección con otro funcionario? R: Si, con William Márquez; 2) Qué ubicaron en el vehículo? R: Dentro del mismo, a parte se sus accesorios normales, se encontró un equipo completo de sonido, es decir, equipo de cornetas, dos plantas acústicas para el sonido, bajos, y tales objetos quedaron dentro del vehiculo, todo ello custodiado por los funcionarios de la policía; 3) Para que hacen la inspección? R: Para dejar constancia de su existencia; 4) La naturaleza de esta inspección fue de tipo general? R: Si, aunque se trató de buscar evidencias de interés criminalístico pero no se ubicó nada de interés criminalístico, claro no se hizo un barrido a fondo, no era mi función, no me fue ordenado, la misma fue de tipo macro, en general, no se hizo en detalle por cuanto eso no se me indicó a mi, ya eso me imagino le correspondió a otro experto. Fue todo.
Preguntó la Defensa Pública, Abogada Yuraima Chacón, hace las siguientes preguntas: 1) Sabe por qué hechos le ordenan hacer esa inspección? R: Se que habían practicado la detención de unos ciudadanos dentro de ese vehiculo, los cuales portaban armas de fuego, pero sólo eso no se mas del hecho; 2) Sabe si ese vehículo guardaba relación con algún homicidio? R: Tengo entendido que si tenia que ver con un homicidio, pero yo no tengo conocimiento de qué sucedió, yo no estuve en el procedimiento; 3) Cuál seria la finalidad de la inspección si se trataba de un homicidio? R: Bueno los victimarios pudieron haber huido en ese vehículo o introducir a un cadáver en el vehículo. En este estado el Fiscal solicita se deje constancia, a modo de ilustración a los Escabinos, que la pregunta formulada por la Defensa Pública, nada tiene que ver con los hechos, por cuanto se sabe nunca se introdujo cadáver alguno dentro del vehículo. 4) Qué evidencias podrían encontrarse si se tratase de un homicidio? R: Armas de fuego, ropa, el caso de un barrido es muy importante para por ejemplo detectar tierra, cabellos, etc; 5) En el caso de que se encontrasen armas de fuego? R: Si, pudieran ubicarse dentro del vehículo, posiblemente conchas de bala, en el caso de realizarse un barrido para detectar la quema de esa pólvora que queda al detonar y percutir; 6) Encontró usted elementos de interés criminalísticos en ese vehiculo? R: No, de ser así lo hubiese dejado plasmado en el Acta, solo lo propio del vehiculo y como ya especifiqué el equipo completo de sonido sus accesorios; 7) Cuando usted señala que realiza un rastreo para ubicar huellas dactilares que halló? R: No, no se localizó ninguna huella; 8) Con que fin buscan huellas? R: Para levantar un rastro y comparar con las de las personas investigadas, para luego hacer una experticia dactiloscópica; 9) En que partes del vehículo lo hicieron? R: En los vidrios, partes pulimentadas, es decir, lisas, etc.; 10) Y la misma fue infructuosa? R: Si, no se consiguió nada.
Con referencia al testimonio del Experto JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA, da por asentado la existencia del vehículo en indicar mediante su declaración la cual se valoró en forma dual -documental y testimonio-oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el vehículo marca Ford, fiesta, automóvil, sedan, color azul, placas VBN-27C, regular estado de uso, el mismo contenía elementos de sonido como una planta y DVD, no fueron localizados elementos de interés criminalístico, que conteste la testimonial del funcionario WILLIAM ALFONSO, quedo probado en el juicio la existencia del vehículo en el cual se detiene a los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decretó el sobreseimiento por muerte). Y que dicho vehículo era propiedad del acusado JACKSON PACHECO ARIAS, tal y como lo confirmado con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE.
11.- Declaración de la Experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, quien fuere debidamente identificada como titular de la cedula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, farmacéutica, Expuso: “Ratifico el contenido y firma de esa experticia, es una experticia toxicológica in vivo post mortem, se recibió esa solicitud, las muestras fueron de sangre y la idea de esta experticia es precisar si hay alcohol, sangre o algún tipo de barbitúrico, en este caso resultó negativo para alcohol, y negativo para metabolito de barbitúrico, es de fecha 17 de junio del 2008, el ciudadano muere en fecha 07-06-2008. Fue todo.
A preguntas de la defensa Privada Abogado Omar Sulbaran, respondió: la fecha de recepción de esa solicitud de experticia es de 17 de junio, la sala de autopsia queda en el hospital universitario, por ello en esos casos la mejor manera de conservar la muestra es congelada, de allí que hay una fecha de recepción y otra de práctica de la experticia.
Estos peritajes fueron corroborados por la experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, mediante sus declaración la cual se valoró en forma dual -documental y testimonio-oral rendido en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales. Se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado que el occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, no había consumido ningún tipo de droga, por cuanto arrojó resultado negativo para todas las muestras. Lo que indica a estos juzgadores que era un joven sano trabajador.
12.- Declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien fuere debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nº 13.804.503, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con relación al reconocimiento técnico y comparación balística, expuso: De acuerdo a comunicación emitida por el área de investigaciones donde solicita practicar experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño y comparación balística a dos armas de fuego asimismo remite como evidencia incriminada 6 conchas y dos proyectiles una vez analizadas dicha evidencia y sometido a los disparos de prueba dichas armas se logró establecer que tres conchas dos de la marca cavim, y una de la marca irvin, así como 2 proyectiles fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola marca sisaguer calibre 9 milímetros serial vesp000068 y la tres conchas restantes fueron percutadas por el arma de fuego marca Karen calibre 9 mm, su serial se encuentra desgastado su resultado fue negativo. Fue todo.
Preguntado por la Fiscalía Séptima, entre otras cosas, respondió: Las armas fueron sometidas a los disparos de prueba y a través de un microscopio se logró establecer los resultados obtenidos, las conchas y los proyectiles fueron disparados y percutidos, fueron positivas, esta prueba es de certeza.
Interrogado por la Defensa pública, respondió: Fueron 6 conchas y 2 proyectiles, en el literal 2 de las conclusiones aparecen, fueron disparados, en el literal 3 fueron percutidas, allí se especifica tal y como lo dije anteriormente, a nosotros nos llega esa solicitud a través de comunicación del Cuerpo de Investigaciones y las evidencias son remitidas con una cadena de custodia, Nº de planilla 275, son embalados y rotulados por lo general material sintético o de papel, en este caso no recuerdo el material, el técnico una vez que es sometida la evidencia, yo no recuerdo el proceso de embalaje, eso lo hace el técnico, pero se que la forma seria esa. Fue todo.
La Jueza Presidente interroga a lo que el declarante respondió: Eso es un método que se aplica con la finalidad de borrar el serial, el resultado fue negativo para el momento de la restauración del serial, las conchas y proyectiles son positivos, una vez que es disparada un arma de fuego vamos a tener proyectiles y cochas, y en los casos de las conchas las características van a quedar impresas en las conchas, y vamos a tener huellas de compresión, todas estas características presentes en el culote de la concha, esto nos permite establecer si fueron o no percutado, todo nos llevó a concluir que fueron positivas. Fue todo.
El Experto WALTER KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, que con respecto al Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, quien practicara experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño y comparación balística a las dos (02) armas de fuego - encontradas en el vehículo donde aprehendieron a los acusados-, con las seis (06) conchas y dos proyectiles –colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Moto” por los funcionarios JIMM CANCHICA Y JOHN LOPEZ- en la que concluyo que las conchas y proyectiles suministrados como incriminados, fueron analizadas y sometido a los disparos de prueba. Al respecto, estableció como prueba de certeza que logró establecer que tres conchas dos de la marca cavim, y una de la marca irvin, así como 2 proyectiles fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm. Armas de fuego con las que se le causó la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, la cual fue valorada de forma dual con las documentales que fueron incorporadas en forma lícita. Dieron a conocer y establecer que en el vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C, experticiado por el funcionario, WALTER JAVIER HENAO, propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS, donde se trasladaron minutos después de haber cometido el homicidio de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, se encontraron las armas incriminadas y reconocidas por el experto YONI FLORES PATIÑO, tratándose esta declaración como un elemento de prueba contundente para la sentencia condenatoria emitida.
13.- Declaración del funcionario MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien fuere debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nº 11.213.209, farmacéutico toxicológico, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en relación a la experticia toxicológica post mortem, expuso: Ratifico el contendido y firma de esa experticia toxicológica post mortem. La misma comienza cuando al laboratorio del CICPC, Delegación Mérida llevan las muestras biológicas por parte de la medicatura forense se realizan las pruebas de orientación y de certeza, las primeras son de 2 tipos, químicas y físicas, posteriormente las pruebas de certeza, también se hacen las pruebas necesarias, los resultados fueron negativos en alcohol etílico negativo para marihuana, negativo para barbitúricos. En la prueba de contendido gástrico sólo positivo para alcohol. Fue todo.
Igualmente con referencia a esta prueba depuso anteriormente la experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, siendo conteste se adminicula con eltestimonio del funcionario MARIO JAVIER ABCHI TORRES, donde su declaración se valoró en forma dual -documental y testimonio-oral rendido en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales. Se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado que el occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, no había consumido ningún tipo de droga, por cuanto arrojó resultado negativo para todas las muestras.
14.- Declaración del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien fue debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nº 9.462.604, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Táchira, respecto al Reconocimiento Técnico de Balística, inserta a los folios 368 y 369, y expuso: Ratifico el contenido y firma de esa actuación, los laboratorios de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son órganos receptores de evidencias provenientes de la Sub-Delegación de El Vigía, estaba en el Estado Táchira, pero venía a efectuar a Mérida este tipo de experticias, se recibieron 2 armas de fuego, de un hecho delictivo acaecido en esta ciudad dos pistolas marca sisaguer alemana, la otra pistola marca caren, la balística criminal está conformada por 2 partes, la identificativa y comparativa al obtener estas dos armas de fuego, para comparar con las conchas incriminadas se usa un cajón de disparos se obtienen los puntos característicos que individualizan esta arma de fuego, producto del calor, por tratarse de un arma de fuego, en los proyectiles quedan copiados los puntos característicos, porque dicha arma de fuego es de rayado convencional, posteriormente llevamos al microscopio para someterlas entre sí para establecer si los puntos característicos son los mismos, en las conclusiones se establecen que si hay conchas y proyectiles que tienen correspondencia con puntos característicos; en conclusión la pistola sisaguer pudo haber sido accionada 3 veces, tenemos 3 conchas y 2 proyectiles, 3 conchas no eran de esa arma, y observamos que hay principio de correspondencia de esas conchas con la pistola caren, esta arma de fuego fue accionada 3 veces por estas tres conchas, esto es un método de certeza, las fábricas llegan hasta cierto límite de profundidad obviamente sobrepasaron el limite no deja se de por esto una prueba de certeza, estas evidencias se devuelven al lugar que solicita la experticia.
Interrogado como fue el declarante por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, respondió: Se realizaron los métodos normales porque las conchas estaban, esta prueba es de certeza, el experto en balística no determina sino que establece, justamente por la naturaleza de ese método. Fue todo.
Continua el experto con la experticia de trayectoria balística, inserta al folio 368 y 369, rindió sobre esta actuación su declaración en los siguientes términos: Ratifico el contenido y firma de esta actuación, la otra parte de la balística es la de poder determinar la posición de la víctima se toma como punto de referencia la primera herida, producto de los que se pueda dar lo que llamaba Isaac Newton acción y reacción, esa es la función primordial, para encontrar la posición de la víctima y del tirador tenemos dos occisos para el 1 centro comercial Mora Motos estaba la persona fallecida en un plano inferior, de frente al tirador, la herida era ovoide, estaba en movimiento, hizo movimiento en su cabeza cuando fue impactado, la primera víctima encontrada en mora motos tenía la extremidades inferiores semi flexionadas, nos trasladamos desde San Cristóbal, con una funcionaria de levantamiento planimétrico, posteriormente fuimos al local Rozo, nos encontramos con un impacto en la pared, efectuó el disparo a la entrada del local comercial, el bisel va de derecha a izquierda, la otra víctima terminó en posición decúbito dorsal, con su víctima al frente semi flexionadas sus piernas dejando expuesta sus regiones anatómicas, lamentablemente no quedó ningún proyectil alojado en su cuerpo. Fue todo.
A preguntas realizadas por la Representación fiscal respondió el declarante: Cuando yo me refiero plano inferior significa que la persona para recibir ese impacto tenía sus extremidades inferiores flexionadas, existe un movimiento de la persona, el impacto no fue de frente, el tirador si estaba de frente, pero la víctima se giró o sea hizo un movimiento, semi flexionado es así como agachado, se puede decir que efectivamente tenía poca libertad de movimiento en esa posición, estaba a merced del tirador, y tuvo que haber visto a su tirador y trató de evitar al mismo, pues su movimiento fue de defensa. Ahora en relación al plano inferior, es para decir que la víctima estaba en posición inferior respecto al tirador, porque estaba agachado. En la víctima de comercial Rozo, con la experiencia que tengo no puedo decir que estas víctimas estaban iguales, porque estaba a merced del tirador, pero hubo un primer impacto que dio a la pared, Fue todo.
A interrogatorio formulado por la Defensa Pública, respondió: Lamentablemente esos proyectiles pasaron por el cuerpo de las víctimas, pero no quedaron alojadas en los mismos, se colectaron ciertas conchas en los establecimientos mora motos, y rozo, las heridas tenían orificio de entrada y salida (mencionó las partes anatómicas de entrada y salida), supongamos que la boca del arma esta pegada a la región anatómica todos los elementos circunstanciales van a estar en la parte posterior de la herida, lo que llaman el tatuaje, signos característicos que esas heridas son a contacto, a más de 60 centímetros solo queda el orifico de entrada y en la parte de atrás el morado, ese es el proyectil el alo de contusión, fue a distancia seguramente, esos disparos no fueron a distancia corta, nosotros somos órganos receptores de evidencias, en Venezuela no trabajamos la parte palmar, no por falta de conocimiento, sino de equipos, Fue todo.
Fue interrogado por la Defensa privada, Abogado José del Carmen Rodríguez, a cuyo interrogatorio respondió entre otras cosas: En San Cristóbal, es normal hacerlo, en el caso de trayectoria balística no requiere ese tipo de actuación. Fue todo.
De la Declaración del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Técnico de Balística, donde su reconocimiento se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, lo cual depuso en relación a las dos (02) armas de fuego, donde observó que hay principio de correspondencia de esas conchas con la pistola caren, esta arma de fuego fue accionada 3 veces por estas tres conchas, esto es un método de certeza.
Continua el experto con la experticia de trayectoria balística, donde determino que la posición de la víctima JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, se encontraba frente al tirador, en un plano inferior con extremidades inferiores flexionadas, con las regiones anatómicas comprometidas expuestas al tirador. Igualmente expuso que a posición de la víctima LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, al momento de ser impactado por los proyectiles disparados por un arma de fuego originadas en su humanidad dentro del local, se encontraba en un plano inferior con extremidades inferiores flexionadas, de frente del tirador con relación a la herida.
Este funcionario antes valorado, presenta su experticia sobre la base de lo constatado por la Inspección técnica, el Protocolo de Autopsia, no obstante, no se puede soslayar que su experticia aporta para aclarar puntos dudosos respecto a la posición de la victima en la presente causa y de quien efectuó el disparo, estableciendo que en los impactos las victimas siempre estuvieron en un plano inferior respecto al tirador y que el plano era de un mismo nivel. Reafirma lo plasmado por el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, relacionado con el Informe las dos Autopsia Forense, pues como así lo señaló.
15.- Declaración del funcionario JESUS ENRIQUE SOSA, debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nº 9.477.867, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Guayana, Jefatura de Investigaciones, respecto de 1.-) Acta de investigación penal S/N, de fecha 12-06-2008 y, 2.-) El Informe de Barrido Nº 9700-230-AT-0258, de fecha 13-06-2011, expuso: 1.-) El acta de investigación penal S/N, de fecha 12-06-2008: En esa oportunidad en horas de la tarde se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, se nos informaba sobre un cadáver de sexo masculino, en vista de esto salió una comisión, se procedió al levantamiento del cadáver se colectaron tres conchas de balas, en esa oportunidad se hizo inspección técnica en otro local se colectó conchas y creo que se colectaron dos proyectiles, por ultimo fuimos al comando de la policía, se detuvo tres personas.
Interrogado por la Representación Fiscal, respondió: En Mora Motor se colectaron 3 conchas, en el otro local Rozo se colectaron conchas y proyectil, nosotros efectuamos el levantamiento del cadáver de un solo local Motos Mora, y en el otro, el joven estaba herido no había fallecido para ese momento, fui informado por parte del comandante de la policía, que habían detenido a unas personas en los alrededores del sitio y le habían incautado dos armas de fuego. Fue todo.
Interrogado por la Defensa Pública, respondió entre otras cosas: No recuerdo el nombre de la persona respecto de la cual hicimos el levantamiento del cadáver, en el sitio había una comisión de la policía yo recuerdo un funcionario, habían empleados del local, se tomó nota de las personas que estaban en el sitio del suceso, pero no recuerdo sus nombres, las conchas estaban alrededor del cadáver, pero no recuerdo exactamente, no podría decir con precisión, la que se colectaron en motos mora eran dos marca luger y una cavin, sobre el hecho ocurrido nos llamó la policía, y actuamos por noticia criminis, habían muchas personas alrededor del sitio, muchos curiosos, se tomaron nota de las personas, pero no puedo recordar nombres concretos, el técnico fue el que colectó las conchas, yo recuerdo solo eso en cuanto a las evidencias, el cadáver tenia pantalón jean tradicional, observé heridas alrededor de la cabeza tenía como dos, y en el resto del cuerpo tenía pero no recuerdo con precisión la región anatómica. Fue todo.
Con relación al Informe de Barrido Nº 9700-230-AT-0258, de fecha 13-06-2011: El experto manifiesta que él no efectuó esta actuación, y especifica que ésta va dirigida a su persona, pero no la practicó.- En consecuencia sobre esta actuación no depone el funcionario.-
Con referencia al presente testimonio del funcionario JESUS ENRIQUE SOSA, se llego a la conclusión mediante su declaración la cual se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate y incorporada por su lectura en todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, por cuanto entre otras cosas expuso que asistió con una comisión al levantamiento del cadáver en el local Mora Motor, donde se colectaron tres (03) conchas, y en el local Rozo se colectaron conchas y proyectil, el joven que hirieron en el local rozo el estaba herido no había fallecido para ese momento. Siendo conteste con lo dicho por los funcionarios Jimm Canchita, Jhon López, José Ramírez.
De constancia el funcionario que sobre el Informe de Barrido N° 9700-230-AT-0258 de fecha 13 de Junio de 2008, al vehiculo Ford, Fiesta, Automóvil, Sedan, color Azul, Placas VBN-27C, no depondrá ya que no fue el que realizo la actuación siendo lo correcto.
16.- Declaración del funcionario WALTER JAVIER HENAO CIFUENTES, quien fuere debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nº 12.817.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a tenor de la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-260, de fecha 20-06-20008, quien fue debidamente juramentado de conformidad con la ley, y en consecuencia expuso: Sí ratifico en contenido y firma esa actuación, hice la experticia de un vehiculo ford fiesta año 2002, tipo sedan, se sometió a experticia, todos esos seriales resultaron originales, por eso no se sometió a ninguna otra actuación. Fue todo.
Da la declaración Experto WALTER JAVIER HENAO, en relación del vehículo en que se trasladaban los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), donde su reconocimiento se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, quien afirmo la existencia del vehículo con las siguientes características: un vehiculo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C; en el cual transitaban dándose a la fuga los acusados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontraron las dos (02) armas de fuego.
Armas de fuego con las que se le causa la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. En virtud de que estas armas reconocidas bajo el peritaje N° 9700-230-AT-0262, de fecha 13 de Junio de 2008, por el Experto YONI FLORES PATIÑO, fueron comparadas por el funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien practicar experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño y comparación balística a (02) armas de fuego, asimismo las seis (06) conchas y dos proyectiles en la que se concluye que las conchas y proyectiles colectadas por los funcionario JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON, JIMM CANCHICA, JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, en el sitio donde ocurren los hechos, coincidieron las tres (03) conchas dos de la marca cavim, y una de la marca irvin, así como dos (02) proyectiles fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm, encontradas en el vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C.
El vehículo aquí peritado, fue el utilizado por los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), momentos después que cometen el hecho punible, como fue causarle la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, Y que dicho vehículo se conoció en el juicio era propiedad del acusado JACKSON PACHECO ARIAS, tal y como lo confirmado con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE.
17.- Declaración del funcionario JIMM CANCHICA, quien fue debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nº 13.708.443, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, Departamento de Investigaciones, con respecto a: 1.-) Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 12-06-2011, 2.-) 01072 de fecha 12-06-2011, inserta a los folios 38 y 39 de la causa 3.-) Inspección Técnica Nª 01073 de fecha 12-06-2011, folio 44, 45 de la causa 4.-) Inspección Técnica Nª 01075 de fecha 12-06-2011, folios 47 y su vuelto de la causa y 5.-) Inspección Técnica Nº 01072 de fecha 12-06-2011, folio 38 y 39 de la causa. Quien fue debidamente juramentado de conformidad con la ley, y en consecuencia expuso sobre: 1) Acta de investigación penal, de fecha 12-06-2011, inserta al folio 34 al 37, lo siguiente: “Me traslade en comisión con el funcionario López hasta la avenida 15 avistamos en el local Mora Motos apreciamos un cadáver masculino, estaba manchas de color pardo rojizo, colectamos conchas. Fue todo.
Interrogado como fue por la Representación Fiscal, respondió: Colectamos conchas, sustancia hemática de color pardo rojizo, no recuerdo más nada, el sitio del suceso estaba resguardado por funcionarios de la policía, fue todo.
Al interrogatorio de la Defensa Pública, respondió entre otras cosas: No recuerdo la fecha en que practiqué la inspección, estábamos en esa comisión el funcionario agente López, e inspector Ramírez José, colectamos conchas, marca cavin, y marca luger, las colectamos en el piso cerca del cadáver, no recuerdo la distancia de las conchas respecto al cadáver, yo fui el que colectó las conchas, las enumeré después de ubicar el sitio del hecho, creo que fueron 4 conchas, las enumero, las rotulo y las colecto, hubo obviamente fijación de esas conchas, esas evidencias se colectan y se enumeran, eso fue como a las 5 de la tarde, aparte de los funcionarios, había cualquier cantidad de gente, podría decir como unas 100 personas, no recuerdo el número de funcionarios policiales, el investigador se entrevista con el jefe de la comisión policial, yo no recuerdo cuantos funcionarios vi ese día, el funcionario Henao llegó posteriormente, y el funcionario Jesús Sosa no recuerdo, si estaba con nosotros, seguramente yo estaba con López y Ramírez, Fue todo.
Con relación a la Inspección Técnica Nº 01072 de fecha 12-06-2011, inserta a los folios 38 y 39 de la causa, el funcionario Expuso: Ratifico el contenido y firma de esa inspección, eso fue en la avenida 15, local mora motos, sitio cerrado, estaba pintado de color amarillo, se apreciaba un cadáver de sexo masculino, debajo tenía sustancia hemática de color pardo rojizo, colectamos conchas. Fue todo.
Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió entre otras cosas: Colectamos 4 conchas. Fue todo.
Con relación a la Inspección Técnica Nº 01073, de fecha 12-06-2011, inserta al folio 44 y 45 de la causa, expuso: Ratifico el contenido y firma de esa inspección, ese día nos trasladamos a ese lugar sitio del suceso mixto, observamos sustancia hemática pardo rojizo colectamos concha, habían cámaras de seguridad en ese local, eso fue en la avenida 15 no recuerdo el nombre del local.
A Preguntas de la Defensa Pública, respondió: Fueron 6 conchas, unas marca luger, no recuerdo si todas eran esa marca, es mixto el sitio porque esta a la intemperie, o sea no es cerrado como tal, no recuerdo la cantidad de proyectiles deformados que colectamos, no recuerdo las heridas ni los orificios de entrada de las balas en el occiso, colectamos las muestras de sangre, con trozos de gasa y se embalan en un sobre, la embalamos, el investigador Jhon López, solicitó el video de ese circuito cerrado, se lo pidió al encargado del local para ese momento, no recuerdo el nombre, estaba una chica y un señor que eran los que trabajan en ese lugar, ese video lo pidió el investigador, yo hable de que el local contaba con circuito cerrado, en ese momento solo se colectó las conchas y los proyectiles. Fue todo.
Con relación a la Inspección Técnica Nº 01074 de fecha 12-06-2011, folio 46 y su vuelto de la causa, expuso el funcionario: Ratifico el contenido y firma de esa inspección, debo decir que posteriormente a esas dos inspecciones nos trasladamos al hospital para efectuar revisión microscópicamente del cadáver para ver las heridas y la descripción del mismo. Fue todo.
Al interrogatorio de la Defensa Pública, respondió: Se le hizo inspección en la morgue del hospital a una persona, no recuerdo las heridas se que eran múltiples. Fue todo.
Con relación a la Inspección Técnica Nº 01075 de fecha 12-06-2011, folios 47 y su vuelto de la causa, expuso: Ratifico el contenido y firma de esa actuación, eso fue al final del aeropuerto avenida Don Pepe Rojas se realizó en un sitio del suceso abierto a la vista del público calzada de asfalto doble sentido ambos lados cuenta con vegetación herbácea.
Interrogado por la Defensa Pública, contestó: El sitio de suceso abierto al final de la avenida aeropuerto intercepción de la Don Pepe Rojas eran las 7 y media de la noche, el tránsito vehicular no recuerdo como era. Fue todo.
Con relación a la Inspección Técnica Nº 01072 de fecha 12-06-2011, folio 38 y 39 de la causa. Manifestó: Ratifico el contenido y firma de esa actuación y ese reconocimiento se le realizó a seis conchas, tres marcas luger y tres marca cavin, una balas, tres proyectiles deformadas y un reconocimiento a una franela y a una gorra, es decir a unas prendas de vestir. Fue todo.
A preguntas de la Vindicta Pública, respondió el declarante: Yo hice la colección de evidencias, no observé nada particular que pudiera alterar la experticia, las conchas se colectan en sobres, los proyectiles igual, y la ropa en bolsa, todo el material fue etiquetado.
El funcionario JIMM CANCHICA, mediante su declaración la cual se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como un indicio de prueba, por ser conteste con la de los funcionarios JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, dándose por acreditado así en primer lugar la existencia del lugar de los hechos: N° 01073, donde indico que eso fue en la avenida 15, local mora motos, donde observo sustancia hemática pardo rojizo, que fueron colectadas por medio del macerando rotulándose, la cual la colectaron conchas y proyectiles enviándose como evidencias para ser experticiadas. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera las lesiones que ocasionan la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; y que en el mismo lugar se colectaron conchas y proyectiles.
En segundo lugar la existencia del lugar de los hechos según la inspección N° 01073, donde indico que eso fue en la avenida 15, frente al local Mora Moto, describió el sito y dejaron constancia que en el mismo, habían cámaras de seguridad en ese local, que fueron colectadas por medio del macerando rotulándose sustancia hemàtica pardo rojizo, colectando de igual manera tres (03) Conchas para arma de fuego, evidencias estas que fueron colectadas con apego a la norma legal, para luego ser experticiadas. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar donde se produjera la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ.
Igual mente se valoró la testimonial con la prueba documental del montaje fotográfico del sitio del suceso “MORA MOTOS REPUESTOS” .
En tercer lugar la existencia donde aprenden a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte) del lugar de los hechos según la inspección N° 01075, eso fue al final del aeropuerto avenida Don Pepe Rojas se realizó en un sitio del suceso abierto a la vista del publico calzada de asfalto doble sentido ambos lados cuenta con vegetación herbácea.
En cuarto lugar la existencia donde del lugar de los hechos según la inspección N° 01074, que se trasladaron a la morgue del Hospital del El Vigía para efectuar revisión microscópicamente del cadáver para ver las heridas y la descripción del mismo. Que concatenada con la declaración del Medico forense FAUSTINO VERGARA, quien practico el examen externo del cadáver LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
En quinto lugar la existencia seis (06) conchas de color dorado, dos (02) Proyectiles, parcialmente deformada y prendas de vestir que fueron incautadas en el asunto de autos, según la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0257, de fecha 12 de Junio de 2008,
18.- Declaración de la Experto MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, debidamente identificada como titular de la cedula de identidad Nº 13.999.226, adscrita al Laboratorio del Departamento de Criminalística, Unidad de Análisis y Reconstrucción de hechos, Estado Táchira, con respecto a la Experticia de Trayectoria Balística folio 368 y 369, y Levantamiento Planimetrico s/n, de fecha 17-06-20008, practicada al sitio del suceso, folios 370 y 371, previo juramento expuso: Debo aclarar que no daré declaración en relación a la Experticia de trayectoria balística folio 368 y 369, por cuanto mi actuación no descansa en esta experticia, solo en relación Experticia de trayectoria balística folio 368 y 369, sobre tal expuso: Ratifico el contenido y firma, de esta actuación ésta se hace para trayectoria balística en este caso la trayectoria balística fue realizada por el inspector y el levantamiento planimétrico por mi persona, sobre esto puedo decir que se trata de un pedimento realizado por la Sub Delegación El Vigía, solicitando levantamiento planimétrico barrio Bolívar avenida 15 local mora motos, barrio Bolívar repuestos y accesorios rozo el Vigía, específicamente una vía de asfalto de doble sentido, alumbrado público, aceras a los lados, en la avenida 15, (Se deja constancia que la experto se levantó y explico gráficamente sobre esta actuación), ese en sí es el plano Nº 12, los detalles sería lo más profundo del sitio, podemos observar la vista de los sitios inspeccionados, sus medidas y su distribución, detalle A A, vista frontal, observamos un impacto producto del choque de un cuerpo de igual o menor peso molecular, (explicó las medidas) nos vamos al detalle B Mora Motos ubicado, un local de medida 4 metros y 5 centímetros formado por repuestos varios, vitrinas ahí no se observaron impactos ni orificio, por eso no se hizo detalle frontal por no contar con ninguna evidencia de interés criminalístico.
Con referencia al testimonio de la funcionaria MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, sobre la experticia de levantamiento Planimetrito, se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, donde determino lo siguiente en el plano 12A, levantado en el Barrio Bolívar, avenida 15, en el local Mora Motos, y el local Repuestos y Accesorios Rozo, los divide la avenida 15, específicamente una vía de asfalto de doble sentido, alumbrado público, con tendido eléctrico, postes, aceras a los lados, donde explico los metros que separan a cada uno de los locales.
Igualmente Grafico internamente el plano A-A, que corresponde al local Repuestos y Accesorios Rozo, donde la vista de los sitio inspeccionado, sus medidas y su distribución, detalle vista frontal, observamos un impacto producto del choque de un cuerpo de igual o menor peso molecular, donde explico los detalles de la estructura y la entrada al local.
De la misma manera Grafico internamente el Plano B-B, donde la vista de los sitio inspeccionado, sus medidas y su distribución, detalle internos de la distribución del local, observamos un impacto producto del choque de un cuerpo de igual o menor peso molecular, donde explico los detalles de la estructura y la entrada al local, vitrinas ahí no se observaron impactos ni orificio, por eso no se hizo detalle frontal por no contar con ninguna evidencia de interés criminalística. Con esta prueba se llego a conocer la estructura de plano detallado de los dos sitios donde ocurrieron los hechos, donde en uno se ubico un impacto, sirviendo de apoyo y de soporte a la inspección ocular practicada por los funcionarios actuantes, y la experticia de Trayectoria Balística.
19.- Declaración de JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, quien fue debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nª 11.492.448, Ingeniero Informático, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación al video, estando debidamente juramentado y en consecuencia se efectúa la transmisión del video y de inmediato expuso: Ratifico que esta experticia fue realizada por mi persona y otra persona, fui comisionado para realizar un análisis informático para precisar sobre un video de seguridad, practiqué un análisis forense informático usando las herramientas informáticas dando como resultado que efectivamente existía un video de seguridad que solicitaba la oficina de El Vigía se sacaron unos extractos donde salía la persona que efectuaba los disparos, hicieron un raspado en un CD, y remitirlo con la evidencia objeto de estudio se observaba el ingreso de una persona efectuando disparos, la velocidad del video ya esta predeterminada, se realizan fotografías de cada secuencia y son las que están plasmadas allí, hice la revisión de ese disco duro, realizando el análisis dando como conclusión que existía un video de seguridad, a través de un software, fue todo.
Interrogado al respecto por la Representación fiscal, respondió: Hablo de un software de análisis informático, nunca debo encender el computador, yo extraigo el disco duro y utilizo un software adquirido por el CICPC, y otro software especial para hacer las imágenes, todo se hizo para cuidar la evidencia original, totalmente garantizado que ese video es el mismo que se encontraba en el disco duro del mismo, no se pudo hacer zoom, difícilmente se puede hacer zoom, porque ese video se dispixela, fue todo.
En relación al video transmitido se deja constancia siguiendo instrucciones de la ciudadana Jueza Presidente que se aprecian dos jóvenes, en el local comercial, uno de ellos arreglando una moto, vestido de franela blanca y pantalón blue jeans, y entra un sujeto de camisa de cuadros gorra y efectúa disparos en la humanidad del joven que se encontraba arreglando la moto. Fue todo.
El ingeniero Experto Informático JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, explicó la existencia de un video que mediante su declaración se valoró en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental y los segmentos del video, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y los cuales han sido investidos como expertos por el órgano de investigaciones penales. Se valoran como un indicio de prueba, a los fines de arribar a la verdad de los hechos, donde la labor del mencionado experto fue la de analizar informáticamente un video de seguridad, dándose por acreditado así que en el local comercial repuestos y accesorios ROZO, tenían instalado un circuito cerrado de video, el cual servía como elemento de seguridad al local, siendo el caso que mediante una orden judicial se autorizó la incautación de la prueba, para extraer de un disco duro el video almacenado en éste, que correspondía, a un software que guardaba en carpetas con el nombre de Cam01 y Cam06, el momento específico del episodio, donde un ciudadano da muerte a un individuo, por arma de fuego al hoy occiso.
En el transcurso de la transmisión del vídeo de seguridad pudimos apreciar cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios ROZO.
Asimismo, se evidenció del mencionado video que el agresor vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra.
En este mismo sentido el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, aportó características similares a la vestimenta evidenciada en el video del cual se hace referencia, como fue que uno de los aprehendidos portaba pantalón blue jean, camisa manga corta colores beige, marrón y naranja.
La prueba audiovisual reproducida en el debate y la prueba testimonial del funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, coinciden con la prueba documental del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario experto FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER, incorporada al juicio oral por su lectura, donde entre otras evidencias incautadas en el procedimiento se hace referencias a prendas de vestir similares a las descritas por el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ.
Ahora bien, es necesario determinar que dichas prendas de vestir eran usadas por el acusado RONALD JOSÉ PACHECO, al momento en que cometió el hecho punible; considerando para tal efecto las características físicas o fisonómicas de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO. A tal efecto, las características físicas más resaltantes observadas en el video, coinciden concretamente con las del acusado RONALD JOSÉ PACHECO, quien es de altura media y contextura rellena sin pasar a lo gordo. Aunado a lo anterior debe resaltarse que los funcionarios actuantes, cuando declararon en el debate las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, señalaron a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, como las personas que aprehendieron en el vehículo Ford fiesta, entre estos al acusado RONALD JOSÉ PACHECO.
20.- Declaración de ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.991.516, Cabo Primero, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Brigada de Patrullaje, con relación al Acta Policial 0122 del año 2008, expuso: Ese día se suscitó dos homicidios en la avenida 15, uno grave y el otro estaba herido, se hizo el dispositivo posteriormente se hace la captura de los supuestos imputados. Yo me encontraba en la Comisaría cuando Méndez Becerra reportó el apoyo de una unidad mas cómoda, y me enviaron a mi en la patrulla 205, en Compañía de Gutiérrez, a la altura del semáforo vía San Cristóbal, allí ya tenían sometido a los ciudadanos lo ubicamos en la unidad y lo trasladamos hacia la Comisaría Policial. Es todo.
Preguntó el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS: El día de los hechos usted dice que se encontraba dónde? R: En el kilómetro 15, estábamos en el Comando esperando unas actuaciones. P: ¿Cuando usted es llamado por el Comandante ya estaban detenidos los ciudadanos? R: si ya lo tenían sometido en el piso. P: Qué unidad cargaba? R: unidad 305, una Ranrove, es un jeep chasi largo. P: Usted pudo presenciar en el procedimiento de detención? R: cuando llegué ya estaban detenidos, yo solo serví de transporte para llevarlo al Comando, por medidas de seguridad porque había mucha gente. Lo que yo hice fue una colaboración de llevarlo para el Comando, cuando tienen a los sujetos detenidos piden una unidad de apoyo y me dicen a mi. Es todo.
Pregunta la Defensa: P: Recuerda el vehiculo donde detuvieron a los señores? R: En el momento que llegó tenían un Ford fiesta, si no me equivoco era de color azul. P: Recuerda si en ese carro Ford fiesta azul se encuentran objetos de interés criminalístico? R: el Comisario Becerra fue el que me llamó solo para servir de apoyo para el traslado de los detenidos. P: Llegó a ver usted las dos pistolas? R: yo solo estuve para trasladar a los detenidos. P: Recuerda como andaban vestidos? R: no recuerdo quien era quien, uno cargaba un pantalón negro con una chemise azul. Otro un pantalón ranger con un suéter rojo, el otro un pantalón azul, una camisa color cremita. El otro como una camisa lancoter. P: Cuántos aprehendieron en ese momento? R: 4 habían. Yo fui el que lo traslade a la Comisaría. P: Esa fue la única actuación que usted hizo? R: si esa fue la única actuación que hice, me pidieron el apoyo, metimos rápido a la unidad y la gente estaba llegando, mi actuación solo fue de apoyo para trasladarlos.
Pregunta el Escabino: P: Alguno de los detenidos tenia puesta alguna gorra? R: no recuerdo si alguno tenía gorra, ellos estaban tirados en el piso. Giovanni Gutiérrez es compañero mío. Es todo.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa de Funcionario Policial CONTRERAS RAMIREZ ROMELIO, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal lo siguiente: que se encontraba en la Comisaría cuando el Funcionario Méndez Becerra reportó el apoyo de una unidad mas cómoda, y lo enviaron a él en la patrulla 205, en Compañía de Gutiérrez, a la altura del semáforo vía San Cristóbal, cuando llegó ya los cuatro ciudadanos estaban detenidos, yo solo serví de transporte para llevarlos al Comando, recuerdo el vehículo era un Ford fiesta, si no me equivoco era de color azul. Recordó igualmente las características de la ropa con que vestían los ciudadanos aprehendidos, expresó que no pudo observar mas nada porque fue el funcionario que se sirvió de apoyo para trasladarlos a los cuatro ciudadanos a la comisaría.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decretó el sobreseimiento por muerte), fueron trasladados al comando por el funcionario Policial CONTRERAS RAMIREZ ROMELIO.
Sirviendo de apoyo a la detención en flagrancia, efectuada por los funcionarios RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA; estas circunstancias de hecho del procedimiento narradas por el funcionario es entrelazado con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores y se pueden concatenar, ya que los mismos manifestaron que pidieron auxilio vía radio para que se les prestara ayuda; conjeturas estas que le permitió establecer al Tribunal Mixto una relación que aunada al dicho de los funcionarios, establece su certeza por cuanto el declarante CONTRERAS RAMIREZ ROMELIO, fue quien trasladó a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), hasta la Sub- Comisaría Policial Nº 12; por lo que todas estas deposiciones concatenadas entre si, forman plena prueba de la responsabilidad de los acusados, ya que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometieron los hechos punibles, con las armas que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad de los acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
Al igual que el testigo anterior, este declarante no recordó la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, siendo que ello no le resta valor probatorio, entendiendo el Tribunal que dado el tiempo transcurrido (casi tres años), es lógico que al funcionario se le dificulte recordar con exactitud la fecha en que ocurrieron los lamentables hechos debatidos en juicio.
21.- Declaración del Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8040618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida del Estado Mérida, Experto profesional IV, quien estando debidamente juramentado, a los fines de declaró con relación al Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-395 de fecha 17 de Junio de 2008, al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, en el cual se concluye que se trata de masculino de 18 años de edad, 1.78, data de muerte de 18 a 24 horas, procede a explicar gráficamente como se produce la muerte y concluye, que la persona falleció por hemorragia y lesión cerebral, aunado a shock hipovolémico por la perforación del pulmón izquierdo, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax. (Folio 148 y vuelto).
Preguntó el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS: P: en la experticia que usted realizó hay formas de determinar el orden de los disparos? R: Si en este caso hay un disparo que lesiona el pulmón, tiene una circulación terminal (procede a explicarla gráficamente) la víctima estaba en un plano inferior duró una hora a 40 minutos mas o menos. P: Es posible la probabilidad de sobrevivencia a estos disparos? R: las dos lesiones son de naturaleza mortales, una lesiona al cerebro y la otra al cerebro, en este caso la más grave es la del pulmón, podría llegar a vivir con una vida muy limitada.
Preguntó el Tribunal. La persona que disparó estaba en un plano superior? R: si, según la distancia en este caso? R: está por arriba del metro porque no hay tatuaje ni quemadura a en los dos orificios de entrada.
Con relación al Informe de de Autopsia Forense N° 9700-154-A-396 de fecha 17 de Junio de 2008, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, en el cual se concluye que se trata de masculino de 22 años de edad, data de 18 a 24 horas de muerte, se encuentran tres heridas, producto de tres disparos, (procede a explicar gráficamente) quien falleció por hemorragia y lesión cerebral, aunado a shock hipovolémico producido por la perforación del pulmón izquierdo y el corazón, todo guarda relación con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax. El que disparó tiene que estar hacia la parte derecha de la víctima para haber producido las lesiones. La muerte de acuerdo a las lesiones fue instantánea (Folio 150 y vuelto).
Preguntado por el Fiscal, Abogado NELSON GRANADOS. P: De acuerdo a su experticia se puede determinar el orden de los disparos, por el trayecto que tiene? R: después que recibe los dos disparos el sujeto cae, perfora el corazón y el pulmón izquierdo, aquí la victima tiene que estar de pie, y cae cuando recibe el otro disparo, debió estar al lado derecho de la persona. Esta victima debió haber quedado en el sitio de manera instantánea por el tipo de disparos.
El Tribunal Pregunta: Cómo fueron los disparos? R: Tiene 3 disparos 2 a nivel del área de la cabeza, y el otro de atrás hacia delante, de forma ascendente, el que le disparó estaba en un plano inferior con respecto a la víctima. Por el primer disparo que recibe debió haber caído, éste perfora el corazón y el pulmón izquierdo y con esto termina de morir.
La Escabino Pregunta: A qué distancia estaba la persona que disparó: R: como a un metro de distancia porque tenía el halo de contusión.
Con la declaración del Medico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, relacionado con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-395, de fecha 17-06-2008, se conoció la causa de la muerte del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, quien falleció producto de una hemorragia y lesión cerebral, aunado a shock hipovolémico por la perforación del pulmón izquierdo, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax.
De la explicación del Excelente Medico Patólogo se pudo conocer que la intención querida por el tirador, eran las de ocasionar la muerte contra el cuerpo del occiso, ya que nos dejo claro que las dos lesiones son de naturaleza mortales, una lesiona al cerebro, la más grave es la del pulmón, que las heridas eran originado por el impacto de bala. Demostrándose con esta declaración que hay una relación directa de causalidad entre la conducta del acusado RONALD JOSÉ PACHECO, y la intención buscada como era la defunción del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES, demostrándose la voluntad criminosa dirigida a causar la muerte. Tal y como lo observamos en el transcurso de la transmisión del vídeo de seguridad pudiendo apreciar cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios ROZO.
Es evidente entonces, la causa de la muerte de JOSÈ ALBERTO LINARE, conforma un resultado antijurídico.
Igualmente Medico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, relacionado con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-396, de fecha 17-06-2008, se conoció la causa de la muerte del hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, quien falleció producto de una hemorragia y lesión cerebral, aunado a shock hipovolémico producido por la perforación del pulmón izquierdo y el corazón, todo guarda relación con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax.
De la explicación del Excelente Medico Patólogo se pudo conocer que la intención querida por el tirador, eran las de ocasionar la muerte contra el cuerpo del occiso, ya que nos dejo claro que las tres lesiones son de naturaleza mortales, una lesiona pulmón izquierdo y el corazón le produjo la muerte instantánea, que las heridas eran originado por el impacto de bala.
Demostrándose con esta declaración que hay una relación directa de causalidad entre la conducta del disparador, y la intención buscada como era la defunción del hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, demostrándose la voluntad criminosa dirigida a causar la muerte. Tal y como lo explico el Medico que el primer impacto perfora el corazón y el pulmón izquierdo, aquí la victima tuvo que estar de pie, y cae cuando recibe el otro disparo, aclaro igualmente que la victima debió haber quedado en el sitio de manera instantánea por el tipo de disparo mortal, demostrándose que el tirador lo remato en el piso para ir sobre seguro al resultado que esperaba como era la muerte.
22.- Declaración del funcionario JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°16.885.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Machiques estado Zulia, en relación al Acta de Investigación inserta al folio 34 y en relación a las Inspecciones Técnicas N° 1072, 1073, 1074 y 1075 todas de fecha 12-06-2008; quien fue debidamente juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto:
En relación a Acta de Investigación Penal: En fecha 12-06-2008, siendo las 5:30 de la tarde se trasladó una comisión, hacía la avenida 15, luego de haber tenido conocimiento de un hecho punible ocurrido en el local comercial Mora, a los fines de levantar e identificar el cadáver, el sitio estaba resguardado por funcionarios, nos indicaron que el dueño del local era el ciudadano Mora, se colectaron unos cartuchos, se embalaron y se marcaron. Luego en la Bubuquí en un lugar de venta de motos, donde un ciudadano de apellido Rozo resultó herido, en dicho sitio se tuvo conocimiento que policías del estado habían hecho la persecución de unos ciudadanos, nos fuimos al otro lugar, allí se colectó sustancias hemáticas, cartuchos, se entrevistaron personas del lugar, luego nos informaron que funcionarios de la policía tenían unos capturados a la altura de la Páez, luego nos trasladamos al hospital a la realización de la microdactalia de ley, luego nos trasladamos a la Sub Comisaría, donde Méndez Gutiérrez nos permitió el acceso para identificar a los detenidos y facilitarnos las evidencias para ver sus característica. Es todo.
Pregunta el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS: P: Con respecto a los dos sitios del suceso donde fallece la víctima, habían funcionarios de la policía del estado? R: Si. P: Qué observaron en el sitio del suceso? R: A la inspección del sitio del suceso allí solo se hizo para dejar constancia del sitio del suceso porque la detención la hizo funcionarios de la policía del estado. P: El Inspector Becerra les permitió la identificación de lo incautado? R: si fueron dos armas de fuego y dos cartuchos, no recuerdo características de las armas y un vehículo marca Ford color azul, no recuerdo otro objeto.
Pregunta La Defensora, Abogada CARMEN YURAIMA CHACON: P: En la primera inspección que evidencias colectaron? R: unos cartuchos percutidos, como tres. En el segundo sitio del suceso, se colecto sustancias hemáticas, un cartucho percutido, un proyectil parcialmente deformado. La de la Pepe Rojas fue una inspección del sitio donde fue. P: Que tipo de vehículo fue el incautado? R: Vehículo Ford Fiesta, color azul. P: Pudo observar dicho vehículo? R: Si en la Comandancia de la Policía del estado. P: Donde realizó la identificación de la victima? R: en la morgue se identificó a la persona que resultó herida en la venta de Motos Rozo, el fallecido no recuerdo el nombre. P: Cuál fue su participación? R: Cuando realicé las experticias actué como investigador porque estaba de guardia ese día. P: Identifico a testigos en el sitio del suceso? R: Sí se identificó a personas como testigos, al ciudadano Mora. Y en el otro sitio, si hubo como 2 o 3 testigos, no recuerdo nombres. P: Cómo se enteró de los hechos? R: Porque hacen llamada al CICPC, no recuerdo quien llamó.
Preguntó el Defensor Privado, Abogado OMAR SULBARAN: Usted dice que en su investigación que las personas habían huido, en qué? R: en un vehículo tipo moto. P: Qué funcionarios fueron los que efectuaron la detención? R: Policías del estado pero no se quienes eran luego fuimos a la Comandancia y nos permitieron las evidencias para ver sus características. P: Esas evidencias estaban en resguardo? R: para el momento estaban en una mesa. Dónde se entrevistaron con? R: en el sitio donde se hizo el levantamiento del cadáver, era el que estaba resguardando el sito del suceso.
Preguntó El Tribunal: Donde realizó las inspecciones? R: la primera inspección en la Bubuqui con avenida 15, en el local taller y venta de Motos Mora; la segunda en la Bubuqui, en local de venta de Motos Rozo; la tercera en la Pepe Rojas, con avenida Páez.
La Escabino pregunta: Cuáles fueron las evidencias que encontraron? R: dos armas de fuego, con sus cartuchos y balas, eran armas de color negro, el vehículo estaba aparcado en el estacionamiento de la Comisaría Policial, al vehículo no se le hizo inspección por dentro. P: Habían prenda de vestir? R: Si habían prendas de vestir, gorra, el Comisario Becerra dice que están dentro del vehículo.
Con referencia al testimonio del funcionario JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, es conteste con los funcionarios JIMM CANCHICA, y JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON, en relación a la existencia del lugar, que mediante su declaración la cual se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado así tenemos: en primer lugar la existencia del lugar de los hechos: N° 01073, la avenida 15, en el local comercial Mora, levantaron e identificar el cadáver, se entrevistaron personas –trabajadores y el dueño- del lugar, colectaron unos cartuchos, se embalaron y se marcaron. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera las lesiones que ocasionan la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; y que en el mismo lugar se colectaron elementos criminalístico como conchas y proyectiles, y colecto sustancias hemáticas.
En segundo lugar la existencia del lugar de los hechos según la inspección N° 01073, donde indico que eso fue en la avenida 15, frente al local Mora Moto, la Bubuqui en un lugar de venta de Motos Roso, donde resulto herido un ciudadano, se colecto sustancias hemáticas, recaudando de igual manera tres (03) Conchas para arma de fuego, evidencias estas que fueron colectadas con apego a la norma legal, para luego ser experticiadas. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar donde se produjera las heridas que mas tarde dieron como resultado la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ.
En tercer lugar la existencia donde aprehenden a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte) del lugar de los hechos según la inspección N° 01075, eso fue al final del aeropuerto por la Páez, en avenida Don Pepe Rojas, en el semáforo, donde era abierto a la vista del publico calzada de asfalto doble sentido ambos lados cuenta con vegetación herbácea.
En cuarto lugar la existencia donde del lugar de los hechos según la inspección N° 01074, que se trasladaron a la morgue del Hospital del El Vigía para efectuar revisión microscópicamente del cadáver para ver las heridas y la descripción del mismo.
En quinto lugar depuso sobre el acta policial donde manifestó, que se trasladaron a los sitios los cuales hizo referencia en cada una de las inspecciones, agregando observar dicho vehículosi en la Comandancia de la Policía del estado.
23.- Declaración del funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, titular de a cédula de identidad N°V 13.965.651, destacado en la Comisaría Policía de Ejido, con el rango de Cabo Segundo, fue debidamente juramentado y le fue puesto de vista y manifiesto el Acta Policial inserta a los folio 3 al 5, en relación a los hechos expuso: Eso fue el día 12 de junio de 2008, aproximadamente a las 2:30, en la unidad 305, en compañía del Cabo Romelio, escuchamos vía radio un hecho ocurrido frente a Moto Rozo, dos ciudadanos heridos y los que le habían provocado la heridas, huyeron en un carro color azul y una moto, le efectuamos el recorrido, el Comisario Becerra solicita apoyo nos trasladamos al sitio en el lugar visualizamos cuando el Comisario tenía junto con el cabo segundo detenidos a los ciudadanos, procedimos en apoyo del Comisario lo montamos en la unidad y lo trasladamos a la sede de la policía, en el apoyo se buscó un testigo en el sito para que revisara el vehículo Ford fiesta color azul, uno portaba pantalón jean color azul, chemis color azul con rayas azul y blanca, otro con chemise a rayas, otro pantalón negro, camisa manga corta colores beige, marrón y naranja, otro chemise color rojo, pantalón jean color azul, los cuatro se montaron con las seguridades del caso a la unidad y fueron trasladados a la Comisaría. Es todo
Preguntó el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS. P: Cómo tuvo conocimiento de los hechos? R: vía radio reportó el Comisario MENDEZ BECERRA, que pasó por el lugar unos ciudadanos que se escapaban en un carro color azul y otro que iba en la moto con un casco integral, se había escapado por la vía, nosotros estábamos por ese sector y le prestamos apoyo, me encontraba con el cabo segundo Contreras. P: Usted recibe la orden de acercarse a dónde? R: al Semáforo cerca del terminal, en el sitio observamos que tenían a 4 ciudadanos, lo agarramos lo montamos en la patrulla y buscamos un testigo para la revisión del carro. P: Cuantos fueron los detenidos? R: cuatro ciudadanos. P: Usted practicó la revisión del vehículo? R: Yo no participé en la revisión del vehículo, montamos a los detenidos en la patrulla y lo llevamos a la sede de la Comisaría policial 12, los dejamos en el retén y esperamos que llegara el comisario, yo estaba realizando labores de patrullaje, junto con el Comisario en la unidad 305. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública, Abogada CARMEN YURAIMA CHACON: P. Usted se apersona al sitio del suceso en qué momento? R: cuando nos llaman vía radio yo estaba por el canal subiendo, eso fue por el semáforo del terminal, me trasladé al sitio de la detención, al sitio del suceso no me trasladé. No tengo conocimiento quien se trasladó al sitio del suceso. P: Pudo observar la inspección a los ciudadanos y al vehículo y si el testigo estaba presente? R: cuando llegué tenían a los ciudadanos en el pavimento por medidas de seguridad, para el momento no portaban ningún elemento de interés y lo trasladamos en la patrulla. Los otros ciudadanos fueron los que hicieron la inspección del vehículo junto con los testigos, yo no la observé. Llegue como en tres minutos porque yo estaba cerca de donde localizaron al. P: Usted participó en la persecución? R. No.
Preguntó el Defensor Privado, Abogado OMAR SULBARAN: P: Estuvo con Gerson Nava R: El estaba en el sitio él llegó en otra unidad, conmigo estaba el Cabo Rogelio, él estaba en otra unidad. P: Qué actitud tomaron los ciudadanos que estaban en el piso? R: Ninguna. P: Se quedaron tranquilos cuando se le hizo la inspección? R. Si. P: Qué le encontraron? : R: Nada.
En concordancia con las razones expresadas en su declaración por los funcionarios RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, es afín con lo manifestado por el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, quien se trasladaba en compañía del Funcionario Rogelio, cuando escucharon vía radio lo ocurrido en Moto Rozo, donde el funcionario Comisario Becerra solicita apoyo, se trasladaron al sitio, en el Semáforo cerca del Terminal, en el sitio observaron que tenían a cuatro ciudadanos detenidos, junto al funcionario Rubio, procedieron a dar apoyo del Comisario, recuerda que buscaron un testigo para revisar el vehículo Ford fiesta color azul, aportando las características de la ropa que portaban los ciudadanos en el momento de la descripción. Señaló que no participó en la revisión del vehículo, montaron a los detenidos en la patrulla y los llevaron a la sede de la Comisaría policial N° 12, y los dejaron en el retén.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, se trasladó junto al funcionario CONTRERAS RAMIREZ ROMELIO, para darle apoyo con otra unidad a los funcionarios RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron a los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), y que fueron los funcionarios que trasladaron a los acusados a la comisaría policial N° 12.
También debe señalarse que el funcionario aportó detalles de las prendas de vestir que portaban los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte, señalando que uno de ellos portaba pantalón jean color azul, chemise color azul con rayas azul y blanca, otro con chemise a rayas, otro pantalón jean color azul camisa manga corta colores beige, marrón y naranja, otro chemise color rojo, pantalón jean color azul.
Características éstas que coinciden con la prueba documental del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario experto FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER, incorporada al juicio oral por su lectura, donde entre otras evidencias incautadas en el procedimiento, se hace referencia a prendas de vestir similares a las descritas por el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ.
Asimismo, en la prueba audiovisual expuesta por el Experto Informático JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, se evidenció del que el agresor vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaba los colores claros como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra.
Concatenados estos medios de prueba entre sí, arrojan plena prueba ya que los ciudadanos fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometieron los hechos punibles, con las armas de fuego que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad de los acusados y por consiguiente la sentencia condenatoria.
24.- Declaración del ciudadano JOSE GABRIEL MORA MORA, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como de las particulares de ley y debidamente juramentado expuso: Yo estaba ese día en mis labores, eran como las 4 de la tarde oí unos disparos, en el momento estaba ahí, cuando salí vi al muchacho tirado en el piso, de ahí no se mas nada, eso queda aquí en la avenida 15, en el local comercial MORA MOTOS. Es todo.
Preguntó el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS. P: Podría explicarnos que tiene que ver con ese negocio? R: vendo motos, soy el dueño. P: Usted se encontraba en que parte del local? R: en la parte de adentro. P: Recuerda el sitio donde falleció, donde estaba la victima? R: estaba afuera en la parte de afuera, yo estaba en la parte de adentro buscando un repuesto. P: Vio cuando le disiparan al joven? R: yo escuche los disparos. P: Escuchó de alguno de sus empleados algo al respecto? R: No, en ese momento llega la gente y con la desesperación. P: Recuerda haber declarado en el CICPC? R: Si, dije lo mismo. P: Usted no comentó con nadie de sus empleados algunos hechos relacionados con lo que sucedió en su negocio nadie le dijo nada? R: No, nadie me comento nada. P: Observó que se acercara algún vehículo en el momento de los hechos? R: No. P: Recuerda haber visto que se bajara alguna persona de un vehículo? R: No, no vi porque estaba de espalda. P: Usted por qué afirmó que se bajaron dos personas de una moto? R: No. Si bien es cierto que se realizó entrevista en el CICPC, quiero que se deje constancia de lo dicho.
El Tribunal preguntó: P: En su local tiene algún sistema de seguridad, de grabación de video? R: No, dice usted que estaba agachado? R: si no pude observar nada. Fue usted amenazado? R: no. El Tribunal le informa que existe la medida de protección a las víctimas y testigos en caso de ser amenazado. P: Cuánto tiempo tenía el occiso trabajando con usted? R: como 4 meses.
De la declaración del TESTIGO JOSE GABRIEL MORA MORA, se noto una actitud nerviosa como si callara algo, es por lo que el Tribunal le informo sobre la protección de las victimas y testigos. Se valora en cuanto aporto el lugar donde pierde la vida el hoy occiso hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, como fue avenida 15, donde funciona el local “Mora Motos”, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
25- Declaración del ciudadano OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, a quien se le impuso del artículo 242 del Código Penal y fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y en relación a los hechos expuso: Yo lo que era que estaba en mi trabajo yo soy mecánico, estaba limpiando, escuché unos disparos, a unos sujetos que tenían cubierta la cara, yo trabajo en la avenida 15 en Motos Mora, no recuerdo mucho porque ha pasado mucho tiempo.
Preguntó el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS. P: Recuerda como se llamaba la persona que murió? R: yo lo conozco con el apodo de MOSQUITO. P: Donde estaba usted cuando le dispararon? R: estaba afuera en el porche y mosquito estaba adentro donde estaban las vitrinas. P: Que observó en relación cuando le disparan? R: Yo estaba de espalda y él estaba adentro, yo estaba limpiando las herramientas. Yo creía que era un raspa raspa y cuando veo es que le habían disparado. P: Vio usted a la persona que disparó? R: Si pero tenía la cara tapada, esa persona cargaba un casco, vestía blue jean, camisa, no recuerdo si era manga larga, no recuerdo que tonalidad era la camisa. No sé cómo era la cara porque cargaba un casco. P: Portaba algún tipo de arma? R: si un arma negra. No recuerdo en que mano. P: Vio la pistola pero no en qué mano la cargaba? R: no se qué calibre era, no sé en qué mano. P: Pudiste observar cuando luego de salir del local en qué se fue? R: En una moto, iban dos sujetos, creo que era una moto como blanca. P: El otro sujeto que manejaba la moto recuerda como era? R: No. P: Si estabas en la parte de afuera dónde estaba la moto? R: en la calle un poco más abajo del negocio. P: Observó que se montan y se van en la moto? R: sí. P: Recuerda que dirección tomó la moto? R: no sé porque cuando el salió yo salí corriendo para dentro asustado. P: Recuerda que la persona que disparó le dijo algo? R: No. Es todo.
Pregunta el Tribunal. P: La persona llamada MOSQUITO, tenía algún problema con alguien? R: No. P: Dónde queda el local? R: por la avenida 15 bajando. P: Donde estaba MOSQUITO? R: dentro del local. P: Qué características tenía el sujeto que salió? R: más alto que yo, yo mido un 1.70, de contextura regular, de piel blanca. P: Esa persona que disparo, sale del local? R: si, Lo amenazan le dice algo? R: no, P: Hacia donde sale? R: No se para donde sale porque yo me metí. P: Hacía qué lado sale? R: se monta en la moto arranca pero no vi para donde se metió. P: A qué distancia estaba la moto del local? R: más abajito. P: Observó a la persona que estaba en la moto? R: yo no me di cuenta cuando los chamos entraron, vi cuando salieron. P: Se enteró usted que ese día había sucedido otro hecho? R: me enteré al otro día.
La Escabino pregunta: Con quién estaba el occiso? R: con el jefe mío que estaba dentro. P: Le comentó su jefe que había visto todo? R: no me comento. P: Le comentó qué había visto? R: el lo que dijo que estaba adentro buscando unos repuestos y que no vio nada que cuando salió vio a la persona tirada.
Del testimonio de OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil presencial en el presente caso, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente respecto, a que la causa de muerte de MOSQUITO, fue producto de una arma de fuego que desenfundo un ciudadano que sin mediar palabras le disparo causándole la muerte. Igualmente se reafirmo que la muerte de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, fue en la avenida 15 donde funciona el local “Mora Motos”, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
En lo manifestado por el testigo afirmo que los criminales huyeron a bordo de una moto blanca, esto es coincidente con lo declarado por el funcionario Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quien fue uno de agentes policiales que emprendió la persecución ya que la gente les informo que los autores habían huido en un carro azul y una moto blanca al manifestar el funcionario lo siguiente “ Había una moto blanca, (…) se que la moto salió delante de ellos…”
Por otra parte el Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, funcionario que junto al agente RENE RUBIO emprendió la persecución manifestar lo siguiente: “ (…) recuerdo que observamos una moto, pero esta moto se nos perdió como a la altura de donde está la redoma por el Hotel (…) Por qué no persiguen esa moto (…) Mire era difícil seguir a la moto y estábamos cerca del vehículo por eso decidimos perseguir el vehículo por el mismo tránsito que había era mas factible detener el vehículo (…)” .
Con estas tres afirmaciones de que sí, se avisto una Moto Color Blanco al lado del Vehículo involucrado como el trasporte que sirvió de apoyo para la huida de los delincuentes del sitio del suceso, se pregunta estos juzgadores ¿porqué el arma – comprobada científicamente por el experto en sala- con la que matan al hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, aparece en el carro marca Ford Fiesta Power, año 2002, color azul, donde aprehenden a los acusados?. La lógica de las máximas de experiencia es que la persona que salió huyendo del establecimiento “Mora Moto” hizo cambio de vehículo para desorientar cualquier evidencia, pues no cabe duda para este Tribunal la repuesta encontrada a la pregunta formulada, formando con este otro elemento indiciario la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores el presente hecho delictivo de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, es decir uno de los aprehendidos fue el que participo junto al que se dio a la fuga en la moto en el homicidio de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, ya que el arma se encontró en el vehículo involucrado.
26.- Declaración del funcionario JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 9.341.823 nacido en fecha 14-02-72, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia, Estado Carabobo, quien habiendo sido debidamente juramentado por la ciudadana Juez a los fines de deponer en relación al Acta de Investigación Penal (folio 19) Acta Policial y Acta de Investigación Penal (folios 34 al 37), de fecha 12-07-2008, y Experticia 0107, (folio 46), a tal efecto expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes las actas que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación al Acta de investigación penal en relación a este caso me encontraba de guardia en la Sub Delegación del El Vigía, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la policía, que en la avenida 15 se encontraba una persona del sexo masculino y que el ciudadano Rozo había sido herido y trasladado al hospital. Se tuvo conocimiento que se habían capturado a cuatro personas y se abrió la averiguación por el delito de homicidio, al llegar allí, cerca de la santamaría se encontraba la persona de sexo masculino, pantalón gris, una gorra, tenia varias heridas por armas de fuego, dentro del jandica había evidencias de sangre, nos entrevistamos con el dueño del local que se encontraba allí con el ciudadano el se llamaba LUIS ANTONIO, dice que llegó la moto y le disparan, que van al otro local comercial Repuestos Rozo e igualmente disparan. Pasa el comisario Becerra y nos informan que en el otro local habían disparado a una persona, comienzan a perseguirlo cuando el chamo de la moto se detiene y se baja el muchacho se monta en un vehiculo y por donde esta el semáforo de la entrada a la urbanización Páez, detienen, revisan el vehículo encuentran cuatro armas de fuego, me dan esa versión allí, nos vamos al local Repuestos Rozo que esta al frente del otro local comercial, entrevistamos a unas personas que estaban presentes nos indican que habían escuchado unos disparos cerca del local, cuando vio a Luís Alberto o Luís Antonio no recuerdo muy bien el nombre, herido y lo trasladaron al hospital, empezaron a salir personas del local, en el lugar se colectaron tres conchas percutidas, calibre 9mm, dos proyectiles parcialmente deformados, una bala. Nos entrevistamos con el dueño y dice que allí hay un circuito cerrado de cámaras, y vemos como la persona saca el revolver y le dispara, luego nos trasladamos al hospital apreciamos sobre una camilla metálica persona masculina en posición de cubito dorsal, el que presentó múltiples heridas por armas de fuego, tenia 3 a 6 heridas, una en la región temporal derecha, otra en la región occipital, otra en la región media, otra en el hemotórax derecho y en la región parietal, el fallece en el lugar, vamos a emergencia y dice que efectivamente ingresó un muchacho de la avenida 15 y debido a las heridas fue trasladado a Mérida, que yo recuerde los muchachos que fueron detenidos uno se llama Jakson Pacheco los otros no recuerdo fueron cuatro. En la inspección ocular realizada en la urbanización Bubuqui avenida 15, lugar cerrado, techo de platabanda, santamaría y pared amarillo, exhibidores estantes con repuestos de moto, había a una persona del sexo masculino de posición dorsal, presentaba múltiples heridas. En el otro local Repuestos Rozo, queda ubicado diagonal a Repuestos Mora, en la avenida 15, en el cual se aprecia diferentes motos, apreciamos techo de zinc, dos oficinas, restos de sustancias hamáticas, tres conchas percutidas una bala sin pertuctir, el mismo era de ojos verdes presentó múltiples heridas. Es todo.
Preguntó el Fiscal del Ministerio Público, Abogado NELSON GRANADOS: P: Usted recibe una llamada telefónica en que circunstancia? R: Me encontraba de guardia y recibo llamada de la Comisaría Policial donde nos notifica que en la avenida 15 en Repuestos Mora Moto había una persona herida y en el otro local diagonal a este también. P: Quienes conforman la comisión? R: Jesús Sosa, Jimm Canchita, Luís López. P: Al llegar que observan? R: al llegar a Mora Motos, entre la Santamaría estaba el cuerpo sin vida de una persona, creo que el muchacho estaba trabajando allí, en el lugar funcionarios de la policía estaban resguardando los dos sitios del suceso. P: En el primer sitio que usted abordan que encontraron? R: el occiso y como evidencia tres conchas percutidas de armas de fuego, conchas, casquillo, se colectó esto y muestras de sangre. P: En ese momento abordaron a los testigos que estaban ahí los que trabajan ahí? R: si y al dueño del local, él se encontraba con Luís Alberto arreglando la moto y cuando llega una moto con dos muchachos, que el parrillero se para no le presta atención, se baja el muchacho y sin decir nada le dispara al muchacho, eso me lo dice el dueño del local y también estaba presente otro muchacho que también trabaja con él se llama Osman, ellos estaban allí trabajando, creo que los dos eran empleados, Osman dice lo mismo que se bajó un muchacho de la moto y llegó y le disparó y que luego cuando se va la moto salen y escuchan otras detonaciones al momento, de forma fortuita pasa la policía y dice disparan aquí y en el otro lugar, en ese momento pasa una comisión de la policía y las personas que estaban allí refieren que una moto blanca le dispararon al muchacho y el comisario Becerra procede a la persecución. P: Usted abordó el segundo local? R: Si, en el encontramos las manchas de sangre nos entrevistamos con los muchachos que estaban allí, que ellos escucharon las detonaciones pero que no le prestaron atención, que el muchacho sacó el arma y le disparo también a Alberto, como eran dos los confundo. P: Qué personas recuerda haber entrevistado? R: a una muchacha al dueño del local y al empleado, la muchacha y los dos empleados refieren eso, que llegó el muchacho sacó el arma y le disparó y el dueño del local refiere que tiene circuito cerrado de televisión y nos acercamos y vemos el video y se ve cuando el muchacho saca el arma y le dispara, debido a esto colectamos el CUCP se le realizó la experticia en San Cristóbal para sacar la secuencia del video además de eso tres conchas percutidas una balas y dos proyectiles. P: Dónde fueron detenidos luego de la persecución? R: al final de la avenida Pepe Rojas allí fue donde interceptaron al vehiculo color azul donde se detuvo a los cuatro muchachos. P: En la morgue además de lo que vieron al occiso le entregaron alguna evidencia? R: gorra, pantalón, camisa. Se hizo el macerado de la sangre. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública, Abogada . CARMEN YURAIMA CHACON: P: Con alguna de las personas que usted se entrevisto le llegó a mencionar el vehiculo azul? R; los del local solamente mencionaron la moto, cuando se procede a la persecución es que se detiene el vehiculo color azul lo interceptan el la avenida Pepe Rojas, el piloto, el copiloto y dos más, se interceptan 2 armas de fuego. P: Recuerda si en el sito del suceso habían cuatro personas respecto a las personas detenidas, es decir, aparte del parrillero y el otro? R: ellos nos refirieron solo los de la moto, los que estaban en Moto Rozo solo saben del parrillero y el conductor de la moto, ellos no saben de la detención de los otros cuatro personas, solo saben para el momento que son dos. P: Llegó a identificar a los funcionarios que estaban resguardando al sitio del suceso? R: el que coordinó fue el Comisario Becerra. P: Los mismos funcionarios que estaban pasando por la avenida 15 eran los mismos que estaban resguardando el sitio del suceso? R: no se, por radio fue que me dijeron que por la avenida 15 estaban. P: Cuántos funcionarios habían? R: no se, se que eran varios, habían unos funcionarios custodiando en Repuestos Rozo y en el otro sitio. Es todo.
Pregunta la Defensa Privada, Abogado OMAR SULBRAN. P: Las personas que usted dice lo abordaron, le dicen en que había huido esa personas? R: si en una jaguar blanca. P: Con quién habla en el sito del suceso? R: si con un funcionario de la FAPEM, no recuerdo el nombre, yo hable con el funcionario Becerra que fue el que informo todo lo sucedido.
Pregunta la Defensa Privada, Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ. P: Qué le refiere Becerra? R. refiere que estando de patrullaje llegó a la avenida 15 y que le indicaron que personas en una moto blanca jaguar habían salido, no se sabe para donde se fueron y que él sale en búsqueda de las personas y cuando va por la vía, ve la moto y ve cuando el parrillero se baja y se monta en un carro Ford color azul y el de la moto se dio a la fuga. El parrillero se bajo de la moto y se monto en el carro. P: Usted refirió todo eso en el acta? R: si yo lo refiero en el acta todo lo que el comisario me dijo. P: Usted dice que llega al sito en Motos Mora, que estaba resguardado por funcionario, cómo estaban estas personas vestidas, es decir las personas de la moto? R: Ellos refirieron a las dos personas que se fueron en una jaguar blanca pero no dan características, que el parrillero se desmontó y le dispara al muchacho. P: De acuerdo a su relato que esa misma persona que dispararon ahí son las mismas que dispararon en el otro local? R: yo creo que si, porque es mucha casualidad, porque todo eso sucedió en cuestión de minutos, al salir de Motos Rozo, el señor Mora dice que inmediatamente se escucho los disparos, que fue una persona delgada, cargaba una gorra, en el video se ve todo.
Preguntó El Tribunal. P: Qué día y a que hora sucedieron los hechos? R: el día 26-06-2008 en horas de la tarde, entre las cuatro a cuatro y media de la tarde.
Con referencia al testimonio del funcionario JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON, es conteste con el funcionario JIMM CANCHICA, JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, en relación a la existencia del lugar, que rindieron mediante su declaración, la cual se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado así tenemos:
En primer lugar la existencia del lugar de los hechos: N° 01073, la avenida 15, en el local comercial Mora, levantaron e identificar el cadáver, se entrevistaron personas –trabajadores y el dueño- del lugar, colectaron unos cartuchos, se embalaron y se marcaron. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera las lesiones que ocasionan la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; y que en el mismo lugar se colectaron elementos criminalistico como conchas y proyectiles, y colecto sustancias hemáticas.
En segundo lugar la existencia del lugar de los hechos según la inspección N° 01073, donde indico que eso fue en la urbanización Bubuqui avenida 15, frente al otro local comercial Mora Moto, en un lugar de venta de Motos Roso, donde un ciudadano resulto herido, se aprecia diferentes motos, apreciamos techo de zinc, dos oficinas, restos de sustancias hamàticas quefue debidamente colectada, recaudando de igual manera tres (03) Conchas percutidas y una (01) bala sin pertuctir calibre 9mm, parcialmente deformados, la dueña les informo que allí había un circuito cerrado de cámaras. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar donde se produjera las heridas que mas tarde dieron como resultado la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, se dio a conocer por el dueño del establecimiento que en el local existía un circuito cerrado de cámara de video.
En tercer lugar la existencia del sitio donde aprehenden a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), según la inspección N° 01075, eso fue al final del aeropuerto por la Páez, en avenida Don Pepe Rojas, en el semáforo, donde era abierto a la vista del publico calzada de asfalto doble sentido ambos lados cuenta con vegetación herbácea.
En cuarto lugar la existencia donde del sitio de los hechos según la inspección N° 01074, que se trasladaron a la morgue del Hospital del El Vigía para efectuar revisión microscópicamente del cadáver para ver las heridas y la descripción del mismo, donde pudo apreciar al cadáver en una camilla metálica, era persona masculina en posición de cubito dorsal, el que presentó múltiples heridas por armas de fuego, tenia 3 a 6 heridas, una en la región temporal derecha, otra en la región occipital, otra en la región media, otra en el hemotórax derecho y en la región parietal, el fallece en el lugar. Declaración esta que fue concatenada por la declaración del Medico Forense FAUSTINO VERGARA.
En quinto lugar depuso sobre el acta policial donde manifestó, que se entrevisto con un ciudadano Osman dice lo mismo que se bajó un muchacho de la moto y llego y le disparo y que luego cuando se va la moto salen y escuchan otras detonaciones al momento, de forma fortuita pasa la policía y dice disparan aquí y en el otro lugar, en ese momento pasa una comisión de la policial y las personas que estaban allí refieren que una moto blanca le dispararon al muchacho y el comisario Becerra procede a la persecución
Pasa el comisario Becerra y nos informan que en el otro local habían disparado a una persona, comienzan a perseguirlo cuando el chamo de la moto se detiene y se baja el muchacho se monta en un vehículo y por donde esta el semáforo de la entrada a la urbanización Páez, detienen, revisan el vehículo encuentran cuatro armas de fuego, me dan esa versión allí, nos vamos al local Repuestos Rozo que esta al frente de del otro local comercial, entrevistamos a unas personas que estaban presentes nos indican que habían escuchado unos disparos cerca del local, cuando vio a Luís Alberto o Luís Antonio no recuerdo muy bien el nombre, herido y lo trasladaron al hospital, empezaron a salir personas del local, en el lugar se colectaron tres conchas percutidas, calibre 9mm, dos proyectiles parcialmente deformados, una bala. Le indicaron que personas en una moto blanca jaguar habían salido, no se sabe para donde se fueron y que el sale en búsqueda de las personas y cuando va por la vía, ve la moto y ve cuando el parrillero se baja y se monta en un carro Ford color azul y el de la moto se dio a la fuga.
27.- Declaración del ciudadano EWIN YOHAN SANCHEZ DUGARTE, fue impuesto del artículo 242 del COPP y sobre las generales de ley, fue debidamente juramentado y expuso: El carro yo lo había vendido, yo compraba y vendía carros, le vendí el carro a JAKSON, las características es un Fiesta Azul, año 202, Ford, no recuerdo la placa, eso fue en el año 2008, no había hecho el traspaso porque no había tenido tiempo de hacer el traspaso.
PREGUNTAS DEL FISCAL: Usted acaba de referir que hizo una negociación con Jakson, recuerda si en el 2008 le entregó el carro? R: Yo lo recuerdo de la arepera, el carro tenía un aviso y yo se lo vendí a él –señalo al acusado- . P: Habitualmente quién cargada el vehículo antes de venderlo? R: Yo de mediados de julio de 2008 lo había vendido, ya tenia varios meses sin carro. P: Qué tipo de relación tenía con el señor JAKSON? R: No tenía ninguna relación con él. P. Recuerda la fecha de la entrega del vehículo? R: eso fue en los primeros meses del año.
PREGUNTÓ El TRIBUNAL: Para el mes de julio tenia usted el carro? R: no ya lo tenía JAKSON.
Confirma la propiedad del vehículo con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE, por cuanto afirmó en el juicio oral que el había vendido en los primeros meses del año 2008, el carro marca Ford Fiesta Power, año 2002, color azul, al ciudadano JACKSON -a quien se refirió señalándolo a JACKSON PACHECO ARIAS-, acusado en el presente hecho como cooperador del delito, quien fue aprehendido junto a los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), por los funcionarios JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ. Demostrándose con esta prueba la cooperación JACKSON PACHECO ARIAS.
28.- Declaración de la Licenciada MIRIAM ROXANA RAMIREZ ROJAS, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.393, con relación a la causa LP11-P-2008-1531, quien habiendo sido debidamente juramentada por la ciudadana Juez a los fines de deponer en relación a: 1) Experticia Nº 9700-067-DC-998, de fecha 14-06-2008, inserta a los folios 113, 114 y 115, a tal efecto expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes las actas que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación a la misma al laboratorio de criminalìstica se recibe memorandum 9700-230-3879, de fecha 13-06-2008, para realizar Experticia en el expediente H-924-748, se recibe la cantidad de 16 sobres, cada uno de ellos debidamente rotulados contenidos cada uno de ellos segmentes de gasa con muestras de macerado realizado el primer Sobre 1: mano derecha, de PACHECO RONALD JOSE, con muestras de los macerados. Numeral 2: correspondiente a PACHECO RONALD JOSE, contentivo en su interior de gasa, con muestras de los macerados realizados a antebrazo derecho. Numeral 3. Contentivo con muestras de los macerados mano izquierda de PACHECO RONALD JOSE, Numeral 4: alusivo a un sobre con rotulo de PACHECO RONALD JOSE, macerado de antebrazo izquierdo. Numeral 5: Contentivo con muestras de los macerados de antebrazo derecho de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL, causa H-924-248. Numeral 6: Contentivo con muestras de los macerados de antebrazo derecho CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 7 contentivo con muestras de los macerados de mano izquierda de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 8 Contentivo con muestras de los macerados de antebrazo izquierdo de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 9 contentivo con muestras de los macerados de mano derecha de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 10 embalado con rotulo alusivo a Antebrazo derecho de COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO, numeral 11, Sobre debidamente embalado y rotulado alusivo a mano izquierda de COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO. Numeral 12, Alusivo a antebrazo izquierdo de COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO. Numeral 13, alusivo a mano derecha de PACHECO ARIAS JAKSON. Numeral 14 alusivo a antebrazo derecho de PACHECO ARIAS JAKSON. Numeral 15 alusivo a macerado mano izquierda de PACHECO ARIAS JAKSON. Numeral 16 alusivo a macerado mano antebrazo izquierdo de PACHECO ARIAS JAKSON, estos sobres que están contentitivos de las gasas de muestras tomadas se le hizo experticia química como así como fue solicitado, esta experticia consta en utilizar un reactivo correspondiente, en el microscopio se ven cada una de estas gasas para ver si allí había iones oxidantes de nitratos que son producidos por la utilización de la pólvora, al colocarle este reactivo se puede observar si se tenia contacto con pólvora, allí se forma una coloración azul, si esto contiene pólvora se pone una coloración azul formando puntos concéntricos, con respecto a las conclusiones de esta experticia tenemos el numeral 1, positivo de la persona que anteriormente leí, resulto ser negativo para iones oxidantes de nitrato, correspondiente a la mano derecha de PACHECO RONALD JOSE. El numeral 2 resultó ser negativo también, correspondiente al antebrazo derecho de PACHECO RONALD JOSE. El numeral 3 resultó ser negativo igualmente corresponde a la mano izquierda de PACHECO RONALD JOSE. El numeral 4 resultó ser positivo para iones oxidantes de nitratos y corresponde al antebrazo izquierdo de PACHECO RONALD JOSE. El numeral 5 resultaron ser negativos para iones oxidantes de nitrato y corresponde a la mano derecha de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. El numeral 6 resultaron ser negativos para Iones oxidantes de nitratos corresponde al antebrazo derecho de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 7 resultaron ser negativos para iones oxidantes de nitrato y corresponde de mano izquierda de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 8 resultaron ser negativos para iones oxidantes de nitrato y corresponde de antebrazo izquierdo de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 9 resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a mano derecha de CASTILLO VARELA LUIS MANUEL. Numeral 10 resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a Antebrazo derecho de COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO. Numeral 11, resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a mano izquierda de COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO. Numeral 12, resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a antebrazo izquierdo de COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO. Numeral 13, resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a mano derecha de PACHECO ARIAS JAKSON. Numeral 14 resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a antebrazo derecho de PACHECO ARIAS JAKSON. Numeral 15 resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a mano izquierda de PACHECO ARIAS JAKSON. Numeral 16 resultaron ser positivo para iones oxidantes de nitrato y corresponde a antebrazo izquierdo de PACHECO ARIAS JAKSON. Es todo. PREGUNTÓ EL FISCAL ABG. NELSON GRANADOS: con respecto a la naturaleza de la prueba que realizo la metodología que usted empleo es la normalmente empleada en este tipo de experticia? R: para reactivo de lunge, es el método que se uso. Las evidencias que se utilizaron estaban rotuladas y marcadas? R: se recibieron así, en un sobre blanco, debidamente embalados y rotulados. Dada la naturaleza de esta prueba en el caso científico de la criminalistica que grado de certeza tiene? R: es un método de orientación es algo que no es totalmente certero pero nos podía llevar a que sí es algo cierto. Básicamente nos indica que esta experticia? R: la presencia de iones oxidantes de nitratos, es decir la desfloración de la pólvora, es un método de orientación porque estos iones pueden aparecer en otras sustancia, los puntos son concéntricos, si es otro tipo de material que contenga estos oxidantes podría el algodón o la gasa no formarían puntos concéntricos y esta sustancia la destruiría. Se da esta desfloración es cuando hay pólvora. Al momento de producirse un disparo lo que este cerca de el se impregna y lo que pudo haber estado contenido o cerca al momento de producirse la desfloración se le realiza la maceración para determinar si sí hubo contacto o no con eso. En este caso concreto pudo observar esos puntos concéntricos? R: los puntos concéntricos, si. No más preguntas. INTERROGÓ EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ?: Por la experiencia que tiene en el CICPC, que otros tipos de pruebas se realizan ya que esta diciendo que esta es una muestra de orientación? R: Cuando pide experticia química, que fue el caso que yo recibí. :P. En el ambiente se encuentra este tipo de iones nitratos? R: si pero tiene un falso positivo porque en la gasa aparece los puntos azules pero no da el punto concéntrico. Si se ha manejado grasa, u otras sustancias, pero no da estos puntos concéntricos que solo lo da la pólvora. P. En este caso en una prueba de orientación no de certeza? R: es una prueba de orientación. No más preguntas. INTERROGÓ LA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: Cuando hace una prueba de orientación cual es el porcentaje de certeza tiene esa prueba? R: digamos un 75%, esto es como si si va a determinar una prueba de sangre, se hace una prueba de orientación y si es sangre vamos a una prueba de certeza para determinar para determinar que tipo de sangre seria si es animal o humana, es algo así. P. Cuáles son los elementos que se encuentran en una desfloración de la pólvora? R: no recuerdo porque es la experticia como tal, no le estoy realizando una prueba a una bala sino a una gasa. P. Los elementos básicos del fulminante son cromo, boro y antimonio, esos componentes pueden estar presentes en una prueba de orientación? R: no, porque esos elementos que usted dice se pueden hacer con otra prueba que no es la experticia química que seria la ATD. P. Cuando usted llama un falso positivo o un falso negativo a que se refiere? R: cuando se toma una muestra de una persona que tuvo contacto con gasolina puede aparecer un falso positivo, porque la gasa o el algodón al que se le hizo el macerado me van a dar coloración azul pero no produce el punto concéntrico, sino que esa sustancia se derrite con el reactivo. P. Cuando alguien tiene contacto con gasolina se produce la coloración azul? R: allí es cuando se va a dar un falso positivo porque toma la coloración azul pero se consume de manera rápida, pero cuando es con la desfloración de la pólvora se va a mantener estos puntos concéntricos que son propios de la pólvora. P. Cómo le llegan las muestras? R: a través de un memorando? Recuerda si estaba relacionada con una cadena de custodia determinada? R: no recuerdo. P. Recuerda de parte de quién recibió esa muestra? R: se recibe un memorandum 9700-230-3879 que hace mención al expediente, allí aparece anexo los memorandum. P. Tiene conocimiento quien tomò las muestras? R: no. P. En que fecha realizo la experticia? R: no recuerdo, creo que fue 14 de junio en la experticia aparece la fecha. P. Cual es la duración o la permanencia de estos iones nitratos? R: si se mantiene bien embalados puede duran unos quince días, iban embalados en sobres blancos si están bien embalados se mantiene la muestra. En sobre de papel puede mantenerse? R: si, si no les cae agua. INTERROGÓ EL DEFENSOR PRIVADO ABG. OMAR SULBRAN: usted ha dicho que es una prueba de orientación le pido le explique a los escabinos que es una prueba de orientación? R: cuando algo puede ser, es decir que nos permita llegar a algo que puede ser certero, es una cadena que se va realizando para ir descartando. P. Y la de certeza? R: la que indica que es o no es algo. P. Cuando a usted le llegó esas pruebas usted firmó la cadena de custodia? R: no recuerdo porque creo que eso llego anexo al memorando? P. Que quiere decir eso? R: si llega el memorando y anexo la bolsa, esas muestras se van a consumir en su totalidad, si esas muestras se conservan si están bien embaladas. Es todo.
En relación a la Experticia 9700-067-DC-1010 (folio 221) de fecha 14-06-2008, se recibe igualmente memorandum, Nº 230-3877, solicitando experticia al material que se suministra anexo al memorando, a los fines de realizar experticia tricològica al producto del barrido realizado al vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color azul, tipo sedan, se recibe dos sobres, muestra A: contentivo en su interior de 3 apéndices pilosos. Sobre 2. Aparece, contentivo de 5 apéndices pilosos, a los fines de diferenciar de qué parte del cuerpo son y son de la región cefálica. Estos apéndices luego de ver de donde son lo vamos a rotular y se mantiene en el departamento de criminalisticas para tenerlos para ver con que se van a comparar. Si hay que comparar con algo.
Preguntó la defensora Abg. CARMEN YURAIMA CHACON: P. Cuál es la finalidad de esta experticia? R: de de comparar con otros apéndices pilosos, en ese momento solo se tomo la medida, se embalo con el número de cadena. P. Si no tiene patrón de comparación esos apéndices pilosos tiene sentido este tipo de prueba? R: aquí no se hizo la tricològica si no tenemos con que comparar, solo se concluyó de que parte son, se miden y se embalan. P. En un caso de homicidio cual seria la comparación que debe hacerse? R. se haría de acuerdo a lo que el investigador solicite. P. Cuál es la lógica de realizar esa experticia si no tiene patrón de comparación o el interés criminalístico para realizar esa experticia? R: Yo recibo en este caso son los apéndices, porque no tiene nada que ver los apéndices de allí con los que me están dando, porque el investigador esta en la obligación de darme los apéndices de los que quiere que se comparen, en este caso seria con los que se consiguen en el sitio del suceso. Es todo. El fiscal objeta la pregunta de la defensa. A ella se le ordenó por memorando realizar una experticia y la hizo, nos estamos yendo a puntos que no son de debate. Continua. P. De donde obtuvieron esos apéndices pilosos? R: Sobre uno asiento delantero del vehiculo y el del numeral 2 del asiento posterior del vehiculo marca Ford, color azul tipo Sedan. Es todo. En Relacion A La Experticia 9700-067-DC-1013 (folios 223-224 igualmente se recibe memorando solicitando se realice experticia hematológica a la evidencias que se reciben y que aparecen en la cadena de custodia las evidencias consisten en tres sobres uno de un segmento de gasa en este sobre se lee macerado sitio del hecho REPUESTOS Y ACCESORIOS ROZO y sobre MOTOS MORA y el sobre 3, región occipital medio externa derecha, estos sobres están contenidos de sustancia hemàticas, es para saber si esto es sangre humana y que tipo de sangre es. Primer sobre del grupo sanguíneo A. el segundo sobre al grupo sanguíneo A y el tercero sobre igualmente al grupo sanguíneo A. Es todo. LAS PARTES NO PREGUNTAN.
En RELACION A LA EXPERTICIA 9700-067- DC-1012 (Folio 256 Al 260) De Fecha 14-06-2008: Se recibe memorando donde solicita se realiza experticia química a fin de determinar presencia de nitratos, así mismo experticia hematológica, a las evidencias mencionadas de la cadena de custodia 0275-008, las evidencias consisten en una bolsa donde hay rotulo alusivo a JACKSON PACHECO ARIAS, esta prendas la vamos a describir pantalón jean color negro, prenda de vestir chemise de color azul, una bolsa contentiva de ropa del ciudadano Luis Manuel Cantillo Varela, pantalón tipo jean azul, chemise color rojo con rayas, par de zapatos tipo deportivo, una bolsa de ropa y perteneciente al ciudadano CEAR ANTONIO COLMENARES, había un pantalón tipo jean color negro, suéter, color gris, par de zapatos, de tipo casual color marrón. Bolsa: contentivo pantalón color azul, camisa color azul y beige a cuadros y par de zapatos tipo casual. 5. bolsa evidencias encontradas en el vehiculo Ford Fiesta placas VBN27C, allí había una prenda de vestir pantalón tipo jean color azul, una franela mangas cortas de color azul, una chemise color verde un suéter color blanco, una gorra azul y verde, una gorra amarilla, una gorra roja y otra gorra verde, a estas evidencias se solicita se le realice Experticia química se utiliza el reactivo de lunge y se le realiza el respectivo macerado, el resultado de las mismas fueron negativas para la presencia de ion oxidantes de nitrato. Es todo.
PREGUNTÓ LA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: P. Usted dice que realizó experticia química de prendas de vestir pertenecientes a varios ciudadanos, puede indicarnos los nombres? R. bolsa 1 ropa de JACKON PACHECO ARIAS. BOLSA 2 CANTILLO VARELA LUIS MANUEL. BOLSA 3 ROPA DE CESAR ANTONIO COLMENARES. BOLSA 4 RONALD JOSE PACHECO. BOLSA 5 Evidencias encontradas en el vehiculo marca Ford, color azul. P. Dice que esta experticia se realiza para encontrar la presencia de iones nitratos, es posible que una persona haya tenido en sus manos positivo y en la ropa negativo? R: no porque cerca pudo haber mas personas.
EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: P. Es posible que a la persona le sale positivo en las manos y en la ropa no? R: imposible debe haber rastros en alguna de las ropas.
EN RELACION A LA EXPERTICIA9700-067-DC-1011, de fecja 14-07-2011 (folios 261, 262 y 263): Se recibe memorando 9700-230-3880, a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal y hematológica relacionada con la cadena de custodia, consiste en prenda de vestir pantalón color azul, una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color gris, estas evidencias venían en una bolsa en donde el rotulo era alusivo a la victima VASQUEZ CALDERON LUIS ANTONIO, las prendas de vestir venían con sustancias hemàticas, por tal motivo se realiza experticia hematológica para determinar el grupo sanguíneo resultando ser grupo sanguíneo A, donde figura como victima VASQUEZ CALDERON LUIS ANTONIO.
INTERROGÓ LA DEFENSA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: Usted dice que solo se señala como víctima Vázquez Calderón Luís Antonio, eso significa que pertenece a esa persona o me equivoco? R: eso esta rotulado con un número, lo que está en la bolsa quiere decir aquí aparece una cadena de custodia Nº 272-2008, en el memorando dice que relacionado con la victima pero la no dice de quien es.
PREGUNTÓ EL ABG. OMAR SULBARAN: Eso estaba con un precinto, con un número, usted la firmo? R; si claro yo la recibí y la firme. Es todo no hay más preguntas.
De la Declaración de la experto MIRIAM ROXANA RAMIREZ ROJAS, Experticia Química Nº 9700-067-DC-998, de fecha 14-06-2008, en la que ratifico todas las actuaciones realizadas, donde explicó que recibió la cantidad de dieciséis (16) sobres, cada uno de ellos debidamente y legalmente rotulados, donde contenían segmentes de gasa con muestras de macerado de las manos derecha e izquierda y de los antebrazo izquierda y derecha de los hoy acusados. Explicó igualmente que en el microscopio se observo cada una de las gasas en las cuales se pudieron observar en algunas muestras iones oxidantes de nitratos que son producidos por la utilización de la pólvora, al colocarle este reactivo – Lunge - se puede observar si se ha tenido contacto con pólvora, allí se forma una coloración azul; cabe destacar que la prueba de Lunge, es el reactivo aplicado sobre las superficies comprometidas y la coloración de resultado positivo es azul intenso.
De igual modo, expuse la experto que la presencia de iones oxidantes de nitratos, cuando alguien tiene contacto con gasolina u otro producto que contenga los mismos oxidantes se produce la coloración azul, allí es cuando se va a dar un falso positivo porque toma la coloración azul pero se consume de manera rápida, al contrario de cuando se trata de la persona que tiene contacto con desfloración de pólvora se va a mantener estos puntos concéntricos que son propios de la pólvora.
En virtud a esta última explicación se le pregunto a la experto ¿qué si en la prueba experticiada, observo si se destruyeron rápido los puntos de coloración azul o formaron puntos concéntricos?, a la que respondió si se pudo observar esos puntos concéntricos, es decir es un probabilidad alta de que el positivo fue por la utilización de pólvora.
Con respecto a las conclusiones de esta experticia tenemos lo siguiente resultados:
1.- Con respecto al acusado RONALD JOSÉ PACHECO, se enviaron las muestras siguientes: Sobre Nº 01 Mano Derecha, resulto ser NEGATIVO; Sobre Nº 02 Antebrazo Derecho, resulto ser NEGATIVO; Sobre Nº 03 Mano Izquierda, resulto ser NEGATIVO; Sobre Nº 04 Antebrazo Izquierdo, resulto ser POSITIVO.
2.- Con respecto al acusado CASTILLO VARELA LUIS MANUEL, se enviaron las muestras siguientes: Sobre Nº 05 Mano Derecho, resulto ser NEGATIVO; Sobre Nº 06 Antebrazo Derecho, resulto ser NEGATIVO; Sobre Nº 07 Mano izquierda, resulto ser NEGATIVO; Sobre Nº 08 Antebrazo Izquierdo resulto ser NEGATIVO.
3.- Con respecto al acusado COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO, se enviaron las muestras siguientes: Sobre Nº 09 Mano Derecha resulto ser POSITIVO; Sobre Nº 10 Antebrazo Derecho resulto ser POSITIVO; Sobre Nº 11 Mano Izquierda resulto ser POSITIVO; Sobre Nº 12 Antebrazo izquierdo resulto ser POSITIVO.
4.-Con respecto al acusado PACHECO ARIAS JAKSON, se enviaron las muestras siguientes: Sobre Nº 13 Mano Derecha resulto ser POSITIVO; Sobre Nº 14 Antebrazo Derecho resulto ser POSITIVO; Sobre Nº 15 Mano Izquierda resulto ser POSITIVO; Sobre Nº 16 Antebrazo Izquierdo resulto ser POSITIVO;
Con estos señalamientos, es evidente entonces que los acusados de autos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, se les aprecio la sustancia de iones oxidantes nitratos producto de la deflagración de la pólvora desprendida, a consecuencia de los disparos originados por las armas de fuego reconocidas legalmente por el experto YONI FLORES PATIÑO, como: dos (02) pistola la primera marca SIG SAUER, calibre 9mm, y la segunda pistola marca Karen calibre 9mm. Prueba esta que articulada con la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, practicada por el experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, que es una prueba de certeza dio como resultado que las conchas y proyectiles suministradas como incriminados, fueron analizadas y sometido a los disparos de prueba. Al respecto, se logró establecer que tres (03) conchas, las cuales dos (02) de la marca cavim, y una (01) de la marca irvin, así como dos (02) proyectiles, fueron percutidas y disparadas por Las armas suministradas. Estas conchas incriminadas fueron colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Moto” donde perdieron la vida los dos occisos, por los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ.
Estas pistolas fueron halladas en vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, donde se aprehendieron a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, tal y como lo afirmo en esta sala de juicio los funcionarios JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, y ratificada el hallazgo de las mismas pistolas por el testigo presencial ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) vi el bolso y las pistolas en la parte de atrás del vehículo”.
Estas dos armas de fuego (pistolas) que sometidas a las experticias respectivas resultaron ser las usadas para dar muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
Esta declaración de la experto MIRIAM ROXANA RAMIREZ ROJAS, se valoró en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron incorporadas al debate del Juicio Público conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde estos juzgadores la utilizamos para la determinación complementaria de un análisis integrado de las pruebas dirigidas al hallazgo de las armas incriminadas, ya que la prueba de comparación balística es una prueba de certeza, que analizada en forma concordante y congruente con fue en la presente motivación da un resultado de plena prueba. Igualmente se determino con este elemento indiciario que dio como resultado una prueba, fundamental la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito, donde los acusados de autos son como coautores en el presente hecho delictivo de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
En Relación a la Experticia 9700-067-DC-1010 (folio 221) de fecha 14-06-2008, consistente a la Experticia Tricológica al Producto del Barrido realizado al vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, tipo SEDAN, matriculas VBN 27C, Experticia bajo el N° 9700-067-DC-1010 de fecha 14 de Junio de 2008, efectuada a ocho (08) apéndices pilosos, y en la que se concluye que tales apéndices pertenecen a la región cefálica, y que son ligeramente ondulados. Prueba que nos indica que son apéndices de la región cefálica, pero que no aporta ningún interés incriminatorio ya que no fue comparado con los apéndices de los acusados.
En Relación A La Experticia 9700-067-DC-1013 que consistió en el Macerados tomados en los sitios: “REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO” y “MOTOS MORA”, donde resulta con lesiones de gravedad que luego le causan la muerte a JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y donde resulta fallecido LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; Experticia en la que se concluye que tales muestras tomadas, son de naturaleza Hemática y pertenecen al grupo “A”. Con esta experticia se vincula a lo dicho por los funcionarios investigadores JIMM CANCHICA y JHON LOPOEZ, quienes afirmaron haber colectado manchas de color pardo rojizo en los dos sitios del suceso – Mora Moto y Repuestos y Accesorios Rozo-. Dando a conocer esta prueba que efectivamente las heridas de los dos occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, fue ocasionada en el lugar inspeccionado, ya que se encontró manchas de naturaleza Hemática.
En RELACION A LA EXPERTICIA 9700-067- DC-1012 De Fecha 14-06-200 en la que se determinó que en las prendas de vestir incautadas en el presente proceso, dan “NEGATIVO” para la presencia de “IONES DE NITRATOS”.
Pues bien, este tribunal aprecia que una reacción negativa al Ions de Nitrato no permite eliminar la posibilidad de haberse efectuado disparos de arma de fuego, a lo máximo permite concluir que no se detectó la existencia de nitratos en las muestras colectadas.
En este sentido Dimas Oliveros Sifontes, en su obra Manual de Criminalistica editada por Monte Ávila Editores, en su pagina 240 y siguientes, refiere lo siguiente: “La pólvora, tanto la negra como la moderna sin humo, al entrar en estado de combustión desprende una gran cantidad de nitratos ….. Una reacción negativa, sin embargo, no permite eliminar la posibilidad de que un arma de fuego haya sido disparada, toda vez que las armas de mecanismo cerrado, así como también muchos revólveres, y pistolas no dejan residuos de descarga.”
En este mismo sentido en comunicado de la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones Estado Mérida, en fecha 24 de Agosto del año 2011, surcito por las investigadora Criminalista Lic. María Wandolay Martínez, y Lic. Melvi E. Guillén Araque, en el cual se asienta lo siguiente acerca de la Experticia Química (Iones Nitratos e Iones Nitritos) para determinar Disparo por Arma de fuego. A los fines de la interpretación de esta prueba entre otras cosas dice lo siguiente:
“(…) En tal virtud, a los fines de que se logre interpretar la obtención de un resultado negativo, cuando todos los aspectos investigados conllevan a resultados positivos, se expresa lo siguiente: Causas por las que puede obtenerse un resultado NEGATIVO, en prendas de vestir, manos, vehículos u otras superficies analizada:. 1. La inadecuada colección de las prendas de vestir, puede hacer que un resultado POSITIVO, arroje un resultado NEGATIVO, motivado que las partículas de Iones Nitritos e Iones Nitratos, pudieran no estar suficientemente adheridas a su superficie. 2. La excesiva manipulación de las (evidencias) prendas de vestir, es un elemento que pueden interferir en el resultado de la prueba. 3. La contaminación de la prenda de vestir por la sangre es un factor que influye en la evidencia y podría producir un resultado negativo. 4. Los Iones Nitritos e Iones Nitratos se adhieren mas fácilmente en las prendas de vestir elaboradas en fibras naturales que a las prendas de vestir elaborada en fibras sintéticas; razón por la cual, es necesario conocer la constitución de las fibras para dar una interpretación a los resultados. 5. Las condiciones Atmosféricas es un factor externo que interfiere en el resultado como: la dirección del viento, el cual puede permitir que los Iones Nitritos e Iones Nitratos se adhieran sobre las superficies de las prendas de vestir, de igual manera, puede limitar que los mismos se incrusten en las vestimentas de la persona que efectúa el disparo. 6. La lluvia es una condición muy perjudicial, motivada que podría disolver las partículas de Iones Nitritos e Iones Nitratos que pueden haberse incrustado en las prendas de vestir. 7. La pólvora que usan las armas de fuego cortas (pistolas y revólver) son poco contaminantes y por tal motivo, son pocos los residuos que producen al momento de efectuar el disparo. 8. Otro factor que puede influir es el sitio de suceso: si es abierto los Iones Nitritos e Iones Nitratos, se esparcirán en todo el lugar y por lo tanto su proporción es menor, si el disparo se efectuó en un sitio de suceso cerrado, la posibilidad que los Iones Nitritos y Iones Nitratos permanezcan mas en el ambiente es mucho mayor y con ello aumenta el porcentaje de adherencia de los mismos sobre todo el entorno. 9. Un elemento muy primordial que debe tomarse en cuenta es el tipo de arma de fuego motivado a que: 9.11 Si el arma de fuego es del tipo revólver, la nube de Iones Nitritos e Iones Nitratos que se esparce sobre el tirador es mayor, debido que la recámara de esta arma de fuego no está unida al cañón, produciéndose una perdida de gases, es decir, que todos los gases no salen por la boca del cañón del arma de fuego, sino que también se desperdician en la separación existente entre la recámara y el cañón. 9.12 En el caso de un arma de fuego del tipo pistola, la nube de Iones Nitritos e Iones Nitratos que se produce una vez efectuado el disparo, tiende a expandirse a la parte anterior del tirador, esto se debe a que la recámara se encuentra unida al cañón, y por tal motivo, no hay perdida de gases como en el caso de un arma de fuego tipo revólver. 10.- Pro otra parte, puede influir en un resultado Negativo, el hecho de que los reactivos utilizados, pudieran estar vencidos y/o no preservados de manera adecuada ante el ambiente que los rodea (…). ( www.ministeriopublico.gob.ve).
Finalmente con este señalamiento se concluye de los expertos de la Fiscalía del Ministerio Publico, tomado de referencia en apoyo al resultado de la prueba de “IONES DE NITRATOS NEGATIVA”, en las prendas de vestir que portaban los acusados en el momento que fueron aprehendidos, pudo haber ocurrido alguna de las causas antes descritas que influyo en el resultado. Pues bien, este tribunal aprecia que una reacción negativa al Ions Nitrato no permite eliminar la posibilidad de haberse efectuado disparos de arma de fuego, a lo máximo permite concluir que no se detectó la existencia de nitratos en las muestras colectadas de las prendas de vestir. Máximas cuando el resultado arrojando en las manos y antebrazos de los acusados como POSITIVO, donde el resultado de su valoración fue dado a una serie de aspectos que se obtuvieron en el desarrollo de la investigación, y evacuados como medios de pruebas en este Juicio Oral como lo fue el resultado de Protocolo de Autopsia, resultado de Trayectoria Balística, resultados hematológicos, Inspección Técnica, Comparación Balística, Evidencias encontradas en el Sitio del Suceso, y en el vehículo, y las versiones de los testigos, que permitirán dar mayor valor a la prueba de Ions Nitrato arrojando en las manos y antebrazos de los acusados de autos.
EN RELACION A LA EXPERTICIA9700-067-DC-1011, de fecha 14-07-2011 (folios 261, 262 y 263): practicó la Experticia Hematológica, en la que nos explico que se evidencio orificios que presentan a “las prendas de vestir FRANELA Y GORRA, suministradas como incriminadas”, presentaron características de las producidas “por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego”, que “las manchas de color pardo rojizo” que se encontraron en las prendas de vestir antes señaladas “son de naturaleza hemática, del tipo humana y corresponden al grupo sanguíneo A”.Con esta experticia se confirmo lo ya probado por el experto Medico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, con que la muerte se debió al paso de un proyectil disparado con armas de fuego.
29.- Declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, relacionada con la causa LP11-P-2008-1531, a quien le fue impuesto del contenido del artículo 242 y debidamente juramentado, expuso: Yo iba por la vía y vi el desespero de la gente y me detuve y me pidieron que sirviera de testigo, yo no vi a los muchachos, yo lo que vi fueron dos pistolas que estaban dentro del carro y no vi mas nada. Es todo. Interrogó EL FISCAL NELSON GRANADOS: Usted nos esta exponiendo que la policía le pidió colaboración para que sirviera de testigo, podría ilustrarnos desde que la policía le pide la colaboración hasta que lo conducen al sitio? R: Yo recuerdo que estaba el carro estacionado en la parte de la isla, estaban 3 o 4 personas en el piso, yo me acerqué y el policía me dice que si quería servir de testigo, él no me pide sino que me pasa y me dice mire el carro había unos bolsos y veo las pistolas y me dice que yo servía de testigo. P. Qué tipo de vehículo era? R: el vehículo era un fiesta azul, el carro estaba llegando al semáforo del Terminal, porque esta el de la Páez y está el del Terminal, como en la intersección de avenida aeropuerto y Terminal. No más preguntas. Interrogó LA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: Presenció usted el momento en que los funcionarios policiales detuvieron el vehículo? R: No. P. Presenció usted el momento en que los funcionarios policiales abordaron a los ciudadanos que iban en el vehículo y lo bajaron? R: No. Presenció usted el momento en que le realizaron la revisión a los ciudadanos que usted dice estaban en el piso? R: No. Cómo era la afluencia vehicular para ese momento? R: normal. P. Y peatonal? R: casi no había peatones, solo los indiecitos que piden plata. P: Recuerda cuantos funcionarios habían en el lugar? R: como cuatro. P. Recuerda usted los vehículos pertenecientes a la policía que estaban en el lugar? R: un focus y una patrulla blanca. Es todo.
Interrogó EL ABG. OMAR SULBARAN: nos puede ubicar bien el sitio donde estaba detenido el vehículo? R: como a veinte metros de la punta de la isla al semáforo. P. Esa vía cual es? R: bajando a la Don Pepe Rojas, antes de llegar al semáforo del Terminal. Interrogó EL TRIBUNAL: Donde dice que vio el bolso y las pistolas? R: en la parte de atrás del vehículo.
De la declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, se demostró, que el mismo fue testigo de la inspección del vehículo que se encontraba bajando por la avenida Don Pepe Rojas, antes de llegar al semáforo del Terminal, tal y como lo manifestaron todos los funcionarios aprehensores JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que se había buscado como testigo a un ciudadano que transitaba por el lugar.
Afirmó el testigo ciudadano LUIS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, que él lo único que vio fueron dos pistolas y un bolso que estaban en la parte de atrás dentro del carro fiesta azul, dicho éste cotejado con la declaración del Experto WALTER JAVIER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, quien afirmó la existencia del vehículo con las siguientes características: automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C.
Confirmada la propiedad del vehículo con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE, por cuanto afirmó en el juicio oral que el había vendido en los primeros meses del año 2008, el carro marca Ford Fiesta Power, año 2002, color azul, al ciudadano JACKSON -a quien se refirió señalándolo a JACKSON PACHECO ARIAS-, acusado en el presente hecho como cooperador del delito, quien fue aprehendido junto a los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), por los funcionarios JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ.
De las dos pistolas y un bolso que aseguró el ciudadano LUIS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, simultáneamente se puede afirmar que los objetos fueron experticiados en el Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, por el Experto YONI FLORES PATIÑO quien reconoció en la sala las armas que el alguacil le puso a su vista, indicando lo siguiente: “ (…) si en efecto si son las armas, es el mismo funcionamiento de mecánica y diseño (…)”, con la misma probó a este Tribunal la existencia de la misma y el estado en que se encuentran.
La existencia de estas armas de fuego, que fueron encontradas en el vehículo del acusado JACKSON PACHECO ARIAS, tal como lo manifestaron los funcionarios JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, y GIOVANNY GUTIÉRREZ, y el testigo presencial LUIS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, se pudo comprobar, una vez concatenada con el testimonio rendido por el funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, en fecha 13 de Junio de 2008, de reconocimiento técnico de mecánica y diseño y comparación balística a dos (02) armas de fuego y las seis (06) conchas y dos proyectiles.
Estas seis (06) conchas y dos proyectiles que se utilizaron para hacer la comparación balística fueron colectadas por JIMM CANCHICA y JHON LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en las inspecciones Técnicas siguientes: N° 01073, de fecha 12 de Junio de 2008, en el BARRIO BOLIVAR, AVENIDA 15, CON CALLE 3, LOCAL N° 3-58, DONDE FUNCIONA REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO, DIAGONAL AL LOCAL MORA MOTOS, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, conchas para arma de fuego tipo pistola. Sitio antes señalado en el cual se produjera las lesiones que ocasionaron la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ; y la Inspección Técnica N° 01072 de fecha 12 de Junio de 2008, en el BARRIO BOLIVAR, AVENIDA 15, LOCAL MORA MOTOS, DIAGONAL AL LOCAL REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, observando también conchas para arma de fuego tipo pistola. Sitio antes señalado en el cual se produjera la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
Dando como resultado de conformidad con la afirmación de los funcionarios JULIO CÉSAR CONTRERAS y KLEVER RIVAS, que la comparación Balística de las dos (02) armas de fuego, con las conchas y proyectiles suministrados como incriminados, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm. Armas de fuego que se encontraban en buen estado de funcionamiento quedando demostrado en este juicio que las mismas guardan relación con las empleadas para segar la vida de los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valorado y concatenado con las demás probanzas las siguientes:
1°) Acta de Inspección Técnica N° 01072 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JIMM CANCHICA y JHON LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, la cual fue ratificada su contenido y firma por los funcionarios actuantes, la cual fue practicada en el sitio del suceso BARRIO BOLIVAR, AVENIDA 15, LOCAL MORA MOTOS, DIAGONAL AL LOCAL REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso CERRADO, no expuesto a la intemperie, parcialmente a la vista de los transeúntes, de acceso a las personas en horas laborables, con iluminación natural, correspondiente al local donde funciona “MORA MOTOS”, donde apreciaron el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, manchas de color pardo rojizo, observando también conchas para arma de fuego tipo pistola. Probándose la existencia del sitio antes señalado en el cual se produjera la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
2°) Acta de Inspección Técnica N° 01073 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JIMM CANCHICA y JHON LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, la cual fue ratificada su contenido y firma por los funcionarios actuantes, la cual fue practicada en el sitio del suceso: BARRIO BOLIVAR, AVENIDA 15, CON CALLE 3, LOCAL N° 3-58, DONDE FUNCIONA REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO, DIAGONAL AL LOCAL MORA MOTOS, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso MIXTO, expuesto parcialmente a la intemperie y a la vista de los transeúntes, de acceso a las personas en horas laborables, con iluminación natural, correspondiente a la parte interior del local donde funciona “REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO”, donde apreciaron segmentos de color amarillo y conchas para arma de fuego tipo pistola. Sitio antes señalado en el cual se produjera las lesiones que ocasionan la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ.
3°) Acta de Inspección Técnica N° 01074 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JOSÉ RAMÍREZ, JIMM CANCHICA, JHON LÓPEZ y FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del cadáver la cual fue ratificada su contenido y firma por los funcionarios actuantes, por cuanto fue practicada en el INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 y AVENIDA BOLIVAR, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso CERRADO, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, con acceso restringido, con iluminación artificial, DONDE SE LLEVÓ A CABO LA INSPECCIÓN TÉCNICA A UN CADÁVER DE UNA PERSONA ADULTA DEL SEXO MASCULINO, desprovisto de vestimenta y que presentó al examen externo orificios y que se fijo fotográficamente; cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. (Folio 46 y vuelto).
4°) Acta de Inspección Técnica N° 01075, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JIMM CANCHICA y JHON LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde aprenden a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), la cual fue ratificada su contenido y firma por los funcionarios actuantes, por cuanto fue practicada en al FINAL DE LA AVENIDA AEROPUERTO CON AVENIDA DON PEPE ROJAS, VIA PÚBLICA, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de libre acceso, con iluminación natural, correspondiente a un tramo de vía pública, con regular movimiento vehicular, diagonal al Terminal de pasajeros. Sitio antes señalado en el cual se produjera la aprehensión de los imputados de autos, y en el que se encontró dentro del vehículo en el que transitaban, las dos (02) armas de fuego con las que se causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
5°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0257 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la certeza del Tribunal Mixto la existencia de las evidencias físicas colectadas por el funcionario en los locales comerciales, los cales perdieron la vida los hoy JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, siendo ratificada su contenido y firma por el s funcionarios actuante a, por cuanto fue realizada a seis (06) conchas de color dorado, dos (02) Proyectiles, parcialmente deformada y prendas de vestir que fueron incautadas en el asunto de autos, la cual sirvieron de apoyo a la prueba de comparación balística. (Folio 54 y vuelto).
6°) En las actas de reconocimiento enumeradas a continuación de rueda de personas, practicado por le Tribunal de Control Nº 04, todas en fecha 12-06-2008, en donde los distintos reconocedores no reconoce a los acusados como las personas que dispararon en los dos locales se valoran, pero dejando claro que no aportaron elemento incriminatorio en contra de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO.
1°)Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal donde el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA MORA, no reconoce al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, quien se encontraba con el N° 02 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 75 al 77).
2°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cuanto el ciudadano JHONNY ORLANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, no reconoce al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, quien se encontraba con el N° 04 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 78 al 80).
3°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante el Juez de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, no reconoce al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 81 al 83).
4°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA MORA, no reconoce al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS quien se encontraba con el N° 03 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 84 al 86).
5°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano JHONNNY ORLANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, no reconoce al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS, quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 87 al 89).
6°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, no reconoce al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS, quien se encontraba con el N° 02 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 90 al 92).
7°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA MORA, no reconoce al ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO, quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 93 al 95).
8°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano JHONNY ORLANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, no reconoce al ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO quien se encontraba con el N° 03 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 96 al 98).
9°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, no reconoce al ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO, quien se encontraba con el N° 04 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 99 al 101).
10°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, cuanto el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA MORA, no reconoce al ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, quien se encontraba con el N° 02 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 102 al 104).
11°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, cuanto el ciudadano JHONNY ORLANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, no reconoce al ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 105 al 107).
7°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, prueba pertinente ya que el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, Reconoce al ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA quien se encontraba con el N° 03 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, “…Como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir LUÍS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”. (Folios 108 al 110).
En cuanto a esta prueba documental correspondiente a la Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, Reconoce al ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA quien se encontraba con el N° 03, en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y manifestó en el acto que: “…Como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir LUÍS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”.
Comprobándose que el procesado ya fallecido lo cual se decreto un sobreseimiento a favor del mismo, no resta importancia a la valoración, ya que al momento de la aprehensión en flagraría se encontraba el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, en compañía de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO; lo que sin duda alguna constituye una prueba que vincula el grado de cooperación existente entre los acusados, en el hecho delictivo que perdieron la vida los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. Formando con este otro elemento indiciario probatorio estos juzgadores la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores el presente hecho delictivo de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
8°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, la cual fue ratificada en sala y valorada en forma conjunta con la declaración del Experto JULIO CÉSAR CONTRERAS y KLEVER RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue practicada la comparación a dos (02) armas de fuego, cargadores, balas, conchas y proyectiles, y en la que explico en la sala de Juicio Oralmente que las conchas y proyectiles suministrados como incriminados, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm. Armas de fuego con las que se le causa la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. También se deja constancia que la misma fue valorada de manera conjunta con la testimonial del experto.
9°) Experticia Química para determinar la presencia de Ion Nitrato N° 9700-067-DC-998, de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por la Experto NILIAM ROXANA RAMÍREZ ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, la cual fue ratificada en sala y valorada en forma conjunta con la declaración en la motiva de la testimonial, donde se determino que los acusados de autos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, se les aprecio la sustancia de iones oxidantes nitratos producto de la deflagración de la pólvora desprendida, a consecuencia de los disparos originados por las armas de fuego reconocidas legalmente por el experto YONI FLORES PATIÑO, como: dos (02) pistola la primera marca SIG SAUER, calibre 9mm, y la segunda pistola marca Karen calibre 9mm. Prueba esta que articulada con la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, practicada por el experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, que es una prueba de certeza dio como resultado que las conchas y proyectiles suministradas como incriminados, fueron analizadas y sometido a los disparos de prueba. Al respecto, se logró establecer que tres (03) conchas, las cuales dos (02) de la marca cavim, y una (01) de la marca irvin, así como dos (02) proyectiles, fueron percutidas y disparadas por Las armas suministradas. Estas conchas incriminadas fueron colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Moto” donde perdieron la vida los dos occisos, por los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ.
10°) Copia Fotostática del Certificado de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, se valoro por ser pertinente y necesaria, por cuanto demostró a este Tribunal la causa de la muerte del mismo se debió a “Hemorragia cerebral. Lesión cerebral. Heridas con arma de fuego. Homicidio”. Que al ser adminiculado con lo dicho por el Experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, se demostró la causa de la muerte producido por la perforación del pulmón izquierdo, en relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
11°) Acta de Inspección Técnica N° 2949 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos CARLOS COOLS y MAX FERRER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, considerada pertinente y necesaria, por cuanto fue practicada en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUDAD DE MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA, donde el funcionario MAX FERRER LINARES, deja constancia del cadáver y sus características de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES , y la ubicación de las heridas producidas por un arma de fuego. Dejando constancia que el Sitio de Suceso era CERRADO, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, de acceso restringido, con iluminación artificial, DONDE SE APRECIA SOBRE UNA MESA METÁLICA, EL CUERPO INERTE DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, sin vestimentas, el cual al realizarle el examen externo la cual fue ratificado su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el juicio y valorada en conjunto.
12°) Acta de Inspección Técnica N° 01077 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JOSÉ ALARCON PEÑA y WILLIAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, considerada pertinente y necesaria, por cuanto fue practicada en el INTERIOR DEL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS AUTOMORES, PARTE INTERIOR DE LA SUB COMISARÍA NÚMERO 12, SECTOR LA INMACULADA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, siendo ratificada su contenido y firma por los funcionarios actuante, y valorada en forma conjunta en la testimonial donde consta que se trata de un Sitio de Suceso MIXTO, expuesto parcialmente a la intemperie y a la vista de los transeúntes, de acceso a las personas en horas laborables, con iluminación natural, correspondiente a un tramo del estacionamiento parte posterior de la Sub. Comisaría N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, lugar donde se encontraba el vehiculo Ford, Fiesta, Automóvil, Sedan, color Azul, Placas VBN-27C, en regular estado de uso. Que al ser analizada en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, con todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio, por la cual llega a su convencimiento que era el Vehículo en el que transitaban los imputados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego que causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
13°) Montaje Fotográfico N° 0259 del vehiculo Ford Fiesta, Automóvil, Sedan, color Azul, Placas VBN-27C, las graficas se valoran por ser considerada pertinente y necesario, por cuanto demuestra la existencia y característica del vehículo antes mencionado. Que al ser analizada en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, con todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio, por la cual llega a su convencimiento que era el mismo vehículo y en el que transitaban los acusados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego con las que se causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
14°) Informe de Barrido N° 9700-230-AT-0258 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JESÚS SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual fue valorada de manera dual –documenta y testimonial- por ser considerada pertinente y necesario, por cuanto fue realizado al vehiculo Ford, Fiesta, Automóvil, Sedan, color Azul, Placas VBN-27C, donde se deja constancia que se colectó Material heterogéneo y apéndice piloso.
15°) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto YONI FLORES PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el experto la ratifico y expuso oralmente, donde se considera pertinente y necesario, por cuanto demuestra la existencia de las prendas de vestir, teléfono y dos (02) armas de fuego que fueron incautadas en el transcurso de la investigación. Que al ser analizada en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, con todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio, por la cual llega a su convencimiento que era el mismo vehículo y en el que transitaban los acusados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego con las que se causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
16°) Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-395 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada por el Experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida del Estado Mérida, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el experto la ratifico y expuso oralmente, donde se considera pertinente y necesario, por cuanto demuestra la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES, el cual concluye que el origen de la muerte fue debido a hemorragia y lesión cerebral, aunada a shock hipovolemico, producido por la perforación del pulmón izquierdo, en relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
17°) Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-396 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada por el Experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida del Estado Mérida, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el experto la ratifico y expuso oralmente, donde se considera pertinente y necesario, por cuanto demuestra la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, el cual concluye que el origen de muerte fue debido a hemorragia y lesión cerebral, aunada a shock hipovolemico, producido por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, en relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
18°) Experticia Tricológica al Producto del Barrido realizado al vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, tipo SEDAN, matriculas VBN 27C, Experticia bajo el N° 9700-067-DC-1010 de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por practicada por la Experto NILIAM ROXANA RAMÍREZ ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, donde se efectuada a ocho (08) apéndices pilosos, y en la misma se concluye que tales apéndices pertenecen a la región cefálica, y que son ligeramente ondulados, donde se concluye que tales apéndices pertenecen a la región cefálica, y que son ligeramente ondulados. Prueba que nos indica que son apéndices de la región cefálica, pero que no aporta ningún interés incriminatorio ni pertinente ya que no fue comparado con los apéndices de los acusados
19°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1013 de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por practicada por la Experto NILIAM ROXANA RAMÍREZ ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el experto la ratifico y expuso oralmente, donde se considera pertinente y necesario, por cuanto demuestra la documental de la experticia que las muestras tomadas, son de naturaleza Hemática y pertenecen al grupo “A”. Esta experticia se vincula a lo dicho por los funcionarios investigadores JIMM CANCHICA y JHON LOPOEZ, quienes afirmaron haber colectado manchas de color pardo rojizo en los dos sitios del suceso – Mora Moto y Repuestos y Accesorios Rozo-. Dando a conocer esta prueba que efectivamente las heridas de los dos occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, fue ocasionada en el lugar inspeccionado.
20°) Montaje Fotográfico del Sitio del Suceso “MORA MOTOS REPUESTOS”, del cadáver de una persona adulta, y de las evidencias encontradas, las graficas se valoran por ser considerada pertinente y necesario, por cuanto demuestra la existencia del Sitio del Suceso “MORA MOTOS REPUESTOS”, y del cadáver de una persona adulta correspondiente a LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, las cuales se observan las características de las prendas de vestir y las lesiones producidas en el cuerpo del occiso, igualmente de las evidencias encontradas en el sitio como las tres (03) conchas percutidas, dos (02) de calibre 9mm LUGER y una (01) 9mm CAVIMl, las cuales dichas graficas constan en 12 tomas fotográficas que se encuentran en los folios 243 al 255 de la segunda pieza de la presente causa, donde da por probada la existencia del cadáver, y de las conchas, su valor ayuda al esclarecimiento de los hechos. Que al ser analizada en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, con todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio, por la cual se llega al convencimiento que las conchas era disparadas por las dos (02) armas de fuego con las que se causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
21°) Experticia Química N° 9700-067-DC-1012, de fecha 14 de Junio de 2008, para determinar presencia de IONES DE NITRATOS, en prendas de vestir incautadas en el procedimiento, practicada por la Experto NILIAM ROXANA RAMÍREZ ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el experto la ratifico y expuso oralmente, por cuanto se determinó que en las prendas de vestir incautadas en el presente proceso, dan “NEGATIVO” para la presencia de “IONES DE NITRATOS”.
En la valoración de esta prueba se llego a la conclusión que una reacción negativa al Ions Nitrato no permite eliminar la posibilidad de haberse efectuado disparos de arma de fuego, a lo máximo permite concluir que no se detectó la existencia de nitratos en las muestras colectadas de las prendas de vestir. Máximas cuando el resultado arrojando en las manos y antebrazos de los acusados como POSITIVO, donde el resultado de su valoración fue dado a una serie de aspectos que se obtuvieron en el desarrollo de la investigación, y evacuados como medios de pruebas en este Juicio Oral como lo fue el resultado de Protocolo de Autopsia, resultado de Trayectoria Balística, resultados hematológicos, Inspección Técnica, Comparación Balística, Evidencias encontradas en el Sitio del Suceso, y en el vehículo, y las versiones de los testigos, que permitirán dar mayor valor a la prueba de Ions Nitrato arrojando en las manos y antebrazos de los acusados de autos.
22°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1011 de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por la Experto NILIAM ROXANA RAMÍREZ ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el experto la ratifico y expuso oralmente, donde se considera pertinente y necesario, por cuanto demuestra la documental de la experticia que las evidencia las prendas de vestir FRANELA Y GORRA, presentaban orificios de la características de las producidas “por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego”, que “las manchas de color pardo rojizo” que se encontraron en las prendas de vestir antes señaladas “son de naturaleza hemática, del tipo humana y corresponden al grupo sanguíneo A”.
23°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehiculo N° 9700-230-260 de fecha 20 de Junio de 2008, al vehiculo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C, la cual se valoro de manera dual –documenta y testimonial-, ya que el Experto WALTER JAVIER HENAO, la ratificó y expuso oralmente en el contradictorio, donde se considera pertinente y necesario porque al ser analizada en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, con todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del juicio, por la cual se llega al convencimiento que probo la existencia del vehículo en el cual transitaban los imputados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego con las que se les causo la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
24°) Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-1116 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada a muestras tomadas del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO CALDERÓN VÁSQUEZ, Estos peritajes fue valorada de manera dual –documenta y testimonial- por la experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, mediante sus declaración razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en el juicio, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales. Se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado que el occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, no había consumido ningún tipo de droga, por cuanto arrojó resultado negativo para todas las muestras. Lo que indica a estos juzgadores que era un joven sano trabajador.
26°) Acta de Defunción N° 46 de fecha 17 de Junio de 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la persona que en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, valoro por ser pertinente y necesaria, por cuanto demostró a este Tribunal la causa de la muerte del mismo se debió a Hemorragia Cerebral, lesión encefálica. Que al ser adminiculado con lo dicho por el Experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, se demostró la causa de la muerte producido por arma de fuego.
27°) Copia Fotostática de Permiso de Enterramiento N° 57 de la persona que en vida respondía al nombre de LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, considerada pertinente y necesaria, por cuanto evidencia la muerte de una de las víctimas en autos.
28°) Informe de Análisis Forense Informático N° 0016 de fecha 15 de Julio de 2008, efectuado por los Expertos Ingenieros de Sistema JULIÁN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR e IGNACIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, en virtud de estudio practicado a un Equipo de Computación, denominado genérico, de color negro y gris, marca ASUS, sin serial, los cuales Concluyen que el equipo de computación tiene instalado un dispositivo de almacenamiento magnético (Disco Duro) un software para circuito cerrado de video, el cual sirve como elemento de seguridad al local comercial Repuesto y accesorios Rozo, que se encuentran en carpetas guardadas donde existen dos archivos de video denominado por el sistema con los nombres de: event20080612170409001 y event20080612165942006; prueba fue valorada de manera dual –documenta y testimonial- por la experto JULIÁN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, considerada pertinente y necesaria, fundamental, ya que en el transcurso de la transmisión del vídeo de seguridad pudimos apreciar cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios ROZO.
Asimismo, se evidenció del mencionado video que el agresor vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra.
29°) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3313 de fecha 16 de Julio de 2008, practicada por Expertos JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, prueba fue valorada de manera dual –documenta y testimonial- por la experto, presenta su experticia sobre la base de lo constatado por la Inspección técnica, el Protocolo de Autopsia, no obstante, no se puede soslayar que su experticia aporta para aclarar puntos dudosos respecto a la posición de las victimas, donde determino que la posición de la víctima JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, se encontraba frente al tirador, en un plano inferior con extremidades inferiores flexionadas, con las regiones anatómicas comprometidas expuestas al tirador. Igualmente expuso que a posición de la víctima LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, al momento de ser impactado por los proyectiles disparados por un arma de fuego originadas en su humanidad dentro del local, se encontraba en un plano inferior con extremidades inferiores flexionadas, de frente del tirador con relación a la herida
30°) Experticia de Levantamiento Planimetrito S/N de fecha 17 de Julio de 2008, practicada por la Experto MAYRA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, prueba fue valorada de manera dual –documenta y testimonial- por la experto, donde mostró al publico los gráficos de los planos y explicó oralmente lo siguiente: en el plano 12A, levantado en el Barrio Bolívar, avenida 15, en el local Mora Motos, y el local Repuestos y Accesorios Rozo, los divide la avenida 15, específicamente una vía de asfalto de doble sentido, alumbrado público, con tendido eléctrico, postes, aceras a los lados, donde explico los metros que separan a cada uno de los locales; Igualmente Grafico internamente el plano A-A, que corresponde al local Repuestos y Accesorios Rozo, donde la vista de los sitio inspeccionado, sus medidas y su distribución, detalle vista frontal, observamos un impacto producto del choque de un cuerpo de igual o menor peso molecular, donde explico los detalles de la estructura y la entrada al local.
De la misma manera Grafico internamente el Plano B-B, donde la vista de los sitio inspeccionado, sus medidas y su distribución, detalle internos de la distribución del local, observamos un impacto producto del choque de un cuerpo de igual o menor peso molecular, donde explico los detalles de la estructura y la entrada al local, vitrinas ahí no se observaron impactos ni orificio, por eso no se hizo detalle frontal por no contar con ninguna evidencia de interés criminalística. Con esta prueba se llego a conocer la estructura de plano detallado de los dos sitios donde ocurrieron los hechos, donde en uno se ubico un impacto, sirviendo de apoyo y de soporte a la inspección ocular practicada por los funcionarios actuantes, y la experticia de Trayectoria Balística.
32°) Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-1115 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada a muestras tomadas del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, practicada por los Expertos MARÍA TERESA BALZA y MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, mediante sus declaración la cual se valoró en forma dual -documental y testimonio-oral rendido en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales. Se valoran como un indicio de prueba, dándose por acreditado que el occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, no había consumido ningún tipo de droga, por cuanto arrojó resultado negativo para todas las muestras, ya que era un joven trabajador que no tenia vicio alguno.
PRUEBAS MATERIALES:
Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas que adelante se enunciarán, las cuales serán recabadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, para ser exhibidas al Juez de Juicio y a las Partes. Las cuales fueron de valioso importancia por ser pertinentes y necesarias, por estar referidas de manera directa con la demostración de los hechos en el presente proceso penal:
1°) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “SIG SAUER”, calibre 9mm.
2°) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “KAREN”, calibre 9mm.
3°) Un (01) CD-R, marca “Princo”, color blanco, con Serial de Producción P3130603074710Y1, el cual contiene Video de los eventos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, en el local comercial “Repuestos y Accesorio Rozo”.-
La presente pruebas fueron exhibidas en juicio, en las cuales las dos armas fueron puestas a la vista y reconocidas en sala por el experto, demostrando esta prueba que efectivamente las heridas de los dos occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, fue ocasionada por las mismas armas de fuego, suficiente para este órgano jurisdiccional considerar la existencia de las mismas, que concatenado con la declaración del funcionario.
El CD-R, marca “Princo”, color blanco, con Serial de Producción P3130603074710Y1, el cual contiene Video de los eventos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, en el local comercial “Repuestos y Accesorio Rozo, fue exhibido y puesto a rodar, la cual observamos en el vídeo cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios rozo, determinando que dichas prendas de vestir eran usadas por el acusado RONALD JOSÉ PACHECO, al momento en que cometió el hecho punible; considerando para tal efecto las características físicas o fisonómicas de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO.
Finalmente este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de las siguientes testimoniales: Declaración del funcionario CARLOS COOLS, y IGNACIO JIMENEZ HERNADEZ, dscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida; y los ciudadanos LISBETH ANDREÍNA GAMBOA ACEVEDO, JHONNY ORLANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, LEES LUÍS LUGO LÓPEZ, por cuanto los mismos fueron citados de conformidad con el articulo 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda. No habiendo una repuesta positiva el tribunal ordenó su conducción por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN LA CAUSA LP11-P-2008-0001531
Una vez analizadas y motivadas en el capitulo anterior las pruebas evacuadas en el juicio oral y público seguidas JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el PRIMER HECHO de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que se probó que los ocurrieron en fecha 12 de junio del año 2008 a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en el lugar de la avenida 15, diagonal al local “Mora Moto”, la Bubuqui donde funciona el local “ Repuestos y Accesorios Rozo”, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, donde perdió la vida el hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, siendo un sitio cerrado; y un segundo hecho delictivo en el lugar como lo es avenida 15, diagonal al local “ Repuestos y Accesorios Rozo”, donde funciona el local “Mora Motos”,ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, donde perdió la vida el hoy occiso LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERON, la cual fue probado y concatenado por Las testigos presénciales JOSE GABRIEL MORA MORA y OSMAN JOSUÉ HERNADEZ MORALES, y contestes con los funcionarios investigadores JIMM CANCHICA, JHON LOPEZ, JOSE RAMIREZ, y MAIRA DIAZ, quienes efectuaron la investigación e inspección del lugar.
También se probó que los ciudadanos acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales RENE REYNALDO RUBIO MOLINA, y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, GIOVANNY GUTIERREZ y CONTRERAS RAMIREZ ROMELIO, en el lugar del final de la Avenida Aeropuerto con Avenida don Pepe Rojas, Vía pública El Vigía del Estado Mérida, ya que existe el sitio contestes con los funcionarios investigadores JIMM CANCHICA, JHON LOPEZ, quienes efectuaron la investigación e inspección del lugar.
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación lógica de los elementos de prueba y circunstancias que unidas entre sí, formaron plena prueba. Conviene a esta juzgadora hablar sobre la prueba de indicios, citando al procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...elindicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala: “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”.
En la pruebas evacuadas a merced del razonamiento de los tres juzgadores se llego a la plena convicción, por medio de atar circunstancias y conjeturadas que reunidas todas formaron una estructura que probó la comisión de un hecho punible, tal y como se describió en lo dicho por cada testigo, lo cual fue motivado y concatenado a la vez ut supra ya trascrito.
En tal sentido se llego a la conclusión de toda la concatenación lógica de los elementos de prueba y circunstancias que unidas entre si forman plena prueba, para afirmar que quedo probado que el día fecha 12 de junio del año 2008 a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente; en la avenida 15, diagonal al local “Mora Moto”, la Bubuqui donde funciona el local “ Repuestos y Accesorios Rozo”, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, se le produjo la muerte al occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y de igual forma en la avenida 15, diagonal al local “ Repuestos y Accesorios Rozo”, donde funciona el local “Mora Motos”,ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, se le produjo la muerte al hoy occiso LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERON, ocasionada por heridas con armas de fuego, tipo pistola, arma ésta que accionó en su contra el ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, quien luego de cometer el delito se dirigió a la huida de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, quien era propiedad del ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS, igualmente se conoció en el juicio público que la persona que le disparo al hoy occiso LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERON, huyo en una motocicleta, color blanco, tipo Jaguar, tripulada por dos sujeto. Y es entonces, cuando los Funcionarios Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes se encontraban realizando supervisión a los puestos policiales, a la altura de la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, específicamente frente al establecimiento comercial “MORA MOTORS”, observaron un grupo de personas pidiendo auxilio, señalando hacia el establecimiento “MOTOS ROZO”, ubicado en la entrada de la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad y frente al establecimiento “MORA MOTORS”, que los homicidas estaban huyendo en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, seguido de una motocicleta, color blanco, tipo Jaguar, tripulada por un sujeto. Emprendiendo de inmediato la persecución, hacia la parte interna del Barrio Bolívar, observando los funcionarios que los tripulantes del vehículo iban detrás de los tripulante de la moto, pero aceleraron hacia la Avenida Don Pepe Rojas, perdiendo de vista la moto, por seguir al vehículo que era de mas fácil persecución, la cual notaron que a la altura del semáforo que se encontraba en rojo, ubicado en la vía hacia el Terminal, la afluencia de vehículos había obligado a detener el vehículo Ford Fiesta, color azul, dándoles la voz de alto a los tripulantes y con las seguridades del caso, le ordenaron bajarse del vehículo, descendiendo por la puerta trasera derecha Tres ciudadanos y por último el conductor, indicándoles que se tiraran al piso. Momento en el cual hizo presencia otra Unidad Policial de Apoyo, tripulada por los Funcionarios YOVANNY GUTIÉRREZ y Distinguido (PM) DARWUIN BORRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quienes de inmediato solicitaron la colaboración al ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, para que presenciara en calidad de Testigo, el procedimiento, indicándole que se acercara con los Funcionarios Policiales a la revisión del vehículo, a los fines de la práctica de la correspondiente inspección interna del vehículo, observando sobre el asiento trasero, Dos (02) armas de fuego, tipo Pistola, y un bolso que contenía varias prendas de vestir procediendo a incautar las citadas armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico.
La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que concurrieron al juicio, motivado cada uno de ellos ut supra, que al ser analizada en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, todos los elementos indiciarios formaron plena prueba en el desarrollo del contradictorio, por la cual quedo acreditado que los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), fueron las personas que ocasionaron la muerte JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, en los establecimientos comerciales “Mora Moto” y “Repuestos y Accesorios Rozo.
La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos y pruebas documentales que concurrieron al juicio y debidamente fueron, en primer lugar la declaración de la ciudadana victima ANA YSABEL MARQUEZ MORALES, quien reveló que posterior al hecho del homicidio, pudo darse cuenta del problema que aquejaba a su hijo JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, ya que él, le manifestó el día 08 de junio, cuando le manifestó que estaba muy asustado porque había ido a buscar a “Mosquito” para ir al sitio donde se encontraba la moto que le habían quitado-hurtado-, y al llegar al lugar habían avistado muchas cosas robadas, y cuando vieron la moto de Mosquito salieron dos muchachos, que lo persiguieron hasta Suramérica; incidente éste que deja claro al Tribunal que los occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN apodado el “mosquito” (víctimas), eran conocedores de una situación ilícita, como lo es sabido que los autores de delitos como robo y hurto usan sitios clandestinos guardar los bienes provenientes de esos delitos, por lo que fueron perseguidos para segarles la vida, es por lo que se llego a entender porque los dos pierden la vida el mismo día y aproximadamente a pocos minutos el uno del otro.
Igualmente la victima ciudadano LINARES ROJAS, JOSE LUIS, padre del occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, afirmó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) pero si puedo decirle que como unos ocho (08) días antes que lo mataran había un Ford fiesta power azul parado cerca de mi casa, donde yo estaba alquilado, muy sospechoso porque se quedó mucho tiempo allí parado, y después se supo que el mismo vehículo ese estuvo involucrado en los hechos donde le dan muerte a mi hijo (…).
Con referencia a las características aportadas por testigo padre del occiso, sobre el automóvil Ford, fiesta power, color azul, podemos hacer referencia que el mismo presenta relación con las características del Vehículo que fue interceptado por los funcionarios aprehensores ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, quienes afirmaron que en el vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, fue donde aprehendieron a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, y que dentro del mismo encontraron las dos armas de fuego (pistolas) que sometidas a las experticias respectivas resultaron ser las usadas para dar muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. Esta declaración, al ser concatenada con el dicho del testigo presencial ciudadano LUÍS ALEXANDER ARAQUE QUINTERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Yo iba por la vía y vi el desespero de la gente y me detuve y me pidieron que sirviera de testigo, yo no vi a los muchachos, yo lo que vi fueron dos pistolas que estaban dentro del carro un fiesta azul, el carro estaba llegando al semáforo del Terminal, (…) vio el bolso y las pistolas en la parte de atrás del vehículo”.
De la declaración de los funcionarios se estableció la circunstancia de modo en que sucedió la aprehensión de los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO, ya que JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, RENÉ REINALDO RUBIO MOLINA, ROMELIO CONTRERAS y GIOVANNY GUTIÉRREZ, fueron contestes en afirmar como fue el motivo por el cual se emprende la persecución y cuales fueron los elementos de interés criminalístico incautados y colectado conforme a la ley –motivos ya trascrito ut supra en el texto de la sentencia-, fueron detenidos en flagrancia, a pocos minutos de haber cometido el hecho y en las cercanías, del lugar donde éste se produjo, lo que arroja un indicio de presencia física de los acusados, que da soporte de prueba circunstancial, a la versión de los testigos, y los funcionarios ya que el clamor público hizo que los funcionarios policiales los persiguiera.
Estas circunstancias de hecho del procedimiento narrada por los funcionarios que entrelazadas entre si, dieron como probado que los acusados fueron aprehendidos en el vehículo que la personas habían indicado y en el que se encontraron las dos (02) armas –pistolas- incriminadas en el hecho punible; conjeturas estas que nos permitió establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO y el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), que partiendo de las máximas de experiencia común, y concatenada entre sí, se prueba que fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometieron los hechos, con las armas que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad de los acusado.
Conectando la declaración de los funcionarios policiales donde afirmaron que en el vehículo donde se aprehendieron los acusados específicamente el ya fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA (a quien se le decreto el sobreseimiento por muerte), testimonial esta entrelazarse de manera afirmativa y contundente con lo afirmado por el testigo ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, quien se encontraba en el taller “Mora Moto” en el sitio donde perdió la vida LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, en la declaración que efectuó en la Prueba anticipada correspondiente a la Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, reconoce al ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA quien se encontraba con el N° 03, manifestó en el acto lo siguiente: “…Como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir LUÍS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”. Prueba esta que fue incorporada como documental y valorada a tenor de que el juez de control procedió a determinar la identidad del ciudadano LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, valiéndose de un reconocimiento efectivo de una personas que fue testigo del hecho, y siendo una prueba licita y legal ya que se respeto el procedimiento establecido en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado en este juicio de conformidad con el artículo 339, numeral 2 ibídem. Ya que se cumplieron con los principios del control de la prueba, como lo son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la prueba, entre otros, tal y como se refleja en la documental. Formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, y por consiguiente la cooperación entre ellos para la ejecución de dar muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, formando con este elemento probatorio estos juzgadores la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores el presente hecho delictivo acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
Este vehículo en cuestión, se comprobó en sala, que el mismo era propiedad del acusado JACKSON PACHECO ARIAS, bajo una venta de palabra porque no se había protocolizado el documento, tal y como lo confirmado con lo testificado por el ciudadano EDWIN YHOAN SÁNCHEZ DUGARTE, por cuanto afirmó en el juicio oral que él había vendido en los primeros meses del año 2008, el carro marca Ford Fiesta Power, año 2002, color azul, al ciudadano JACKSON -a quien se refirió señalándolo a Jackson en la sala-., y que para el mes de julio no lo tenía, mes éste que ocurrieron los hechos. Formando con este otro elemento probatorio estos juzgadores la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores el presente hecho delictivo al acusado JACKSON PACHECO ARIAS, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
Del enfoque anterior, se puede enlazar el relato antepuesto, concatenándolo con la declaración del Experto WALTER JAVIER HENAO, y adminiculada con la declaración de los Experto WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA y JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó la existencia del vehículo que presentaba las siguientes características: un vehiculo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C; el cual tripulaban los acusados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontraron las dos (02) armas de fuego experticiadas bajo el Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, por el Experto YONI FLORES PATIÑO, quien reconoció en la sala las armas que el alguacil le puso a su vista, indicando “ (…) sí en efecto si son las armas, es el mismo funcionamiento de mecánica y diseño (…)”, con la misma probó a este Tribunal la existencia de las mismas y el estado en que se encontraban, y sus características.
Estas testimoniales de los Experto WALTER JAVIER HENAO, y Experto YONI FLORES PATIÑO, adminiculadas a la declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, que con respecto al Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, quien practicara experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño y comparación balística a dos (02) armas de fuego, con las seis (06) conchas y dos (02) proyectiles en la que se concluye que las conchas y proyectiles suministrados como incriminados, fueron analizadas y sometido a los disparos de prueba. Al respecto, se logró establecer que tres (03) conchas dos (02) de la marca cavim, y una (01) de la marca irvin, así como dos (02) proyectiles, fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm. Las conchas incriminadas fueron colectadas por los funcionarios Los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ. –colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Moto” donde perdieron la vida los dos occisos-
Estas Armas de fuego que dieron como resultado una prueba de certeza positiva, con las que les causaron la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, fue valorada de forma dual con las documentales que fueron incorporadas en forma lícita, dando a conocer que el vehículo que la victima vio ocho (08) día ante cerca de su casa era el mismo vehículo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C, propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS, donde espero al acusado RONALD JOSÉ PACHECO, y a los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN para darse a la fuga después de propiciarle los disparos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN quien era unos joven trabajadores mecánicos de motos, sano sin ningún vicio tal y como se demostró en la pruebas de las experticia toxicológica post mortem realizada por los expertos MARIA TERESA BALZA CARRILLO, MARIO JAVIER ABCHI TORRES, y YASMIN MORALES mediante sus declaración, informaron al Tribunal que resultado había sido negativo para todas las muestras.
Igualmente el ingeniero Experto Informático JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, explicó la existencia de un video que mediante su declaración se valoró en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental y los segmentos del video, y que al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia, nos dio a conocer su procedencia y su reproducción en el juicio, a los fines de arribar a la verdad de los hechos, donde la labor del mencionado experto fue la de analizar informáticamente un video de seguridad, dándose por acreditado así que en el local comercial repuestos y accesorios rozo, tenían instalado un circuito cerrado de video, el cual servía como elemento de seguridad al local, siendo el caso que mediante una orden judicial se autorizó la incautación de la prueba, para extraer de un disco duro, que almacenaba el video, que correspondía, a un software que guardaba en carpetas con el nombre de Cam01 y Cam06, el momento específico del episodio.
En el transcurso de la transmisión del vídeo de seguridad pudimos apreciar cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios rozo.
Asimismo, se evidenció del mencionado video que el agresor vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra.
En este mismo sentido el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, aportó características similares a la vestimenta evidenciada en el video del cual se hace referencia, como fue que uno de los aprehendidos portaba pantalón blue jean, camisa manga corta colores beige, marrón y naranja.
La prueba audiovisual reproducida en el debate y vinculada con la prueba testimonial del funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, coinciden con la prueba documental del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario experto FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER, incorporada al juicio oral por su lectura, donde entre otras evidencias incautadas en el procedimiento se hace referencias a prendas de vestir similares a las descritas por el funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ.
Ahora bien, es necesario determinar que dichas prendas de vestir eran usadas por el acusado RONALD JOSÉ PACHECO, al momento en que cometió el hecho punible; considerando para tal efecto las características físicas o fisonómicas de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO. A tal efecto, las características físicas más resaltantes observadas en el video, coinciden concretamente con las del acusado RONALD JOSÉ PACHECO, quien es de altura media y contextura rellena sin pasar a lo gordo. Aunado a lo anterior debe resaltarse que los funcionarios actuantes, cuando declararon en el debate las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, señalaron a los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, como las personas que aprehendieron en el vehículo Ford fiesta, entre estos al acusado RONALD JOSÉ PACHECO.
Adminiculado y concatenado lo observado en el video, lo manifestado por los funcionarios Medico Patólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, experto JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, se pudo conocer que la intención querida por el tirador, eran las de ocasionar la muerte contra el cuerpo del occiso, ya que nos dejo claro que las dos lesiones son de naturaleza mortales, una lesiona al cerebro, la más grave es la del pulmón, que las heridas eran originado por el impacto de bala, y con respecto a la posición de la víctima JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, se encontraba frente al tirador, en un plano inferior con extremidades inferiores flexionadas, con las regiones anatómicas comprometidas expuestas al tirador.
Demostrándose con referencia a lo anterior que hay una relación directa de causalidad entre la conducta del acusado RONALD JOSÉ PACHECO, y la intención buscada como era la defunción del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES, demostrándose la voluntad criminosa dirigida a causar la muerte. Tal y como lo observamos en el transcurso de la transmisión del vídeo, por un motivo fútil e innoble ya que existía una desproporción entre el motivo y la acción del acusado del cual se hace referencia por cuanto no es concebible que se cegué la vida de un joven trabajador por el hecho cierto de haber presenciado en un sito la moto y otros objetos robados. Es evidente entonces, la causa de la muerte de JOSÈ ALBERTO LINARE, conforma un resultado antijurídico.
Simultáneamente y aunado al episodio observado en el video del hecho ocurrido en el local comercial repuestos y accesorios rozo, sucede el descenso de ciudadano LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, la cual tomando en cuenta lo manifestado por el testigo OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, quien afirmo que los criminales huyeron a bordo de una moto blanca, esto es coincidente con lo declarado por el funcionario Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quien fue uno de agentes policiales que emprendió la persecución ya que la gente les informo que los autores habían huido en un carro azul y una moto blanca al manifestar el funcionario lo siguiente “Había una moto blanca, (…) se que la moto salió delante de ellos…”
Por otra parte el Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA, funcionario que junto al agente RENE RUBIO emprendió la persecución manifestar lo siguiente: “ (…) recuerdo que observamos una moto, pero esta moto se nos perdió como a la altura de donde está la redoma por el Hotel (…) Por qué no persiguen esa moto (…) Mire era difícil seguir a la moto y estábamos cerca del vehículo por eso decidimos perseguir el vehículo por el mismo tránsito que había era mas factible detener el vehículo (…)” .
Con estas tres afirmaciones de que sí, se avisto una Moto Color Blanco al lado del Vehículo involucrado como el trasporte que sirvió de apoyo para la huida de los delincuentes del sitio del suceso y ocultamiento de los elementos incriminados, se pregunta estos juzgadores ¿porqué el arma –comprobada científicamente por el experto en sala- con la que matan al hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y el acusado LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA -avistado minutos antes del suceso por el testigos OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES en el local comercial Mora Moto- aparece en el vehículo marca Ford Fiesta Power, año 2002, color azul, donde aprehenden a los acusados?. La lógica y las máximas de experiencia es que de las personas que salieron huyendo del establecimiento “Mora Moto”, en una moto color blanco, hizo cambio de vehículo para desorientar cualquier evidencia, pues no cabe duda para este Tribunal la repuesta encontrada a la pregunta formulada, ya que concatenada con el reconocimiento en la prueba anticipada de hoy fallecido LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA por el ciudadano OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, en la que manifestó en el acto que: “… la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir LUÍS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”. Formando con este elemento probatorio estos juzgadores la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores el presente hecho delictivo ya que fallecido acusado LUÍS MANUEL CANTILLO VARELA, lo detienen en el mismo vehículo que a los otros acusados. Siendo los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, cooperadores inmediatos en la ejecución del hecho de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
Con estos señalamientos, es evidente y lógico que de la declaración de la experto MIRIAM ROXANA RAMIREZ ROJAS , se probara que los acusados de autos JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, se les apreciara la sustancia de iones oxidantes nitratos producto de la deflagración de la pólvora desprendida, a consecuencia de los disparos originados por las armas de fuego reconocidas legalmente por el experto YONI FLORES PATIÑO, como: dos (02) pistola la primera marca SIG SAUER, calibre 9mm, y la segunda pistola marca Karen calibre 9mm. Prueba esta que articulada con la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, practicada por el experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA. Siendo los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, cooperadores inmediatos en la autoría de la ejecución del hecho de conformidad con el articulo 83 del Código Penal.
Hecho delictivo probado por el Medico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, relacionado con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-396, de fecha 17-06-2008, ya que dio a conocer la causa de la muerte del hoy occiso LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, quien falleció producto de una hemorragia y lesión cerebral, aunado a shock hipovolémico producido por la perforación del pulmón izquierdo y el corazón, todo guarda relación con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax. Asimismo con la Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-395 de fecha 13 de Junio de 2008, que demuestró la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO LINARES, el cual concluye que el origen de la muerte fue debido a hemorragia y lesión cerebral, aunada a shock hipovolemico, producido por la perforación del pulmón izquierdo, en relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Bajo este contexto podemos definir el delito de Homicidio Intencional citando por el autor Manual de Derecho Penal, Hernando Grisanti Aveledo, (1993: 380) considera “"El homicidio intencional simple es de la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente".
Después de lo expuesto anteriormente, se demostró que la conducta desplegada por los acusado RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, fue antijurídica por cuanto este Tribunal Mixto, encaja los hechos probados como la conducta establecida en los artículos 405 establece del Código Penal, que establece: " El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona (…) ". Estando dada a es intención el califícate instituida en el articulo 406 del Código Penal, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión q quien cometa el homicidio (…) con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
De tal manera que fue un homicidio alevoso, por cuanto los acusados obraron en traición y sobre seguro ya que no hubo discusión alguna ni forcejeo afrontado por el autor y la victima, actuando sobre seguro, ya que la posesión de la victima con el victimario fue probada en juicio por el Medico Patólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, y el experto JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, donde se pudo conocer que la intención querida por el tirador, eran las de ocasionar la muerte contra el cuerpo del occiso, ya que nos dejo claro que las lesiones de los occisos eran de naturaleza mortales, y con respecto a la posición de la víctima, una se encontraba frente al tirador, en un plano inferior con extremidades inferiores flexionadas, con las regiones anatómicas comprometidas expuestas al tirador, y el otro en un plano igual pero desprovisto de cualquier objeto para su defensa.
Al respecto citando Guisante Aveledo en su obra “ Manual de Derecho Penal” En la definición del Homicidio Alevoso nos dice que “...existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse (…) El homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aprovechen una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo”. (Manual de Derecho Penal. Editorial Mobil Libros. Pags. 29 y 30.).
Motivo fútil toda vez que existía una desproporción entre el motivo y la acción de los acusados del cual se hace referencia por cuanto no es concebible que se cegué la vida de dos jóvenes trabajadores por el hecho cierto de haber presenciado objetos robados en un establecimiento y su misma moto que había sido con anterioridad hurtada, asimismo la acción desplegada por los acusados considera estos Juzgadores que fue innoble por cuanto el acto evidentemente es contrario al elemental sentimiento de humanidad siendo vil, y ruin el hecho de acabar con la vida de un ser humano.
Al respecto afirma Guisante Aveledo en su definición del Homicidio por motivos fútiles o innobles que “...motivos fútiles es el insignificante (…) motivos innobles es el contrario a elementales sentimientos de humanidad ”. (Manual de Derecho Penal. Editorial Mobil Libros. Pags. 29 y 30.).
El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, así lo consagra el Artículo 58 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela del 61, (ya derogada) pero de gran importancia porque sustenta tal derecho y reconoce el mismo como derecho inviolable y en cuya vigencia nace nuestro Código Penal.
Artículo 58. "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla".
La Constitución vigente consagra y amplia tal derecho en su Artículo 44 que establece:
"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".
Por tanto, este interés del respeto a la vida humana se considera como elemento del orden jurídico patrio, como interés social, y no como interés privativo de la persona.
En cuanto a la calificación hecha por la fiscalía del Ministerio Público y aprobada por estos juzgadores sobre la cooperación, donde se condeno a los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN como cooperadores necesario inmediatos de conformidad el artículo 83 que establece en su encabezamiento: " Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho (…) ".
La doctrina ha establecido que los cooperador inmediato, ciertamente se enmarca dentro de las categorías de los cómplices de carácter primario y su participación en la concurrencia de la ejecución del hecho para realizar la operación eficazmente. Los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho pero prestan su cooperación en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata, en la ejecución del delito, de manera que podremos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la ejecutora.
Al respecto afirma Guisante Aveledo en su definición de las formas de participación ha expresado lo siguiente: “...¿A quien se llama cooperador inmediato o cómplice necesario? A aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. Por ejemplo: la persona que lleva al sujeto pasivo al lugar adecuado para la emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él. (Manual de Lecciones de Derecho Penal. Editorial Vadell Hermanos, 1997. Pag. 280).
Se comprobó en el juicio que en el vehículo que sirvió como auxilio para el despliegue de la huída y la llegada al sitio de la ejecución del delito es propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS.
Visto y motivado la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo; en el acto donde se le produjo la muerte a los hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, en el local “Repuestos y Accesorios Rozo”, era necesario que al autor RONALD JOSÉ PACHECO, le cooperaran necesariamente en llevarlo al sitio para poder perpetrara con eficacia el delito.
Igualmente en el local “Mora Motos”, son perpetradas las heridas con otra arma de fuego al hoy occiso LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERON, la cual no se pudo identificar con exactitud la conducta desplegada del autor del delito pero si la co-autoría y cooperación CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, ya que hubieron varios elementos indiciarios que los relacionan indirectamente con el hecho y que unidos todos dan como resultado la culpabilidad en grado de cooperador, ya que cuando se conoce a ciencia cierta quienes fueron los participes en un delito de homicidio, pero no pudo determinarse quien fue el autor directo es procedente la figura de la cooperación inmediata.
En efecto, la cooperación necesaria (art. 83 CP), en sentido estricto, hacen referencia algunos autores que los individuos imputables quienes, sin haber tomado parte en el escenario del crimen considerado en su totalidad, pero en todo caso con conocimiento de las circunstancias esenciales del hecho delictivo a cuya realización cooperan, con conciencia de la antijuridicidad e ilicitud de su colaboración y con voluntad de contribuir a la consecución del resultado ilícito (dolo del partícipe), concurren con una condición necesaria (teoría de la " conditio sine qua non ") para la comisión del delito perpetrado por otro u otros, o mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los " bienes escasos "), por lo que se justifica su conducta en equiparación penal al autor.
Pudiera parecer que, desde el momento en que el cooperador necesario contribuye con una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, ostenta también el dominio del mismo cómplice -si fuera así-, " la distinción entre cooperadores necesarios y cómplices sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria ", pero en este punto Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal ha expresado:“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, teoría de los bienes escasos etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En atención a la ya referida sentencia, esta Juzgadora adecuó los hechos desplegados por los acusado al supuesto jurídico contenido en la norma tipo, como cooperación inmediato de la complicidad, ya que sin el apoyo prestado por los acusados JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, era imposible para la realización del delito, donde se tratará de doble homicidio, la utilización de dos pistolas, encontradas bajo el ocultamiento de los mismos, y los dos salen en la prueba de sustancia de iones oxidantes nitratos positivos producto de la deflagración de la pólvora , es decir los dos tenían conocimiento del propósito criminal del autor y la voluntad de contribuir con la intención de matar, donde los hechos fueron encaminados de un modo consciente y eficaz, imprescindibles para la realización del acto delictivo, sin la cual la acción delictiva no pudiese haberse realizado.
En lo relacionado con el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Las armas de fuego, por su composición son consideradas según la doctrina como una herramienta que se caracteriza por estar constituida por una estructura diseñada que por la acción de fuerza percute y explota la bala a una alta velocidad, que al impactar, en el caso que nos ocupa al cuerpo humano, la cual es susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, y hasta la muerte según sea la zona anatómica comprometida.
En este caso estamos hablando de dos armas de fuego que fueron plenamente identificadas por el experto YONI FLORES PATIÑO en la Experticia 0702 de fecha 13 de Junio de 2008, y que los acusados de auto no presentaron debida perisología.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0070 de fecha 16 de abril de 20057con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
“…..todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detencion de un arma de fuego sin la permisologia debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del codigo penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”
En efecto, ya establecida la tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable a los acusados RONALD JOSÉ PACHECO, JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que los exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal Mixto, en ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado como fue el dolo con la acción que desplegaron los acusados de autos, narrada en el analices en su conjunto, adminiculado y comparado entre si, con todos los elementos probatorios que se debatieron en el desarrollo del contradictorio, la adecuación al tipo penal por la cual llega a su convencimiento que quedó demostrada la Culpabilidad de los acusados RONALD JOSÉ PACHECO, antes identificado, como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, antes identificado, por COMO COOPERADOR INMEDIATO en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. y el acusado JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificados, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo que está ajustado a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público, dio a los hechos: como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 en concordancia del articulo 83, todos del Código Penal Venezolano, vulnerando el derecho a la vida, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La condena a estas acciones reprochables en la sociedad, llevan a estos juzgadores a salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas, ya que un veredicto contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas conductas censurables por los ciudadanos que buscamos la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones hechas, se concluye que el Ministerio Público probó la conducta delictiva de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por las razones de hecho y de derecho ya esgrimidas, este Tribunal Mixto dicta sentencia Condenatoria ASI SE DECIDE
SEGUNDO: (LP11-P-2010-0002873)
2.- Igualmente quedó acreditado que En fecha 12 de Abril de 2010, el hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-11-85, de 24 años de edad, camina por la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENI DA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, ya que se dirigía a llevarle el almuerzo a su compañera sentimental ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 14.762.983, a su lugar de trabajo; es cuando siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS LAD51K, COLOR ROJO, de repente se coloco a su lado, comenzó a descender el vidrio de la puerta trasera y realizaron un disparo, el agraviado mira para el vehículo y sale corriendo gritando “FUE ÑOCO”, quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.890.059; y a mitad de cuadra cae al piso herido. Simultáneamente, su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, portador de la cedula de identidad V-19.900,539, quien se encontraba cerca del lugar del hecho manifiesta que el vehículo antes descrito, tenia desde horas de la mañana rondando por dicho sector a baja velocidad, lo cual le causo sospecha y tomo nota de sus características, señalando que observo cuando el hoy imputado APODADO ÑOCO, abordo el vehículo en la parte posterior. Que en horas de la tarde, estaba por el sector, ya que custodian un terreno invadido, y que encontrándose de frente a su hermano, como aproximadamente 50 metros, observo cuando mientras él caminaba de lo mas tranquilo, de la parte posterior del vehículo antes descrito realizaron un disparo hiriendo a su hermano, que ella sale corriendo en su dirección a auxiliarlo y que el vehículo pasa por su lado y ella mira para la ventana de donde provino el disparo y reconoce que quien iba sentado allí era el hoy imputado APODADO ÑOCO quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN.
Estos hechos que fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la ciudadano VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 14.762.983, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, expuso: Ese día yo me encontraba trabajando en la escuela donde yo laboro, como a la 1:30 a 1:45 me llamaron que a mi esposo le habían metido un tiro y yo dije que lo llevaran al hospital, y cuando llegué él estaba muerto, se que la hermana lo agarró cuando él estaba agonizando y que él le dijo que había sido “ÑOCO”, hubo una situación que como 15 días antes nosotros nos encontrábamos en la casa de la mamá de mi esposo, y él estaba con otros muchachos al frente de la casa de la mamá, donde esta la mata de mango y luego me contó que estando allí llegó un muchacho en una moto y le dijo a mi esposo que “ÑOCO” antes de 15 días lo mataba a él y a mi hermano, y él me dijo que iba a tratar de hablar con “ÑOCO”, a ver cual era el problema, porque él no tenia ningún problema con nadie y con “ÑOCO” menos, y que iba hablar con él pero no dio chance y lo mataron, es todo.
Preguntó la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Abogada Soely Bencomo Becerra, en los siguientes términos: 1) Donde vive usted? R: En Mucujepe; 2) Dónde ocurre el hecho? R: Por detrás la Estación de Servicio de La Blanca; 3) Que día ocurrió la muerte? R: 12 de abril de 2010: 4) Cómo se llamaba su concubino? Filiberto; 5) Que tiempo tenia de convivir con él? R: 10 años de pareja; 6) Tienen hijos? R: 2 hijos; 7) Cómo se llama la hermana que le dijo todo eso a usted? R: Yucleidys Fernández; 8) Dónde le dijo eso? R: Cuando yo llegué al hospital; 9) Que le dijo ella? R: Bueno que ellos estaban custodiando un terreno, que en un momento se dividen y ella escuchó el disparo y se va rápidamente y lo ve a él que le habían disparado y él le dijo que había sido “ÑOCO”; 10) La ultima vez que usted vio a Filiberto? R: Ese mismo día en la mañana; 11) Usted tiene algún familiar que halla muerto por hechos violentos? R: Mi hermano Randy Maldonado. 12) Que relación existía entre su concubino y el “ÑOCO”? R: Ninguna; 13) Cuando su concubino le dijo eso lo de las amenazas, le dio nombres? R: No, él solo me dijo eso, que un chamo llegó en una moto y le mandó a decir “ÑOCO”, que lo iba a matar; 14) Conocía usted al “ÑOCO”? R: El es del Barrio; 15) Le sabe el nombre al Ñoco? R: Si, pero se lo se ahora por los hechos, porque lo había oído nombrar como “ÑOCO”; 16) Filiberto y “ÑOCO” tenían problemas? R: No, ninguno, por eso él me dijo que lo iba a buscar para tratar de hablar con èl; 17) Esta joven, la hermana del occiso, que mas le comentó? R: Dice que lo vio, al “ÑOCO”, y que el carro que creo que me dijo era vinotinto y la moto como que una moto roja.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Yuraima Chacon: 1) Usted se encontraba en el sitio del suceso? R: No, yo estaba en la escuela donde yo trabajo; 2) Usted señala que su cuñada estaba en un sitio y sale a auxiliar a su esposo? R: Si ella estaba con él, luego se separan ella escucha el disparo y va a auxiliarlo; 3) Tiene usted conocimiento de que distancia existe de donde le disparan a su esposo a donde estaba la hermana? R: Como 15 a 20 metros; 4) Su cuñada le comento si ella estaba en el sitio del hecho? R: Si; 5) Le comentó cuantos disparos escuchó? R: Uno; 6) Le comentó acerca de las características del vehiculo? R: Que era un carro vinotinto; 7) Ella le comentó quienes estaba dentro del carro? R: Si que habían varias personas y que les vio la cara; 8) Cuando usted señala que un sujeto le llevó una amenaza, quien era ese sujeto? R: No me dijo; 9) Dentro de ese grupo de muchachos que dice estaban en la mata de mango con su esposo, quiénes estaban? R: Mi hermano, mi hijo, un sobrino, y otro muchacho; 10) Eso fue en que fecha, la amenaza? R: Como 15 días antes que lo mataran; Preguntó el Tribunal: 1) Tiene usted conocimiento de problemas de su hermano con alguna persona? R: No, lo que se escuche fue que como mi esposo vio quienes mataron a mi hermano, que fueron los de la banda del callejón, y que como “ÑOCO”, pertenece a la banda del callejón por eso lo mató, ese es el cuento, que por ahí viene la cosa; 2) Le comentó su esposo al respecto algo? R: No, nada. Es todo.
Con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Mixto, observa que la ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo me encontraba trabando en la escuela donde yo laboro, como a la 1:30 a 1:45 me llamaron que a mi esposo le habían metido un tiro y yo dije que lo llevaran al hospital, y cuando llegue él estaba muerto, se que la hermana lo agarró cuando él estaba agonizando y que él le dijo que había sido “ÑOCO”, hubo una situación que como 15 días antes nosotros nos encontrábamos en la casa de la mamá de mi esposo, y él estaba con otros muchachos al frente de la casa de la mamá, donde está la mata de mango y luego me contó que estando allí llego un muchacho en una moto y le dijo a mi esposo que “ÑOCO” antes de 15 día lo mataba a él y a mi hermano, y él me dijo que iba a tratar de hablar con “ÑOCO”, a ver cual era el problema, porque él no tenía ningún problema con nadie y con “ÑOCO”, menos, y que iba hablar con él pero no dio chance y lo mataron” .
En esta declaración de la víctima por extensión, esposa del occiso nos indica un hecho sucedido anterior al episodio del hecho principal como fue la muerte del ciudadano FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, conjetura ésta que concatenada, con la declaración del ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, quien manifestó en la sala entre otras cosas lo siguiente: “ (…) cuando llego al sitio había una conmoción, que decían que fue “ÑOCO” el que le disparo, “ÑOCO” el que tiene un tatuaje en el codo del hombre araña, como una telaraña dibujada en el codo, yo me acerqué hasta el hospital, tengo entendido que el “ÑOCO” le mando a decir que el iba a matar a mi hijo y a Filiberto, luego la hermana me dijo que fue el “ÑOCO” quien lo mató, y para nadie es un secreto que el “ÑOCO” tiene un tatuaje en el codo y le pido al Tribunal que lo obligue a él que esta aquí presente como acusado que muestre ese tatuaje, para que el Tribunal sepa quien es, éste ciudadano tiene relación con la banda (…) ”, reconocida en esta sala de juicio por los tres jueces – Presidente, y Escabinos- de acuerdo al principio de Mediación, que el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, y afirma el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, que el mismo pidió al Tribunal que lo obligara a él que está aquí – señalando al acusado- presente como acusado que muestre ese tatuaje. Igualmente afirmó que lo conocía de tiempo atrás a César, cuando a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público, contesto: “ (…) mire el “ÑOCO” era una persona recta que trabajaba, pero él agarró amistad con antisociales, y de allí se perdió el muchacho, yo creo que fue un encargo lo que él hicieron con Filiberto, porque Oswaldo mi hijo fue testigo de la muerte de su hermano Randy Segundo Maldonado y Filiberto también era testigo y por eso los mataron (…) En qué sentido era testigo, qué vio Filiberto (…) El vio a los dos que paran a mi hijo y uno lo mata (…) Quién mató a su hijo (…) Wuilmer José Rodríguez el CHIPI PISTOLA (…) Su hijo fue testigo de eso (…) Sí y también Filiberto”.
A estas preguntas respondidas por el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, se puede entrelazar lo manifestado igualmente por VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO cuando nos reveló lo siguiente: (…) Cómo se llama la hermana que le dijo todo eso a usted (…) Yucleidys Fernández (…) Usted tiene algún familiar que halla muerto por hechos violentos (…) Mi hermano Randy Maldonado (…) que relación existía entre su concubino y el “ÑOCO” (…) Ninguna (…) Cuando su combino le dijo eso lo de las amenazas, le dio nombres (…) el sólo me dijo eso, que un chamo llegó en una moto y le mandó a decir “ÑOCO”, que lo iba a matar (…) Conocía usted al “ÑOCO” (…) El es del Barrio (…) Le sabe el nombre al Ñoco (…) Si, pero se lo se ahora por los hechos, porque lo había oído nombrar como “ÑOCO” (…) Filiberto y “ÑOCO” tenían problemas (…) No, ninguno, por eso él me dijo que lo iba a buscar para tratar de hablar con él (…) Esta joven, la hermana del occiso, que más le comentó (..) Dice que lo vio, al “ÑOCO”, (…) Tiene usted conocimiento de problemas de su hermano con alguna persona (…) que como mi esposo vio quienes mataron a mi hermano, que fueron los de la banda del callejón, y que como “ÑOCO”, pertenece a la banda del callejón por eso lo mató, ese es el cuento, que por ahí viene la cosa”.
Asimismo en una de sus repuestas afirmó que: “ (…) Usted dice que vio a la hermana con Filiberto abrazándolo (…) Si (…) Que le dijo ella (…) Que Filiberto le dijo que fue “ÑOCO” el que le disparó (…)”. Esta declaración adminiculada con el dicho de la hermana del occiso ciudadana FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, quien al respecto manifestó lo siguiente “ como a la 1:30 oímos un disparo, y escuchamos a la señora Darcy que gritaba hirieron a “Beto”, yo salí corriendo me acerqué y lo auxilié y él me dijo fue el “Ñoco”, en eso yo lo monté en una moto y lo llevé al hospital, cuando llegamos al Hospital, él ya estaba muerto, cuando regreso a la casa, mi prima me dice que el carro que había pasado, el carro bajó el vidrio y vio que iba en el carro “Ñoco” (…)”.
La declaración de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, también es similar en relaciona con el dicho de FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA en cuanto a que la misma manifestó lo siguiente: “ (…) venía corriendo la señora que vive al frente llamada Darcy, nosotras estábamos como a 20 metros de donde cayó mi primo donde le dispararon, entonces llegó una amiga de nosotras y nos dijo que a “Beto” le habían disparado, de una vez salimos corriendo y preguntamos que quien había sido, y nos dijeron que el “Ñoco”, al llegar al sitio lo tratamos de auxiliar pero le dijimos que no hablara solo nos dijo que había sido el ñoco, la hermana de Filiberto lo lleva al Hospital (…)” Asimismo, dio fe la ciudadana FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, que fue ella quien aviso a los familiares, manifestando lo siguiente: “Yo ese día estaba en la casa y abrí el portón y salí y cuando más abajo de la casa estaba tirado Filiberto y corrí a avisarle a los familiares”.
En razón de lo expuesto, quedó plenamente demostrado y así se concluyó que se trataba de la misma persona, es decir, que al ciudadano acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, se le apoda el ÑOCO. Considera entonces, este Tribunal Mixto que hubo una relación de causalidad entre la amenaza, hecha en días anteriores por parte del acusado a la víctima, y el resultado de la muerte del hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA.
Por todo lo expuesto, Se le otorga valor probatorio a esta declaración de la ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, por tratarse de un testigo hábil que tenía conocimiento de la amenaza de muerte hecha a su esposo quien en vida se le había confesado, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como plena prueba en contra del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.
2.- Declaración del ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.949.548, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, expondrá en relación a los hechos y expuso: Filiberto era mi yerno, el día 12 de abril como de la 1:05 a 1:45 de la tarde, él sale de mi casa para llevar al niño a la escuela, y luego iba a llevarle la comida su esposa, mi hija Vignaura, y es cuando lo matan, a mi me avisan por teléfono yo me voy de inmediato y cuando llego al sitio había una conmoción, que decían que fue “ÑOCO” el que le disparó, “ÑOCO” el que tiene un tatuaje en el codo del hombre araña, como una telaraña dibujada en el codo, yo me acerqué hasta el hospital, tengo entendido que el “ÑOCO” le mandó a decir que él iba a matar a mi hijo y a Filiberto, luego la hermana me dijo que fue el “ÑOCO” quien lo mató, y para nadie es un secreto que el “ÑOCO” tiene un tatuaje en el codo y le pido al Tribunal que lo obligue a él que está aquí presente como acusado que muestre ese tatuaje, para que el Tribunal sepa quien es, éste ciudadano tiene relación con la banda del callejón de la muerte y la banda del CHIPI PISTOLA quien ya ha sido enjuiciado por el otro homicidio, le pido al Tribunal que se haga justicia, por que individuos como éste, no les importa quitarle la vida a un a persona por el vil dinero, hogares Merideños y del Vigía se encuentran amancillados por delincuentes como éste, usted como Juez está obligada, tiene que hacer justicia, ya está bueno que se hagan estos juicios para nada, si porque entonces salen en libertad y siguen matando, dañando, debe hacerse justicia.
Preguntó la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Abogada Soely Bencomo Becerra, en los siguientes términos: 1) Usted dice que Filiberto era su yerno, con quién vivía él? R: Con Vignaura, mi hija; 2) Tenían hijos? R: Sé, tienen 2, una niña y un niño; 3) Dónde vive usted? R: En Mucujepe; 4) Usted dice que él salía a llevar al niño, a dónde? R: Si él salía de mi casa que es donde ellos vivían y el va a dejar al niño a su escuela y posteriormente la comida a mi hija donde ella trabaja; 4) Dónde muere Filiberto? R: A cuadra y media de donde vive la mamá de Filiberto, eso es en La Blanca; 5) Cuánto tiempo tarda usted cuando le avisan de la situación, en ir al sitio? R: Yo recibo la llamada y tardaría como 10 a 15 minutos; 6) Cuando usted llegó estaba el cuerpo en el suelo? R: Si lo tenía agarrado la hermana de él y se disponían a montarlo a la ambulancia; 7) Usted qué hace? R: Yo agarré y me fui a hacer la denuncia, porque cuando mataron al hijo mío, lo primero que nos dijeron era que por que no habíamos hecho la denuncia, y me acordé de eso y por eso me fui a denunciar; 8) A qué se debe las amenazas? R: Mire el “ÑOCO” era una persona recta que trabajaba, pero él agarro amistad con antisociales, y de allí se perdió el muchacho, yo creo que fue un encargo lo que él hizo con Filiberto, Oswaldo mi hijo fue testigo de la muerte de su hermano Randy Segundo Maldonado y Filiberto también era testigo y por eso los mataron; 9) En que sentido era testigo, qué vio Filibero? R: El vio a los dos que paran a mi hijo y uno lo mata; 10) Quién mato a su hijo? R: Wuilmer José Rodríguez el CHIPI PISTOLA; 11) Su hijo fue testigo de eso? R: Si y también Filiberto; 12) Usted dice que vio a la hermana con Filiberto abrazándolo? R: Si; 13) Que le dijo ella? R: Que Filiberto le dijo que fue “ÑOCO” el que le disparó.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Yuraima Chacon: 1) En qué andaba el “ÑOCO”? R: Todo el mundo decía que en una moto jaguar de color rojo; 2) Quien es todo el mundo? R: Vecinos; 3) Nombres de esos vecinos? R: No, como le voy a decir si eso era una conmoción había mucha gente; 4) En relación al hecho llegó alguna Comisión para trasladar al herido? R: No, ninguna comisión, a él se lo llevaron para el hospital; 5) Escucho usted que Filiberto dijera algo? R: No, yo llegué lo miré y salí hacer la denuncia; 6) Fue usted testigo de la amenaza que le hacen a Filiberto? R: A mi me llegó por extensión, a él le hicieron la amenaza y toda la familia se enteró y me contaron; 7) Sabe usted quien fue la persona que lo iba a matar? R: No, yo lo que se es que mandaron un emisario para que, pues avisara; 8) Ese emisario tiene nombre? R: No lo se; 9) Usted le consta que fue “ÑOCO” quien disparó? R: No me consta, pero fue público y notorio el hecho por cuanto fue en la vía publica y había mucha gente y el mismo Filiberto antes de morir le dijo a la hermana que había sido “ÑOCO”; 10) Sabe cuantos disparos? R: Uno solo; 11) Cuántas personas habían en la moto y el carro? R: Bueno supuestamente el carro iba con los vidrios subidos no se si se veía a alguien o no, y en la moto como que iban dos, el que manejaba y el que disparó; 12) Sabe usted donde estaba la hermana de Filiberto? R: Estaban de custodios de un terreno; 13) La calle donde ocurren los hechos es de doble vía? R: Es de una vía, pero para nadie es un secreto que en los barrios las calles la usan de doble vía, para nadie eso es un secreto; 14) Sabe dónde recibió Filiberto la amenaza? R: Lo que tengo entendido es que llegó un motorizado a la casa de la familia de Filiberto, la casa de la mamá, y le dijeron que lo iban a matar antes que finalizara el mes de abril; 15) Hay árboles cerca de la casa de la mamá de Filiberto? R: Hay tres; 15) De qué son los árboles? R: No conozco la maderas, no se. Es todo.
Preguntó el Tribunal: 1) A qué se refiere usted cuando dice, “eso fue un encargo”? R: Un sicariato, un encargo quiere decir un sicariato. Fue todo.-
En cuanto a la versión rendida por el testigo referencial ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, manifestó que Filiberto era su yerno, casado con la ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, que lo sucedido se lo avisaron por teléfono y que el inmediatamente se dirigió al lugar de los hechos, el día 12 de abril como de la 1:05 a 1:45 de la tarde, cuando llegó al sitio vio una conmoción, que decían que fue “ÑOCO” el que le disparó, “ÑOCO” el que tiene un tatuaje en el codo del hombre araña, como una telaraña dibujada en el codo, luego la hermana le dijo que fue el “ÑOCO” quien lo mató.
Esta declaración adminiculada con el dicho de la hermana del occiso ciudadana FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, quien al respecto manifestó lo siguiente “como a la 1:30 oímos un disparo, y escuchamos a la señora Darcy que gritaba hirieron a “Beto”, yo salí corriendo me acerqué y lo auxilié y él me dijo fue el “Ñoco”, en eso yo lo monté en una moto y lo llevé al hospital, cuando llegamos al Hospital, él ya estaba muerto, cuando regreso a la casa, mi prima me dice que el carro que había pasado, el carro bajó el vidrio y vio que iba en el carro “Ñoco” (…). En la declaración que se similar a la de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, también se relaciona con el dicho de FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA en cuanto a que la misma manifestó lo siguiente: “ (…) venía corriendo la señora que vive al frente llamada Darcy, nosotras estábamos como a 20 metros de donde cayó mi primo donde le dispararon, entonces llegó una amiga de nosotras y nos dijo que a “Beto” le habían disparado, de una vez salimos corriendo y preguntamos que quien había sido, y nos dijeron que el “Ñoco”, al llegar al sitio lo tratamos de auxiliar pero le dijimos que no hablara solo nos dijo que había sido el ñoco, la hermana de Filiberto lo lleva al Hospital (…)”.l Asimismo, dio fe la ciudadana FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, que fue ella quien avisó a los familiares, manifestando lo siguiente: “Yo ese día estaba en la casa y abrí el portón y salí y cuando más abajo de la casa estaba tirado Filiberto y corrí avisarle a los familiares”.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, cabe destacar, que el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, identificó al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a quien se le apoda el ÑOCO, cuando manifestó lo siguiente: “cuando llegué al sitio había una conmoción, que decían que fue “ÑOCO” el que le disparo, “ÑOCO” el que tiene un tatuaje en el codo del hombre araña, como una telaraña dibujada en él codo, yo me acerqué hasta el hospital, tengo entendido que el “ÑOCO” le mandó a decir que el iba a matar a mi hijo y a Filiberto, luego la hermana me dijo que fue el “ÑOCO” quien lo mató, y para nadie es un secreto que el “ÑOCO” tiene un tatuaje en el codo y le pido al Tribunal que lo obligue a él que esta aquí presente como acusado que muestre ese tatuaje, para que el Tribunal sepa quien es, éste ciudadano tiene relación con la banda”, corroborada en esta sala de juicio por los tres jueces – Presidente, y Escabinos- de acuerdo al principio de Mediación, que el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, y afirma el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, que el mismo pidió al Tribunal que lo obligara a él que esta aquí – señalando al acusado- ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN. Igualmente afirmó que lo conocía de tiempo atrás cuando a preguntas efectuadas por la fiscalía contesto “ (…) mire el “ÑOCO” era una persona recta que trabajaba, pero el agarró amistad con antisociales, y de allí se perdió el muchacho, yo creo que fue un encargo lo que le hicieron con Filiberto, Oswaldo mi hijo fue testigo de la muerte de su hermano Randy Segundo Maldonado y Filiberto también era testigo y por eso los mataron (…) En que sentido era testigo, qué vio Filiberto (…) El vio a los dos que paran a mi hijo y uno lo mata (…) Quién mató a su hijo (…) Wuilmer José Rodríguez el CHIPI PISTOLA (…) Su hijo fue testigo de eso (…) Si y también Filiberto” .
En cuanto este dicho del ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO y concatenados con lo dicho por su hija VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión del un hecho punible como lo fue la muerte del ciudadano FiLIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, que días antes había sido amenazado por el ÑOCO –a quien en este juicio se esclareció que se hablaban de la misma persona del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN -, ya que la victima fue testigo de la muerte de Randy Segundo Maldonado.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil referencial de importancia porque aclara al tribunal el antecedente de amenaza propiciada por el Ñoco, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como un indicio de prueba que unido a los demás forman plena prueba en contra del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, pues, afirmó a este tribunal que el acusado - señalándolo en sala- apodado el ÑOCO es la misma persona que acusan la Fiscalía como HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.
3.- Declaración de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.284, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, expuso: Cuando lo asesinaron ese día 12-04-2010, como a eso de la 1:30 a veinte para las 2:00 de la tarde aproximadamente, estábamos mi prima y yo en la esquina del Sector La Blanca, en la Calle principal, cerca de la bodega de chucho, custodiando un terreno, íbamos a empezar ese mismo día y vimos un carro vinotinto que pasó, después pasó una moto, luego escuchamos el disparo, y venia corriendo la señora que vive al frente llamada Darcy, nosotras estábamos como a 20 metros de donde cayó mi primo donde le dispararon, entonces llegó una amiga de nosotras y nos dijo que a “Beto” le habían disparado, de una vez salimos corriendo y preguntamos que quien había sido, y nos dijeron que el “Ñoco”, al llegar al sitio lo tratamos de auxiliar pero le dijimos que no hablara sólo nos dijo que había sido el Ñoco, la hermana de Filiberto lo lleva al Hospital en una moto y cuando llegamos al hospital él ya estaba muerto. Es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abogada Soely Bencomo: 1) Señora Laura que vinculación tiene usted con la persona fallecida? R: Es primo. 2) Cómo se llamaba la victima Filiberto Fernández García. 3) Recuerda en qué fecha sucedieron los hechos? R: El 12-04-2010. 4) A qué hora? R: Era la 1:30 a veinte para las 2:00 aproximadamente. 5) Cuantos disparos escucho usted? R: Uno solo. 6) Donde se encontraba cuando sucedieron los hechos? R: En la esquina del Sector La Blanca, en la Calle principal. 7) Cuantos días tenían custodiando el terreno? R: Íbamos a empezar ese mismo día. 8) Usted vive cerca de allí? R: Si, a cuadra y media. 9) Cuando escucharon el disparo donde estaban? R: Estábamos como a veinte metros. 10) Ustedes y su prima Yucley, donde estaba ella? R: Estamos juntas. 11) Usted recuerda como estaba vestido? R: con una franelilla blanca. 12? Usted señala que escuchó, que el que había disparado había sido el “Ñoco”, Usted señala que posterior ve el carro? R: El carro pasó cinco minutos antes y cinco minutos después, la primera antes que al ratico escuchamos el disparo, daba la vuelta, después que se llevaron a mi primo pasó nuevamente como 5 a 10 minutos después. 13) La puerta que se abrió cual fue? R: La delantera, donde va el piloto14) Pudo usted ver de dónde vino el disparo? R: no. 15) Usted vió al “Ñoco” por ahí?, R: No. 16) Usted conocía a “Ñoco” R: Si desde hace 8 años. 17) Que relación existía entre Filiberto y “Ñoco”. R: Ninguna. 18) Conoce el nombre de “Ñoco”. R: No. 19) Cuando Usted señala que pasó el carro cinco minutos antes, donde estaba Filiberto cuando pasó el carro, y la moto cuantas veces pasó? R: dos veces. 20) Cuantas personas iban en la moto? R: Dos personas. 21) Usted vio a “Ñoco” en esa moto? R: no. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública, Abogada Carmen Ojeda, hace las siguientes preguntas: 1) Cual es su nombre? R: Laura Carolina García Márquez. 2) Señora, haciendo un recuento de todo lo expuesto, manifieste usted el sitio específicamente? R: En la calle 2 en el Sector la Blanca, no me acuerdo bien la dirección. 3) A que hora llegaron ese sector? R: Llegamos temprano como a las ocho de la mañana, a él lo llamaron como a las seis. 4) Cuando usted habla se refiere al Sr. Filiberto. R: Si. 5) Cuantas personas habían? R: Como 40 o 50 personas. 6) Señora Laura, cuando usted dice que le dispararon al Sr. Filiberto, usted dice que estaban como a 20 metros, podría usted indicar que espacio es aproximadamente? R: De aquí, como después de la reja. 7) El Sr. Filiberto llegó con quien? R: Él no llego a donde estábamos nosotros venía a donde nosotros estábamos pero no alcanzó a llegar, cuando escuchamos el disparo, una amiga llegó y nos avisó. 8) Ubiquémonos en el espacio y tiempo, indique al Tribunal como se entera Usted? R: Llegó una amiga de nosotros y nos dijo que a Beto le habían disparado de una vez mi prima y yo salimos corriendo, preguntamos que quien había sido, el respondió que el “Ñoco”. 9) Cuando usted dice que regresamos quienes eran? R: Mi prima y yo. 10) Cuando ustedes llegaron habían ya personas auxiliándolo? R: Nadie. 11) Usted observó un carro vinotinto y una moto en ese trajín usted llegó a ver alguna persona en el carro? R: No vi a nadie. 12) Llego a observar a un tripulante? R: No. Pregunta objetada por la Fiscal del Ministerio Público, declarada con lugar por el Tribunal. Es todo.
Preguntó el Tribunal en los siguientes términos: 1) Señora Laura, que tiempo demoró en llegar? R: de una vez cuando llegó mi amiga Darcy. 2) Indique al Tribunal si su amiga Darcy vio cuando dispararon? R: no me dijo no se si lo vio al momento. 3) El carro pasó y se paró? R: El carro paso después, como a los cinco minutos que mi prima se lo llevó al hospital. 4) Usted no los acompañó al hospital? R: no, porque tengo muchos niños. 5) De todas esa personas que estaban ahí, 30 40 personas, alguna se acercó con ustedes? R: no, es mas yo le quité todas las pertenencias. 6) Junto con su prima, se acercó a Filiberto, por casualidad se le acercó otra persona para decir quien le disparó? R: Nosotras no vimos cuando le dispararon. 7) Sabe usted con exactitud que es un piloto y quien es copiloto? R: Si. 8) Usted dice que abrieron la puerta, cual fue? R: La del copiloto. 9) El lado donde iba el copiloto, fue del lado donde cayó Filiberto? R. no, porque yo venia hacia mi casa, cuando yo venía el carro se me paró al frente, abrió y cerró la puerta, y en ningún momento le vi la cara, yo estaba muy nerviosa. 10) Que placa era? R: no recuerdo yo se la di al PTJ porque yo las anote, ellos deben haberlo dejado en el acta. 11) Dice que la hermana del Sr. Filiberto lo trasladó en una moto? R: Si. 12) Fue trasladado por la hermana ¿ R: Si por la hermana Yucley.
Preguntó uno de los Escabinos: Usted vio que pasó una moto, la moto como era? R: No me acuerdo el color. Es todo.
Con la declaración de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, quien en su condición de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó que el día 12 de abril, entre a las 1:30 p.m. o a 20 para las 2:00 p.m. aproximadamente, En la esquina del Sector Blanca, en la Calle principal cuando se encontraba con su prima la ciudadana FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, y que una vez avisadas de la ciudadana FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, que a “Beto” lo habían herido corrieron para auxiliarlo y es cuando ella oyó que Filiberto agonizando manifestó lo siguiente: “ (…) le dijimos que no hablara solo nos dijo que había sido el ñoco” , informando que estaban a 20mt de donde cayó herido Filiberto Fernández García.
También se relaciona con el dicho de FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA en cuanto a que la misma manifestó lo siguiente: “ (…) venía corriendo la señora que vive al frente llamada Darcy, nosotras estábamos como a 20 metros de donde cayó mi primo donde le dispararon, entonces llegó una amiga de nosotras y nos dijo que a “Beto” le habían disparado, de una vez salimos corriendo y preguntamos que quien había sido, y nos dijeron que el “Ñoco”, al llegar al sitio lo tratamos de auxiliar pero le dijimos que no hablara solo nos dijo que había sido el ñoco, la hermana de Filiberto lo lleva al Hospital (…)”; asimismo, dio fe la ciudadana FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, que fue ella quien avisó a los familiares, manifestando lo siguiente: “Yo ese día estaba en la casa y abrí el portón y salí y cuando más abajo de la casa estaba tirado Filiberto y corrí avisarle a los familiares”.
Se valora en su totalidad esta declaración, ya que es la que rindió la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, sin coacción alguna y bajo Juramento allí ella da fe que junto a su prima FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, escucharon cuando el occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, les manifestó que había sido el ÑOCO –quien quedó probado durante el desarrollo del juicio, que se trataba del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN-, que concatenada con el dicho de su esposa VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, que su esposo días antes había sido amenazado por el ÑOCO – ya que la víctima fue testigo de la muerte de Randy Segundo Maldonado.
4.- Declaración del Experto FAUSTINO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.338, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito a la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación El Vigía, expuso en relación a la Inspección 0533, manifestando: Efectivamente el día 12-04-2010, a las 5:30 de la tarde me trasladé a la morgue del Hospital a fin de hacerle una revisión al cadáver de Fernández García Filiberto, a dicho examen que se realizó ese día se observó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual se aprecia sobre una camilla de metal en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con el rostro orientado hacia arriba, desprovisto de vestimenta; Dicho cadáver presenta las siguientes características fisionómicas: piel morena, contextura robusta, de 1;70 metros de estatura, cara ovalada, cabello negro, corto y lizo, labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas y separadas, orejas pequeña y adosadas, naríz mediana y achatada, sin bigotes ni barba. Posteriormente se le realiza examen externo al cadáver, apreciándole la siguiente herida: 1) Un (01) orificio de entrada en el tercio medio superior parte posterior externo del brazo izquierdo y un abotonamiento en la región para espiral derecha parte media, así mismo se le observan excoriaciones en la cara, hombro y rodilla izquierda. Posteriormente se fija fotográficamente de cadáver general y de detalle el cadáver y se practica la respectiva necrodactilia quedando identificado según el libro de ingreso a la morge como Fernández García Filiberto”. Es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abogada Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Recuerda la fecha de la Experticia? R: 12-04-2010. 2) Recuerda la hora? R: 5:30 tarde. 3) Donde realizó la Inspección? R: En el Hospital. 4) En compañía de quien estaba Ud? R: Luis Duran, Luis Rodríguez, Ángel Valbuena, Alejandro Gutiérrez y Cruz Vásquez. 5) Que ocasionó la herida? R: El pasó de un proyectil, por arma de fuego. 6) Que data de muerte tenía ese cadáver? R: Acababa de ingresar a la morgue, media hora 7) Señale si la herida es mortal? R: Por el sitio donde entró por segunda vez y el trayecto, era mortal, ahora el patólogo es el que detalla claramente. 8) La muerte se produce de manera inmediata? R: Por las características del tiro pudo haber quedado vivo poco tiempo, 5 o 10 minutos. 9) Que es Examen macroscópico? R: Es un examen externo, el proyectil no logra salir al exterior solo se palpaba. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública Abogada Carmen Elena Ojeda, en los siguientes términos: 1) Usted puede indicar la trayectoria del proyectil? R: Hay un orificio que es una herida, fue en el brazo izquierdo, sale y entra al tórax, sitios específicos por los cuales da de manera inmediata la muerte. 2) Indique los sitios más delicados? R: El cráneo es delicadísimo, el tórax y femoral, mientras que el corazón tenga latido, el sangramiento puede durar 5 minutos vivo, depende de las características del sitio de la herida, si es que tiene la oportunidad de que le hagan una intervención rápida. 3) La persona fallecida recibe el impacto en un brazo, considera usted que una persona que dispare en ese sitio tiene la intención de ocasionar la muerte o de lesionar?. Pregunta objetada por el Ministerio Público, El Tribunal la declara sin lugar, R: Por el sitio en que entro, no se la intención, el sitio por donde entró el proyectil y el trayecto es mortal. 4) Cuando usted hace la inspección al cadáver, la herida, trayecto, podría indicar el supuesto proyectil? R: En él no indico el tipo de proyectil, yo digo que abotonamiento, quiero decir que se palpa pero no se ve.
Preguntó el Tribunal: 1) Con esa herida pudo haber permanecido vivo 5 minutos o hasta mas tiempo? R: Puede ser que hasta menos, él que le va decir con amplio detalle es el Patólogo. Fue todo.
Con lo manifestado por el Experto FAUSTINO VERGARA, en relación la Inspección 0533, 12-04-2010. 2) Recuerda la hora? R: 5:30 tarde. 3) Donde realizó la Inspección? R: En el Hospital. 4) En compañía de quien estaba Usted? R: Luis Duran, Luis Rodríguez, Ángel Valbuena, Alejandro Gutiérrez y Cruz Vásquez.
Esta declaración se Valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele un valor pleno en virtud de ser éste funcionario uno de los que examinó el cadáver de Fernández García Filiberto, dando fe que se trataba de una persona adulta del sexo masculino, el cual se aprecia sobre una camilla de metal en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con el rostro orientado hacia arriba, desprovisto de vestimenta; Dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura robusta, de 1;70 metros de estatura, cara ovalada, cabello negro, corto y lizo, labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas y separadas, orejas pequeña y adosadas, nariz mediana y achatada, sin bigotes ni barba. Posteriormente se le realiza examen externo al cadáver, apreciándole la siguiente herida: 1) Un (01) orificio de entrada en el tercio medio superior parte posterior externo del brazo izquierdo y un abotonamiento en la región para espiral derecha parte media, así mismo se le observan excoriaciones en la cara, hombro y rodilla izquierda.
La deposición anterior, adminiculada con la Inspección Ocular practicada por este Funcionario, la cual fue incorporada por su lectura, se valora en su totalidad porque allí se deja constancia de la herida presentada por la víctima, dando pleno convencimiento a los decidores de la herida producida por un disparo. En razón de ello, se aprecia como plena prueba y el Tribunal le da su justo valor.
5.- Declaración de la ciudadana DARCY YAQUELIN FAJARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.039814, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, expuso: Yo ese día estaba en la casa y abrí el portón y salí y cuando más abajo de la casa estaba tirado Filiberto y corrí avisarle a los familiares”. Es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abg. Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Indique la fecha del hecho? R: no se, se que fue el año pasado. 2) Recuerda el mes? R: En febrero o marzo. 3) Recuerda la hora? R: como las 2:00 o 3:00 de la tarde. 4) Donde vive Usted? R: En la Blanca. 5) Donde fue que ocurrió el hecho? R: Por la Avenida dos. 6) Usted conocía al muerto? R: Lo distinguía, lo conocía por “Beto”. 7) Vivía en el mismo barrio? R: Sí. 8) Usted lo vio de cerca? R: no. 9) Llegó a ver que presentaba lesiones? R: no, yo le avisé a Carolina. 10) Donde estaban ellas? R: como a media cuadra, se vinieron hasta donde estaba el, de ahí yo me fui para la casa. 11) Quien lo auxilio? R: las hermanas de él. 12) En el momento que usted llegó a escuchar las conversaciones usted escuchó algo más? R: No, porque yo me vine para mi casa. 13) Ese bullicio que decía que era? R: la gente gritaba, auxilio, vengan yo casi no pude ver ni observar nada pues yo pasé algo muy fuerte hace poco con mi marido me lo mataron y por eso estaba muy nerviosa 14) Decían que le había pasado al Sr Beto? R: Decían está tirado, decían que le habían dado un tiro. 15) Llego a escuchar el tiro? R: No. 16) Dijeron quien disparo? R: no. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, en los siguientes términos: 1) Diga su nombre? R: Darcy Yaquelin Fajardo Velásquez. 2) Usted manifiesta que salió porque oyó un bullicio, que distancia hay hasta su casa? R: 20 metros, aproximadamente 3) Podría indicar cuáles son 20 metros aproximadamente? R: como el triple de aquí a la pared. 4) Indique al Tribunal quienes estaban? R: mi hija, mi hermano, mi papa. 5) Cuando Usted salió podría indicar el nombre de las personas que estaban asomadas? R: Habían muchas personas, porque al lado estaban custodiando un terrero. 5) Usted avisó a las hermanas, a quienes? R: A Carolina, la negra, Yusmary, 6) A que sitio fue ese donde Usted fue avisar? R: como a media cuadra, cerca de la casa. 7) Usted es amiga de las hermanas del herido? R: Yo le arreglaba las uñas a ellas. 8) Cuando Usted avisa que hacen ellas? R: Ellas se fueron al sitio, había mucha gente, yo me vine atrás de ellas y de ahí agarre para mi casa. 9) Usted se acercó en algún momento? Se deja constancia de la respuesta R: yo lo observé que estaba desmallado, y la gente decía que estaba herido, llegué y se lo llevaron en una moto, si yo estaba, cuando le pasé por un lado, cuando llegamos no se si estaba desmayado, estaba tirado pero yo no me acerqué donde el estaba en el piso. 10) El Señor habló? R: No se. Es todo.
Preguntó el Tribunal: 1). Usted dijo que había llamado a los familiares, que hizo después? R: llegue al sito y observe después yo me vine atrás de ellas, ellas se vinieron delante, y ahí llegué y en el momento que ellas estaban ahí yo me fui para la casa. 2) El estaba en el asfalto? R: si. 3) Usted se quedó observando? R: no observé mucho tiempo porque enseguida me fui a mi casa. 4) A él quien lo estaban auxiliando? R: las que yo nombre hace rato. 5) Usted dice no observé mucho tiempo? R: Ó sea la muchachas que era la prima y la hermana iban adelante, ellas lo agarran, yo observo solo eso y de inmediato paso a ver mi hija.
Preguntó el Escabino: 1) Usted dice que estaba ahí cuando se lo llevaron? R: No, yo ya iba para mi casa pero en un momento que volteé vi cuando se lo llevaron en la moto. Es todo.
Con respecto al testimonio e interrogatorio formulado por las partes, este Tribunal Mixto, observa que la ciudadana FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, fue quien avisó a los familiares respecto de lo sucedido a la víctima, manifestando lo siguiente: “Yo ese día estaba en la casa y abrí el portón y salí y cuando más abajo de la casa estaba tirado Filiberto y corrí avisarle a los familiares (…) que estaban como a media cuadra, se vinieron hasta donde estaba él, (…) como a 20 metros, aproximadamente de la casa (…) a él lo auxiliaron la prima y la hermana (…)”.
Concatenado el dicho de esta testigo con la declaración de las ciudadanas FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA y LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, quienes manifestaron a este Tribunal que fue la ciudadana DARCY, quien les avisó que a “Beto” lo hirieron, que ellas estaban como a 20 Mts. de donde cayó Filiberto en el asfalto.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció cuando Filiberto cayó en el asfalto y le avisó a la prima y la hermana, siendo coherentes en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN apodado el ÑOCO.
6.- Declaración de la ciudadana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ DE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.539, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, expuso: Ese día empezamos íbamos a custodiar un terreno en la Blanca y luego yo llamo a mi hermano para custodiar el terreno, por eso lo estábamos esperando en la esquina pendientes de que él llegara y seguimos en el Barrio como a las 12:00 vimos un carro vinotinto o rojo, lo vimos sospechoso y le tomamos las placas era LAD51K, y después siguió pasando, como a la 1:30 oímos un disparo, y escuchamos a la señora Darcy que gritaba hirieron a “Beto”, yo salí corriendo me acerqué y lo auxilié y él me dijo fue el “Ñoco”, en eso yo lo monté en una moto y lo llevé al hospital, cuando llegamos al Hospital, él ya estaba muerto, cuando regreso a la casa, mi prima me dice que el que carro había pasado, el carro bajó el vidrio y vio que iba en el carro “Ñoco”. Es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abogada Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Que día fue en el que ocurrieron los hechos? R: El 12 de Abril de 2010. 2) Como se llamaba su hermano? R: Filiberto Fernández. 2) Cuantos disparos escuchó? R: uno, yo estaba en la esquina en la Blanca esperándolo para ir a custodiar un terreno.3) Usted observó el carro en ese momento? R: cinco minutos antes. 4) Usted llego a ver quien disparó? R: En el momento en que escuché yo salí corriendo, yo lo recogí para ayudarlo 5) Cuando escuchó el disparo usted lo vio que venía? R: Vi que venía, pero no vi cuando le dispararon. 6) Usted podía ver donde estaba Filiberto? R: si se podía ver como a 20 metros. 7) Quien le dijo a Usted? R: La que me dijo se llama Darcy. 8) Con quien corrió Usted? R: Con Carolina. 9) Quien lo recogió a él? R: yo. 10) Aparte dijo algo más? R: no, no dijo mas nada. 11) Llego Usted a ver las personas del vehículo? R: no, porque el carro paso antes. 12) A que tipo vehículo era? R: Era un Ford Ka. 13) De qué color? R: Color rojo o vino tinto. 14) Donde estaba Carolina? R: Estaba conmigo. 15) Como lo dijo su hermano esa frase, en que tono? R: yo lo escuche, no se si las demás personas lo escucharon. 16) Alguien mas dijo que fue “Ñoco”? R: no mi hermano me lo dijo y después se desmayó 17) Quien era el muchacho de la Moto? R: Jean Piero. 18) Filiberto estaba tirado, sangraba por algún lado? R: no. 19) Aparte de Usted quien más vio el vehículo rojo? R: mi prima Carolina. 20) Usted llegó a conocer alguna persona apodada “Ñoco”. R: No, a él de vista (señalo a CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN). 21) Usted conoce a “Ñoco”? R: De vista. 22) Sabe el nombre, donde vivía? R: no. 23) Que relación tenía el “Ñoco” con su hermano? R: mi hermano echaba gasolina donde trabajaba el “Ñoco”, Fue todo. Preguntó la Defensa Pública Abogada Carmen Elena Ojeda, en los siguientes términos: 1) En que esquina, barrio la blanca estaba Usted? R: En la esquina Barrio la blanca fuera del terreno? 3) Pero eso no tiene dirección calle avenida? R: Si esa es la avenida principal con calle uno cerca del terreno cerca de mi casa. 4) Su casa esta cerca del lugar donde ocurrieron los hechos? R: A Cuadra y media 5) Y de la señora Darcy? R: A media cuadra. 6) Veía Usted claro, donde dice que estaba usted parada en la esquina? R: si, se ve bien porque es recto 7) El le hablo cuando usted llegó? R: Si el me hablo me dijo: fue el Ñoco, fue el Ñoco, Yo, le dije que no hablara más y al ratito se desmayó. 8) Estaba alguien mas ahí cuando él dijo eso? R: si mi prima Carolina. 9) Pero Usted manifestó que habían como treinta y cuarenta personas? R: Puede ser que si escucharon, pero yo estaba concentrada en salvar a mi hermano como usted puede imaginarse el momento que yo estaba pasando y no pude observar quienes estaban, eran muchos. 10) Cuando el carro pasa, después usted lo observa y ve quienes lo abordaban? R: Eso fue después, mi prima fue la que me dijo que había vuelto a pasar el carro rojo como a los 5 minutos de yo haberme llevado a mi hermano para el hospital. 11) Conoce usted al Ñoco? R: De vista 12) Conoce cual es su nombre? R: No, solo se que le dicen el Ñoco. 13) Vive en ese barrio la blanca? R: no lo se. 14) Pero Usted dijo que había visto el carro rojo? R: si, cinco minutos antes de que sucediera el hecho, paso despacito por eso me causó mala espina y gravé la placa primero pasó el carro y después la moto.
Pregunta el Tribunal: 1) Porque le pareció sospechoso el carro, como dijo usted que le causo mala espina? R: porque pasaba muy despacio. 2) Vio alguien dentro del carro? R: Iba con los vidrios arriba. 3) Como visualiza Usted a su hermano, en qué posición estaba Usted? R: Yo estaba a mano derecha y él venia por la misma vía por la esquina por la izquierda. 4) El Vehículo pasaba por donde y cual era su dirección? R: El carro pasaba, la vía es de subida, después que el carro pasó, a los 5 minutos yo escuché el disparo. 5) Cuando Usted llega, como estaba su hermano? R: Cuando yo llegué el estaba en el piso y me dijo, fue el “Ñoco”, fue lo único que me dijo. Es todo.
Preguntó el Escabino: 1) Indique las Placas del vehículo? R: LAD51K. 2) Cuando levantó a su hermano como estaba? R: Con el cuerpo hacia arriba. Es todo.
De la testigo ciudadana FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, podemos inferir lo siguiente: “ (…)yo llamo a mi hermano para custodiar el terreno, por eso lo estábamos esperando en la esquina pendientes de que él llegara y seguimos en el Barrio como a las 12:00 vimos un carro vinotinto o rojo, lo vimos sospechoso y le tomamos las placas era LAD51K, y después siguió pasando, como a la 1:30 oímos un disparo, y escuchamos a la señora Darcy que gritaba hirieron a “Beto”, yo salí corriendo me acerqué y lo auxilié y él me dijo fue el “Ñoco”, en eso yo lo monté en una moto y lo llevé al hospital, cuando llegamos al Hospital, él ya estaba muerto, cuando regreso a la casa, mi prima me dice que el que carro había pasado, el carro bajó el vidrio y vio que iba en el carro “Ñoco”.
Con estos señalamientos quedó demostrado entonces que el occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, instantes antes de fallecer señaló al ÑOCO como autor de su muerte, y siendo que estas palabras fueron escuchadas por la prima del occiso ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, quienes afirmaron sin duda alguna que Filiberto pronuncio antes de morir que el ñoco le había disparado, y siendo que el que el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, identifico al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a quien se le apoda el ÑOCO señalándolo en la sala del juicio. y aunada esta declaración a lo expuesto por la ciudadana FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, que fue la que dio fe que las personas que primero auxiliaron al hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, fueron LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, y FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, quienes se encontraban a 20 metros de donde cayó herido.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil y presencial de importancia por ser una de las personas que le presto auxilio al occiso, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como un indicio de prueba que unido a los demás forman plena prueba en contra del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, pues, afirmó a este tribunal que el acusado -señalándolo en sala- apodado el ÑOCO es el que su hermano antes de morir lo acusó como la persona que le disparó.
7.- Declaración de la Experto VALBUENA VALBUENA ANGEL DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado ratificó en contenido y firma las Inspecciones Nº 0533 y 0534 de fecha 12-04-2010, que le han sido puestas a la vista cursantes a los folios 1832 y 1833 con sus respectivos vueltos de las actuaciones, asimismo depone en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2010, cursante a los folios 1830 y 1831 con sus respectivos vueltos de las actuaciones, manifestando lo siguiente:
-En relación a la Inspección Nº 0533, en fecha 12-04-2010, se realizó en la morgue de esta ciudad en horas de la tarde, examen externo al cadáver, el cual presentó herida por el brazo izquierdo, respondía al nombre de Fernández, desconozco el nombre, es todo.
Preguntó el Representante Fiscal Abogada Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Indique la hora exacta de la Inspección? R: 5:30 pm. 2) Con quien practicó la Inspección? R: Cruz Vásquez, Alejandro Gutiérrez Luís Duran, Luís Rodríguez y Faustino Vergara. 3) Que heridas presentó el cadáver? R: heridas por arma de fuego, en el brazo izquierdo parte media. 4) Esa herida era la única herida que presentó el cadáver? R: si era la única que presentaba, además también presentaba excoriaciones. 5) Cual es el objetivo de la Inspección? R: dejar constancia de cómo se encontraba el mismo. 6) Como practican la inspección? R: se realiza un examen minucioso describiendo el cadáver, dejando constancia de lo más relevante. 7) Como determina que la herida es por arma de fuego? R: porque la herida deja un orificio de forma circular. 8) Por los rasgos de esa herida, fue a corta distancia o larga distancia? R: no podría decir, el médico Forense es el que lo indica. 9) De que tamaño fue el orificio? R: medio centímetro. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón: 1) Cuando Usted practicó la inspección al cadáver ustedes se hacían acompañar de alguien de Medicatura Forense? R: al momento de la inspección no. 2) Esas excoriaciones que presento donde las tenia específicamente? R: específicamente en que área no le se decir. Es todo.
Preguntó El Tribunal: 1) Indique el sitio donde practicó la inspección? R: En la morgue. -Con relación a la Inspección 0534, de fecha 12-04-2010, manifestó: Se procedió a realizar una segunda inspección, en el sector la blanca, específicamente en el Sector la Blanca, calle 2, vivienda N° 1-31 el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en El Vigía, el sitio se trataba de un lugar abierto, calles asfaltadas, de fácil acceso con regular movimiento peatonal, es un área pública de libre tránsito vehicular, es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abg. Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Cual es la razón por la cual se dirigen al lugar? R: porque se encontraba un cadáver. 2) Cual es el objetivo de la Inspección? R: dejar constancia de cómo se encontraba el sitio y colectar la evidencia. 3) Como fueron informados? R: mediante una llamada de la policía fuimos informados. 4) Que evidencias encontraron? R: no quedó ningún tipo de evidencia en el sitio. 5) El lugar era un terreno baldío? R: no, había viviendas. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón: 1) Cuando ustedes hacen la inspección al sitio, que sentido tiene la vía? R: es una calle, la misma se encuentra entre la Avenida 1 y 2, es de doble vía. 2) A que hora realizan la inspección? R: A las 6:20 horas de la tarde. 3) Los funcionarios policiales estaban resguardando el sitio? R: en el momento se encontraban en el lugar. 4) Considera usted que estaban resguardando el sitio? R: se encontraban en el sitio del suceso resguardando. 5) Cuando ocurre una herida por arma de fuego, cuales son las evidencias que generalmente se encuentran? R: conchas, si se trata de un arma de fuego tipo pistola. 7) En el momento de realizar la inspección se encontraron evidencias de tipo criminalístico? R: no. 8) Pudo percatarse, si encontraron rastros de sangre en el sitio del suceso? R: por lo general siempre se verifica si existe evidencia, no se encontró ninguna evidencia. 9) Hubo otra persona que les informaran algo relacionado con el hecho? R: dentro de las investigación, yo soy el técnico, mis funciones eran buscar cualquier tipo de evidencias, no se, si se acercaron personas. Es todo.
-Con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, cursante a los folios 1830 y 1831 con sus respectivos vueltos de las actuaciones, expone lo siguiente: Es el Acta donde se deja constancia que me trasladé con los cinco funcionarios al sitio del suceso y a la morgue, es todo
Preguntó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón: 1) Puede indicar cuales son los funcionarios que se encontraban? R: los mismos que ya mencioné Cruz Vásquez, Alejandro Gutiérrez Luís Duran, Luís Rodríguez y Faustino Vergara. 2) Que información aparte pudieron obtener? R: según el acta se deja constancia de que todo lo que sucedió, en esa parte yo busqué todo tipo de evidencia, quien redactó el acta deja constancia de que yo me trasladé al sitio. 3) Cuando señala que se trasladaron al sitio del suceso puede indicar la amplitud de la calle? R: lo puedo comparar con la calle de este lado derecho del Circuito Judicial, donde pasan dos vehículos. Es todo. Seguidamente El Tribunal no realiza preguntas.
Con respecto al testimonio e interrogatorio del Experto VALBUENA ANGEL DANIEL, en relación a la Inspección N° 0533, manifestando que se trasladaron a la Morgue del hospital de El Vigía el día 12-04-2010, como a las 5:30 p.m, junto al Dr. Faustino Vergara, el Inspector Cruz Vásquez Alejandro Gutiérrez, Luís Rodríguez y Luís Duran, por tener una apreciación directa y efectiva de las lesiones intraorgánicas sufridas por el agraviado de autos, aporta los elementos necesarios y suficientes para concluir que se trataba de un cadáver el cual presentó herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, respondía al nombre de Fernández, y que sólo tenia una herida. Concatenada esta declaración con la del Médico examen externo al cadáver, apreciándole la siguiente herida: 1) Un (01) orificio de entrada en el tercio medio superior parte posterior externo del brazo izquierdo y un abotonamiento en la región para espiral derecha parte media, asimismo se le observaron excoriaciones en la cara, hombro y rodilla izquierda. La cual fue incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el Dr. FAUSTINO VERGARA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida y su posterior declaración rendida en el debate.
De Igual manera el Experto VALBUENA ANGEL DANIEL, depuso sobre la Inspección 0534 de fecha 12-04-2010. Tal declaración lleva a la convicción de la existencia del lugar en que sucede el hecho punible, de las características del lugar, constituyendo una prueba objetiva, que permite al Tribunal Mixto una descripción de la distribución del lugar “sector la blanca, en la vía pública calle 2, vivienda N° 1-31 la Avenida 1 y 2, es de doble vía, el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, el sitio se trataba de un lugar abierto, calles asfaltadas, de fácil acceso con regular movimiento peatonal, es un área publica de libre tránsito vehicular”
Sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, cursante a los folios 1830 y 1831 con sus respectivos vueltos de las actuaciones, expone lo siguiente: “Es el Acta donde se deja constancia que me trasladé con los cinco funcionarios al sitio del suceso y a la morgue, es todo”.
8.- Declaración del funcionario SANCHEZ WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.926.350, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, expuso: Ratifico en contenido y firma las Actas de Inspecciones que me han sido puestas a la vista, efectivamente el 14 de abril del año 2010 se le hizo entrevista a la ciudadana Laura García me trasladé al Departamento SIIPOL a los fines de verificar los antecedentes del sujeto apodado “Ñoco”, quien efectivamente tenia registros por Homicidio y Porte Ilícito de Arma fe Fuego, se leyó en entrevista con la ciudadana Laura García quien en su entrevista informó que el ciudadano “Ñoco” dio muerte al ciudadano Filiberto, asimismo se verificó los datos de un vehiculo moto, el cual para el momento no estaba solicitado. Es todo”.
Preguntó la Representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Soely Bencomo, en los siguientes términos: 1) Una vez que usted lee la entrevista de la ciudadana Laura García que hace? R: En virtud de lo manifestado por ella, donde expone que es el ciudadano apodado “Ñoco” quien le da muerte al ciudadano Filiberto, se procedió a verificar los antecedes el señalado sujeto; 2) Usted dice que verifica un vehículo moto? R: Si, así es, la ciudadana en la entrevista aporta los datos de la placa del la moto, y de allí el Departamento de SIIPOL verifiqué que la misma no estaba solicitada, así mismo me informé por el sistema del serial de carrocería y marca de la moto. Fue todo.
Preguntó la Defensa Publica, Abogada Carmen Yuraima Chacon: 1) Cómo se llama la ciudadana que usted dice realizó la entrevista, que usted leyó? R: Laura García; 2) Color, marca y serial, especifique los mismos? R: Recuerdo que la marca era Toyota; 3) Ese sistema también le aporta el nombre del dueño del vehiculo? R: Si, pero no recuerdo el nombre; 4) Recuerda usted por los señalamiento que le da SIIPOL, dónde se encuentra ubicado ese ciudadano? R: No; 5) Recuerda usted si los datos señalados por la ciudadana Laura García coincidían con los que les da SIIPOL? R: Si, si coinciden; 6) El vehiculo como queda? R: El mismo no estaba solicitado para ese momento, no aparecía incriminado en ningún delito para el momento; 7) Cual era su función en la investigación? R: Solamente verificar. Es todo. El Tribunal: no hace preguntas.
Con respecto al testimonio e interrogatorio el funcionario SANCHEZ WILLIAM, informó al Tribunal que se le hizo entrevista a la ciudadana Laura García, manifestando: …me trasladé al Departamento SIIPOL a los fines de verificar los antecedentes del sujeto apodado “Ñoco”, quien efectivamente tenía registros por Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego”. Entrevistó a la hermana Laura García del occiso quien manifestó que el ciudadano “Ñoco” dio muerte al ciudadano Filiberto.
Igualmente depuso el funcionario sobre la Inspección 0534 de fecha 12-04-2010, que permite igualmente al Tribunal Mixto una descripción de la distribución del lugar, siendo éste “en el sector la blanca, en la vía pública calle 2, vivienda N° 1-31 la Avenida 1 y 2, es de doble vía, el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida; sobre la inspección N° 0533, donde expuso que se trasladaron a la Morgue del hospital del Vigía el día 12-04-2010, como a las 5:30 p.m.
Esta declaración coincide con las anteriores donde se señala que el Acusado apodado el “ñoco” fue quien dio muerte al hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, siendo además conteste con lo señalado por la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, razón por la que el Tribunal le otorga pleno valor jurídico, apreciándose como Plena Prueba.-
9.- Declaración de la ciudadana RANGEL ORTIZ JESSICA CAROLINA, titular de la cedula Nro. V- 21.345.902, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como del contenido del articulo 242 del Código Penal, expuso: Bueno yo lo conocí a él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) al muchacho en Calabozo, nosotros trabajamos juntos en las ferias, porque yo trabajaba con el papá de él, y después lo volví a ver en San Fernando de Apure, yo lo vi desde el 11 de abril hasta el 20 de abril, de allí no lo vi mas, es todo.
Preguntó la parte promoverte de dicha testigo, la Defensa Publica: 1) A qué se refiere que trabajo con él en una feria? R: Bueno si, en los pueblos que hacen fiestas, ferias, colocan carrusel y eso, y allí trabajamos; 2) En qué año lo conoció? R: En el 2010; 3) En qué parte? R: En San Fernando de Apure; 4) Qué hacían allí? R: Vender la mercancía del papá, peluches, etc; 5) Usted señala una fecha del 11 al 20 de abril, que pasa en esas fechas, trabajaron juntos todos esos días? R: Si, si, además pues prácticamente vivíamos allí; 6) Quien puede dar fe se esa situación? R: Nosotros trabajamos con el señor Nerio Cesar Colmenares y Julio López. Fue todo.
Preguntó la Representación Fiscal, Abogado Nelson Granados: 1) De dónde es usted? R: De Caracas; 2) Cuánto tiempo tiene trabajando en ese negocio? R: Año y medio; 3) Cómo se llama el señor que la emplea a usted? R: El señor Cesar Colmenares Avilan; 4) Tiene usted conocimiento dónde vive él? R: En Ocumare del Tuy; 5) Que edad tiene el señor Cesar? R: Como 50 años o mas; 6) Cuántos empleados tiene el señor Cesar? R: Mas que todo los hijos de él; 7) De esa fecha que usted indica no lo vio mas, sabe usted para dónde iba Cesar Colmenares, hijo? R: No, lo que pasa es que yo me fui para Caracas primero, y después lo vi en San Fernando de Apure; 8) Ustedes llegaron juntos a San Fernando a trabajar en la Feria? R: No, yo llegue aparte; 9) Dónde dormían ustedes? R: Allí mismo dentro del toldo; 10) Cómo es su trabajo, es contratada? R: Ahorita estoy fija; 11) Qué relación tiene Cesar Colmenares con Nerio César Colmenares Avilan? R: Yo se que es el papá, pero no se la relación.
Preguntó el Tribunal: 1) Que ferias se estaban realizando? R: El Arpa Llanera, allá celebran esa fiesta, nosotros nos quedamos hasta el 25; 2) Después qué, se regresan todos para El Vigía? R: No, yo termino de trabajar, bueno terminamos y luego nos encontramos en otras ferias. Fue todo. Si bien se cierto que la testigo ciudadana RANGEL ORTIZ JESSICA CAROLINA manifestó lo siguiente “Bueno yo lo conocí a él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) al muchacho en Calabozo, nosotros trabajamos juntos en las ferias, porque yo trabajaba con el papá de él, y después lo volví a ver en San Fernando de Apure, yo lo vi desde el 11 de abril hasta el 20 de abril, de allí no lo vi mas, (…) qué se refiere que trabajo con él en una feria (…) Bueno si, en los pueblos que hacen fiestas, ferias, colocan carrusel y eso, y allí trabajamos (…) Nosotros trabajamos con el señor Nerio Cesar Colmenares y Julio López (…) las ferias se estaban realizando (…) El Arpa Llanera, allá celebran esa fiesta, nosotros nos quedamos hasta el 25 (…) después es que se regresan todos para El Vigía (…) “.
Esta declaración resulta no creíble para el Tribunal, por cuanto por conocimiento propio cultural de las festividades que se realizan todos los años en San Fernando de Apure, se lleva a cabo los primeros días del mes de Mayo, actividad llamada “Feria del Alma Llanera”. Asimismo, se puede inferir que esta testigo labora para el ciudadano Nerio César Colmenares, quien es el progenitor del acusado, por ende considera el Tribunal que existe un vínculo amistoso entre ésta y el acusado, por ende no se valora esta testimonial.
10.- Declaración del ciudadano COLMENARES AVILAN NERIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.404.126 quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del contenido del artículo 242 del Código Penal, y articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser el progenitor del co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN por lo cual esta exento de declarar, el mismo manifestó su voluntad de declarar, y expuso: Yo estuve por acá de visita para ver a los hijos míos, el día 09 de abril me llevé al hijo mío al mayor, nos fuimos a San Antonio del Táchira y al día siguiente para San Fernando de Apure, el día 20 viajó mi hijo porque tenia que hacer unas presentaciones, y yo me quede por allá.
Preguntó la Defensa Publica, parte promoverte, Abogada Carmen Yuraima Chacon: 1) Por qué estaba detenido su hijo? R: Porque lo agarraron de un allanamiento, y ahora me enteré que por un asesinato; 2) Usted dice que vino a El Vigía el 20 de abril y que se llevó a su hijo, al mayor, cómo se llama? R: Cesar Colmenares; 3) En qué fecha se lo llevo? R: El día 09-04 y de allí al Estado Táchira y luego el día 10 a San Fernando de Apure; 4) Cual era la razón de trabajar en San Fernando? R: Trabajar en la Feria; 5) Qué vende usted? R: Peluches, bisutería; 6) En qué espacio? R: En un Stan de 12x4; 7) Usted trabaja con la feria allí o a nivel nacional? R: Nosotros visitamos los sitios donde hay ferias a nivel Nacional; 8) Recuerda el nombre de la feria en San Fernando de Apure? R: Si, feria del Arpa Llanera; 9) Con que otras personas trabaja usted R: Julio Cesar López, Jessica Rangel y por allí en temporadas que lo llamo a él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) para que se venga a trabajar conmigo. Fue todo.
Preguntó la Representante de la Fiscal Sexta Abogada Soely Bencomo: 1) Dónde reside usted? R: En Ocumare del Tuy; 2) Y su hijo? R: últimamente aquí en El Vigía; 3) En qué parte? R: Caño Seco, La Blanca; 4) Su hijo tiene algún apodo por el cual lo llamen? R: No, yo lo llamo por su nombre Cesar; 5) De dónde trae la mercancía? R: De San Antonio del Táchira; 6) En qué fecha se dirigen a San Fernando de Apure? R: Al día siguiente de comprar la mercancía, del 09 nos fuimos el 10 para San Fernando; 7) Como hace para ingresar a esas Ferias? R: Se llega al Parque Ferial y se monta, hablando con el empresario ferial, a veces hay una empresa que lleva toda administración, a veces son particulares, y así, se va hablando; 8) Ustedes pagan por estar allí? R: Si, se paga, 9) En esa feria cuanto pagó? R: Ese tiempo se pago 4 mil bolívares; 10) Cuantas veces trabajó su hijo con usted? R: Ese año trabajo tres veces; 11) Sus empleados llegan todos juntos con usted? R: No, para esa época llegamos primero mi hijo y yo, y luego fueron llegando los trabajadores; 12) Llegaron juntos y de dónde? R: Si, uno llegó de Caracas y otro de Achaguas; 13) Quien venía de Achaguas? R: Julio Cesar López; 14) Sabe a que se dedica su hijo? R: El es vendedor; 15) Por qué recuerda usted tan exacta las fechas? R: Bueno porque siempre recuerdo la fecha por el problema, por lo que estoy aquí hablando; 16) Recuerda la fecha en que su hijo quedó detenido? R: No. Fue todo.
Preguntó el Tribunal: 1) Que día sale de San Fernando de Apure? R: El día 26; 2) Quines salen? R: Salió el señor Julio Cesar y Jessica; 3) Hacia dónde se dirigen? R: Hacia Ocumare del Tuy; 4) Los tres juntos? R: Si; 5) Viven todos en Ocumare del Tuy? R: No; 6) Anteriormente de que ferias venían? R: De Achaguas; 7) Que se celebraba allá? R: Semana Santa; 8) Trabajo allí su hijo Cesar Colmenares? R: No; 9) Jessica y Julio trabajaron con usted en esa feria? R: El señor Julio Cesar; 10) El 15 de marzo recuerda dónde estaba trabajando con sus empleados? R: En Calabozo; 11) Del 15 de marzo hasta que fecha? R: Como hasta el 26 mas o menos; 12) Quienes estaban con usted? R: El hijo mío, Julio Cesar y, Jessica también; 13) Que se celebraba? R: Una mini feria, pero ahorita no recuerdo el nombre; 14) En la feria de Boconó cuando estuvieron? R: Eso fue en febrero; 15) Quienes le acompañaron? R: Mi hijo y Julio Cesar; 16) Cuantos hijos tiene usted? R: Tengo 7 hijos, él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN), es el mayor. Fue todo.
Por otra parte, si bien se cierto que el testigo ciudadano COLMENARES AVILAN NERIO CESAR, manifestó a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente “Yo estuve por acá de visita para ver a los hijos míos, el día 09 de abril me llevé al hijo mío al mayor, nos fuimos a San Antonio del Táchira y al día siguiente para San Fernando de Apure, el día 20 viajó mi hijo porque tenia que hacer unas presentaciones, y yo me quedé por allá (…) Recuerda el nombre de la feria en San Fernando de Apure (…) Si, feria del Arpa Llanera (…) Con que otras personas trabaja usted (…) Julio Cesar López, Jessica Rangel y por allí en temporadas que lo llamo a él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) para que se venga a trabajar conmigo (…)”.
A esta deposición no se da valor de certeza suficiente para afianzar el principio de inocencia del acusado, toda vez que dicho testigo es el progenitor del mismo, existiendo un vínculo familiar y por ende afectivo a favor de CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN. Por lo que esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio.
11.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.531.194 quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: Él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) trabajó con nosotros como hace dos años en San Fernando, desde el 11 hasta el 20 de abril del año pasado, y en las ferias de Calabozo anteriormente del 20 al 27 de marzo mas o menos, y en Boconó en los carnavales del año pasado”.
Preguntó la parte promoverte, la Defensa Publica, Abogada Carmen Yuraima Chacon: 1) Quienes trabajan con ustedes? R: Trabaja el señor Cesar él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) y mi persona, en la de Calabozo, también trabajó Jessica, Cesar y mi persona, y en la de San Fernando él, Cesar Antonio, Jessica, el señor Cesar y mi persona; 2) Las de San Fernando que día empezaron? R: Un Domingo 11; 3) Qué se celebraba? R: No recuerdo, se que es después de la de Calabozo; 4) Que venden ustedes? R: Peluches y bisutería; 5) Qué hace Cesar, hijo? R: Vender; 6) En que fecha estuvo Cesar Colmenares con ustedes? R: Del 11 al 20 de abril del año pasado; 7) El ciudadano Cesar del 11 al 20 en alguno se esos días se movilizó a otro Estado? R: No, no, el se estuvo allí con nosotros; 8) Dónde realizan esas ventas? R: En el Parque Ferial; 9) En que Estado? R: Eso fue en San Fernando creo eso es Estado Apure, si, si estado Apure. Fue todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abogada Soely Bencomo: 1) Cómo se llama el dueño del negocio dónde usted trabaja? R: El Señor Nerio Cesar; 2) En el tiempo que usted tiene trabajando con él, no hace otro trabajo? R: Si, trabajo la buhonería; 3) Que día llego usted a San Fernando? R: Yo llegué el 11; 4) Y el señor Nerio Cesar cuando llegó? R: Para la misma fecha; 5) Y el hijo del señor? R: Llego con él; 6) Dónde durmieron? R: Alli mismo en el Parque de Feria; 7) Cuántas veces ha trabajado con el hijo? R: Tres veces; 8) Con quien mas trabajan? R: Con Jessica; 9) Que edad tiene el hijo del señor Cesar? R: Tiene como 30 años; 10) Podría describirlo? R: Si el es bajito, piel blanca, en comparación conmigo que soy bastante moreno; 11) Cómo se llama el hijo? R: Igual que él papá, Cesar. Fue todo.
El Tribunal preguntó: 1) En que feria conoce usted a Cesar Antonio Colmenares? R; En Boconó, en los carnavales, eso fue el 16 de febrero; 2) Y la de Calabozo? R: Eso fue en Marzo; 3) Que se celebraban en Calabozo? R: No recuerdo, las ferias que hacen allí todos los años. Fue todo.
De Igual manera que la testigo anterior, el testigo JULIO CESAR LOPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Él (señala al co-acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN) trabajó con nosotros como hace dos años en San Fernando, desde el 11 hasta el 20 de abril del año pasado, y en las ferias de Calabozo anteriormente del 20 al 27 de marzo mas o menos, y en Boconó en los carnavales del año pasado”.
Por las mismas razones expuestas en cuanto a la declaración de la testigo Jessica Rangel, lo expuesto por este ciudadano resulta no creíble, pues es trabajador del progenitor del acusado, por ende se encuentra un vínculo de amistad. No siendo apreciada esta prueba. Por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
12.- Declaración del funcionario ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8040618, nacido en fecha 01-12-61, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida del Estado Mérida, Experto profesional IV, quien estando debidamente juramentado, a los fines de deponer en relación al informe presentado en la causa LP11-P-2010-2867 relacionado con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-167, de fecha 21-05-2010, realizada al cadáver de la víctima FERNANDEZ GARCIA FILIBERTO, de seguidas pasa a hacer su exposición donde hace referencia a los tipos de autopsia que existen para determinar cual puede ser el motivo de la muerte, y la forma en que se hacen las autopsias, en relación al presente caso deja constancia que la causa de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de FERNANDEZ GARCIA FILIBERTO, persona del sexo masculino, de 24 años de edad, el cual murió por hemorragia intra torácica masiva (hemotórax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único.
PASA A PREGUNTAR LA FISCAL ABG. SOELY BENCOMO: P: Ese tipo de lesión que presentó orificio de entrada en brazo derecho, son de tipo mortal? R: si, son aquellas que están localizadas primero en el cerebro y el corazón, segundo los pulmones y los grandes vasos y terceros los órganos macizos, en este caso perforó al corazón. P: Cuánto tiempo tarda en sobrevenir la muerte en este caso? R: Cuanto hay una perforación en el corazón se va a escapar la sangre y en escaso 3 a 5 minutos puede sobrevenir la muerte, a los 6 minutos ya abría muerte cerebral. P: Como es la reacción del cuerpo? R, El individuo que al recibir el disparo va a tener una reacción de inconsciencia, la muerte viene a poco tiempo porque está perdiendo la sangre que es la que se encarga de llevar el oxígeno, es de 3 a 5 minutos, persona con poca respuesta, mareada se desploma por cuanto no le llega oxígeno. En medio de ese mareo puede haber algún tipo de reacción de la persona algún pronunciamiento de palabra? R: pudiera en pocos segundos gesticular algunas palabras, pero al pasar un minuto la persona empieza a convulsionar, en los primeros segundos antes de que salga totalmente la sangre. P: A qué se refiere con el halo de contusión? R: cuando se produce un disparo se produce tres situaciones, a contacto de la víctima en este caso tenemos disparo a contacto arma se coloca en la piel, al jalarse el gatillo sale una serie de gases y produce una quemadura, orificio de entrada, lo que se consigue entonces una quemadura. Lo que determina que la persona que disparó estaba de 0 a 2 cm. de distancia. Cuando la persona esta a una distancia de más de 2 cm. de la persona y dispara se consigue el tatuaje, en este caso la pólvora no se cae y queda como chispas, se llama tatuaje, después del metro ya no conseguimos ni la quemadura ni el tatuaje y vamos a conseguir lo que se llama el halo de contusión, al entrar el proyectil ocurre un golpe alrededor de la piel y hasta la capacidad que tenga el arma como limite seria un metro de distancia y aparece el halo de contusión. P: Cuando usted dice que se encontraba en un plano posterior y además inferior la persona que dispara estaba en este plano? R: Se determina que está en el primer espacio intercostal se canaliza el túnel por donde va penetrando el proyectil y uno lo sigue al colocar una varilla y se tiene el trayecto en este caso es ascendente, en sentido ascendente de izquierda a derecha lo que quiere decir que la persona que disparó estaba de lado izquierda hacia su parte posterior, en un plano posterior con respecto a la víctima. Tomando como punto que la persona que disparó estaba en posición inferir con respecto al que recibió el disparo, puede ser agachado, de repente un muro, tuvo una situación que determino que estaba en un plano inferior. En este caso no es una situación tan marcada, en este caso seria de media moderada el ascenso. Es todo.
LA DEFENSORA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON PREGUNTA: P: Cuál es el período de tiempo que puede durar vivo un sujeto con este tipo de lesión? R: depende del individuo, colocando el Ej. que perforó el corazón y el pulmón, si duró vivo unos 30 segundos es mucho, porque está perdiendo la sangre que nutre al cerebro y al perderlo el sujeto llega a un estado de letargo e inconsciencia.
EL TRIBUNAL: Doctor, esa sería la regla puede haber excepciones? R: (procede a explicar gráficamente), mientras que el sujeto puede mover el corazón la persona puede tener capacidad de respuesta, el sujeto comienza a tener estado de inconsciencia, se puede comparar con la bomba de un carro.
Con los Protocolos de Autopsias practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA el Doctor ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, relacionado con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-167, de fecha 21-05-2010, en relación al presente caso deja constancia el forense de lo siguiente: “que la causa de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de FERNANDEZ GARCIA FILIBERTO, persona del sexo masculino, de 24 años de edad, el cual murió por hemorragia intra-torácica masiva (hemotórax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único (…) Ese tipo de lesión que presentó orificio de entrada en brazo derecho, son de tipo mortal (…) sí, son aquellas que están localizadas primero en el cerebro y el corazón, segundo los pulmones y los grandes vasos y terceros los órganos macizos, en este caso perforó al corazón. Cuánto tiempo tarda en sobrevenir la muerte en este caso (..) Cuando hay una perforación en el corazón se va a escapar la sangre y en escaso 3 a 5 minutos puede sobrevenir la muerte, a los 6 minutos ya habría muerte cerebral. Como es la reacción del cuerpo (…) El individuo que al recibir el disparo va a tener una reacción de inconsciencia, la muerte viene a poco tiempo porque esta perdiendo la sangre que es la que se encarga de llevar el oxigeno, es de 3 a 5 minutos, persona con poca respuesta, mareada se desploma por cuanto no le llega oxígeno. En medio de ese mareo puede haber algún tipo de reacción de la persona algún pronunciamiento de palabra (…) pudiera en pocos segundos gesticular algunas palabras, pero al pasar un minuto la persona empieza a convulsionar, en los primeros segundos antes de que salga totalmente la sangre. A qué se refiere con el halo de contusión (…) cuando se produce un disparo se produce tres situaciones, a contacto de la víctima en este caso tenemos disparo a contacto arma se coloca en la piel, al jalarse el gatillo sale una serie de gases y produce una quemadura, orificio de entrada, lo que se consigue entonces una quemadura. Lo que determina que la persona que disparó estaba de 0 a 2 cm. de distancia. Cuando la persona está a una distancia de más de 2 cm. de la persona y dispara se consigue el tatuaje, en este caso la pólvora no se cae y queda como chispas, se llama tatuaje, después del metro ya no conseguimos ni la quemadura ni el tatuaje y vamos a conseguir lo que se llama el halo de contusión, al entrar el proyectil ocurre un golpe alrededor de la piel y hasta la capacidad que tenga el arma como límite sería un metro de distancia y aparece el halo de contusión. Cuando Ud. dice que se encontraba en un plano posterior y además inferior la persona que dispara estaba en este plano (…) Se determina que está en el primer espacio intercostal se canaliza el túnel por donde va penetrando el proyectil y uno lo sigue al colocar una varilla y se tiene el trayecto en este caso es ascendente, en sentido ascendente de izquierda a derecha lo que quiere decir que la persona que disparó estaba de lado izquierda hacia su parte posterior, en un plano posterior con respecto a la víctima. Tomando como punto que la persona que disparó estaba en posición inferir con respecto al que recibió el disparo, puede ser agachado, de repente un muro, tuvo una situación que determino que estaba en un plano inferior. En este caso no es una situación tan marcada, (…) Cuál es el período de tiempo que puede durar vivo un sujeto con este tipo de lesión (…) depende del individuo, colocando el Ej. que perforo el corazón y el pulmón, si duro vivo unos 30 segundos es mucho, porque está perdiendo la sangre que nutre al cerebro y al perderlo el sujeto llega a un estado de letargo e inconsciencia. (…) Dr. esa sería la regla puede haber excepciones (…) (procede a explicar gráficamente), si mientras que el sujeto puede mover el corazón la persona puede tener capacidad de respuesta, el sujeto comienza a tener estado de inconsciencia, se puede comparar con la bomba de un carro”.
Con los Protocolos de Autopsias practicadas a los cadáver de quienes en vida respondiera a los nombres de FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA (documental), Adminiculados con el testimonial a la Declaración del experto Médico Anatomopatólogo ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien practicó las respectivas necropsias de ley, y se le da pleno valor jurídico por ser una prueba científica y donde nos indica en líneas generales el examen externo de los cadáveres, el interno, la trayectoria de las herida y la posición y nos señala la causa de la muerte que fue por hemorragia intra-torácica masiva (hemotórax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único. Se enlaza con el dicho de las testigos presénciales que contestes afirmaron que escucharon una sola detonación.
De Igual manera, explicó por medio de los conocimientos científicos, y llevó a la convicción a este Tribunal Mixto, que ciertamente la víctima FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, antes de su fallecimiento logró manifestar a las testigos LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, y FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, que quien había ocasionado la herida fue el ÑOCO, en las pocas palabras éste pudo gesticular. Ya que el experto Médico Anatomopatólogo ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, explicó lo siguiente: “ (..) Cuanto hay una perforación en el corazón se va a escapar la sangre y en escaso 3 a 5 minutos puede sobrevenir la muerte, a los 6 minutos ya habría muerte cerebral (…) Cuál es el período de tiempo que puede durar vivo un sujeto con este tipo de lesión (…) depende del individuo. (…), perforó el corazón y el pulmón, si duró vivo unos 30 segundos es mucho, porque está perdiendo la sangre que nutre al cerebro y al perderlo el sujeto llega a un estado de letargo e inconsciencia. (…) Dr. esa sería la regla puede haber excepciones (…) (procede a explicar gráficamente), sí mientras que el sujeto puede mover el corazón la persona puede tener capacidad de respuesta, el sujeto comienza a tener estado de inconsciencia, se puede comparar con la bomba de un carro”.
De la explicación dada por el experto, se deduce que puede darse el caso que un a persona tras recibir este tipo de herida, a los 30 segundos se vaya perdiendo la razón pero depende de la capacidad de repuesta de cada individuo como lo dijo en principio a escasos 3 a 5 minutos pudo haber estado conciente el occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, lapso éste en el que logró decir quién había sido la persona que le disparó.
13.- Declaración del funcionario LUIS MIGUEL DURAN RUZA, titular de la cédula de identidad N° V 16.276.372, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, con relación a la causa penal LP11-P-2010-2873, Acta de inspección 0533 folio 1832 y 0534 folio 1833 , y Acta de Investigación del folio 1830, quien fue debidamente juramentada de conformidad con la ley y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las Actas que le fueron puestas de vista y manifiesto. En este estado la Defensora Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, se opone que el funcionario deponga en relación al acta de investigación, conforme al artículo 21 de los Órganos de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde establece que todos los funcionarios deben suscribir las actas de investigación, e igualmente lo establece el COPP. De seguidas la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO expone: ya el tribunal de Control admitió el escrito acusatorio y las pruebas y él está mencionado en dicha acta, el puede proceder a leer el acta. ELTRIBUNAL: E l Tribunal acepta la exposición de la fiscal y declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa, por cuanto este funcionario aparece en el escrito acusatorio que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control. De seguidas el funcionario procede a deponer:
-En relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Ese día se constituyó comisión al mando del inspector Vásquez, agentes Luís Rodríguez y Alejandro Gutiérrez, nos trasladamos hasta el hospital a los fines verificar el ingreso de una persona, se entrevistó con el doctor, fueron a la morgue se hizo la inspección técnica al cadáver, se observó que el cadáver tenía una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo sin salida, en la morgue fueron abordados por una ciudadana que dijo ser hermana del occiso, la identificamos, le informando que en el momento que estaban en el sector la blanca, paso una moto y detrás de ella un carro Ford Fiesta y que iba un ciudadano apodado el ÑOCO, quien le efectúo un disparo al hermano, por ello se trasladaron al sitio, sector la blanca, calle 2 entre avenida 1, realizaron inspección del sitio y demás diligencias a los fines de ubicar testigos, se realizó la inspección técnica, y con los habitantes se entrevistaron y fueron trasladados al despacho para realizar las entrevistas sobre los hechos.
-En relación inspección N° 0533, se realizó en el hospital se realizo inspección técnica del cadáver donde se observó que tenía una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, y la Inspección N° 0534, fue la que se realizó en la segunda calle entre avenidas 1 y 2, donde habían aceras, pastel de alumbrado público. Es todo. LA FISCAL ABG. SOELY BENCOMO PREGUNTA: Usted con la comisión se trasladaron para donde primero? R. Al hospital. Quién le da información en relación al occiso? R: nos informa primero la hermana del occiso, aparte de esta información nos informó que el autor del hecho era un ciudadano de nombre NUMAN. Cuáles son las características fisonómicas de esta persona? R: ella era físicamente blanca, no recuerdo bien, ella nos dio la identificación del occiso. Ella expuso las razones por las cuales señaló a esta persona? R: si, ella dijo que había presenciado el hecho y que conocía al autor de los hechos, ella dijo que esa persona iba pasando en un Ford Fiesta de color rojo. Cuando se dirigen al sitio de los hechos ella los acompaño al sitio? R: Creo que si pero no recuerdo bien. En relación al cadáver actúe como investigador. Se encargo de revisar con detalles y verificar donde tenía las lesiones? R: tenía una herida en el brazo al lado izquierdo. Qué persona actúo como técnico? R: yo fui investigador no sé quien fue el técnico no recuerdo. Cuándo llegan al sitio del suceso cual fue su actuación? R: ubicar testigos, me entreviste con tres o cuatro personas, que le informaron esas personas? R: no recuerdo si eran testigos presénciales porque el que suscribe el acta el Alejandro Gutiérrez, pero sé que se ubicaron 3 o 4 personas en el lugar. Cuando la hermana le señala sobre el nombre de la persona? R: ella solo dijo que ÑOCO era el autor del hecho porque lo había visto. A qué hora hicieron todas esas actuaciones? R: al medio día que fue el hecho. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: Recuerda la fecha de la inspección? R: El 12-04-2010. Con quién se encontraba? R: Con el inspector Cruz Vásquez, Rodríguez y Alejandro Gutiérrez. Señaló usted que el primer sitio visitado fue el hospital? R: si, como estaba vestida la persona con la que se entrevisto? R: no recuerdo como estaba vestida, ella abordo a todos los que estábamos. Todos fueron a visitar al cadáver? R: se hizo la inspección del cadáver y yo luego salí. La ciudadana que dice ser la hermana del occiso donde dijo que estaba antes de ocurrir los hechos? R: que estaba en la blanca en su residencia. Ustedes fueron hasta la residencia donde ella se encontraba? R: no recuerdo, cuando llegamos al lugar de los hechos fuimos a varios lugares. Sabe si la residencia de la ciudadana estaba cerca del lugar de los hechos? R: no recuerdo porque yo no fui a su residencia. En el hospital no habían otras personas testigos. Como investigador cual fue el resultado? R. fuimos a entrevistarnos con varios testigos, no recuerdo los nombre, recuerdo que tenían conocimiento de los hechos pero no recuerdo que dijeron. Cuántas personas encontraron e identificaron en el sitio del suceso, qué hicieron con ellas? R. como 4 la llevamos para entrevistarlas. Encontraron evidencias de interés criminalístico en el sitio de los hechos? R: No recuerdo si encontramos evidencias de interés criminalístico, no recuerdo si fueron colectados rastros de sangre, no recuerdo si habían rastros de sangre en el sitio del suceso, si los hubiese visto los hubiese colectado. Quién le indico donde habían ocurridos los hechos? R: creo que fue la hermana, el que puede dar fe fue Alejandro Gutiérrez el que suscribió el acta. Recuerda usted, a qué lado de la calle de la blanca fue exactamente el sitio del suceso? R: una casa de color blanco, fue fuera de la casa, era una vía en ambos sentidos, como era la casa? R: Tenia una pared de bloque, en si en si no recuerdo. Había solo esa casa? R: no eso era una calle larga. Dice que tiene la calle doble sentido. En qué sentido fue que sucedió los hechos? R: se que fue frente a la casa, es una calle de doble sentido, no tiene rallado. De acuerdo el sentido de la calle a qué distancia queda el lugar de los hechos? R: no recuerdo. Recuerda que había en ese sito alguna construcción? R: que yo me acuerde no. No más preguntas. EL TRIBUNAL PREGUNTA: Recuerda que la hermana del occiso le haya dicho que el apodo de NOCO, respondía a algún nombre? R: no recuerdo. Usted manifiesta que la hermana del occiso conocía de vista al que le había disparado? R: Si y que lo apodaban el NOCO. Es todo.
Con referencia al testimonio del funcionario LUIS MIGUEL DURAN RUZA, es conteste con la declaración del experto ÀNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, en relación a la existencia del lugar del hecho punible, , “ en el sector la blanca, en la vía pública calle 2, vivienda N° 1-31 la Avenida 1 y 2, es de doble vía. el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Según Acta de inspección 0533 folio 1832 y 0534 folio 1833 y Acta de Investigación del folio 1830.
También manifestó que en la morgue se hizo la inspección técnica al cadáver, se observó que el cadáver tenía una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo sin salida, en la morgue fueron abordados por una ciudadana que dijo ser hermana del occiso, la identificamos, e informando que en el momento que estaban en el sector la blanca, pasó una moto y detrás de ella un carro Ford Fiesta y que iba un ciudadano apodado el ÑOCO, quien le efectuó un disparo al hermano, por ello se trasladaron al sitio, sector la blanca, calle 2 entre avenida 1, realizaron inspección del sitio y demás diligencias a los fines de ubicar testigos, se realizó la inspección técnica, y con los habitantes se entrevistaron y fueron trasladados al despacho.
Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Mixto, precisa que el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, apodado el “ñoco”, fue la persona que la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, señaló como autor del disparo que cegó la vida de FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
14.- Declaración del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.907.653, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, actualmente destacado en Tinaquillo, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las actas de investigación penal Nos. 0533 y 0535 de fecha 12-04-2008 relacionadas con la causa N° LP11-P-2010-2873, que les fueron puestas de vista y manifiesto y en relación a su contenido expuso:
-Con relación al Acta de Investigación de fecha 12-04-2010, se recibió llamada telefónica de la central de la policía informando que en el Hospital había una persona herida, se constituyó la comisión al llegar al hospital, está el cuerpo sin vida, fuimos abordados por un familiar del occiso nos indica los datos del occiso y luego nos fuimos al sector de la Blanca, en el sitio hablamos con varios vecinos que habían escuchado varias detonaciones y los llevamos a sede para entrevistarlos.
-En relación con la Inspección Técnica N° 0503, relacionada con la inspección del cadáver que fue realizada por Urbina, cuando llegamos vimos al cadáver sin ropa, lo que hicimos fue indagar sobre el sitio del suceso, vamos con el técnico que es el que deja constancia exacta, es todo. PASA A PREGUNTAR LA FISCAL ABG. SOELY BENCOMO: En qué fecha realizó la inspección? R: el 12-04-2010. Quien les informó sobre la identidad del occiso? R: un familiar del occiso nos indica la filiación completa y nos relata que personas desconocidas lo abordaron y le dieron muerte. Conoce el nombre del familiar que le da la información? R: desconozco el nombre de la ciudadana, eso fue hace mucho tiempo. Qué información le dio esa ciudadana? R: aparte del lugar del suceso y de la identidad del occiso, nos indico el lugar donde sucedió los hechos, al llegar a la sede le dijimos que se calmara y los otros compañeros la entrevistaron. Tuvo información de la persona que le causo la muerte? R: los vecinos del lugar dicen que fue una persona que apoda el COÑO. A qué sitios fueron ustedes? R: nosotros fuimos a la morgue, luego a la Blanca entre calle 2 y 3 al frente estaba un portón azul de la casa que le da ingreso a un garaje, en ese sitio cuando hablamos con las personas estaban asustadas, en ese sitio se hizo la inspección y se libró boletas. La hermana nos indicó la identificación filiación del occiso, eso se deja constancia en acta, ella nos dijo lo sucedido en este momento no recuerdo el nombre del occiso, me recuerdo de lo que yo hice. Dónde tenía la herida el occiso? R: en el brazo izquierdo. Es todo. PASA A PREGUNTAR LA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: A qué hora recibieron la llamada? R: recibimos la llamada a las 7 de la noche. Lo primero que hacemos es comunicarlo al jefe, la llamada la recibió la centralista de guardia. Por cuántas personas estaba conformada la comisión? R: por cuatro personas. Ese día entraron a la morgue las cuatro personas? R: El investigador y el técnico entran a la morgue, Cruz Vásquez y el otro se quedaron afuera indagando con la hermana, yo no estuve cuando entrevistaron a la hermana porque yo entre a la morgue. Esta ciudadana los acompañó? R: ella le informa al jefe de homicidios el lugar de los hechos, nos trasladamos al sitio, donde encontramos una sustancia pardo rojiza, donde una persona apodado el NOCO, fue la persona que le causo la muerte. Donde ocurrió los hechos? R: entre 2 y 3 de la Blanca. Recuerda como es el sitio? R: vía pública, con iluminación natural, asfaltada, viviendas familiares, revestidas de diversos colores. Cómo es esa vía? R: Doble vía, paso de transeúntes, puede ser tomado de diversos modos. Dónde específicamente localizaron sustancias pardo rojizo? R: al frente de un portón de color azul, me enfoco donde está la sustancia, el tipo de casa lo da el técnico, yo trato de colectar evidencias. De qué lado de la vía estaba esa sustancia? R: al frente a un portón de una vivienda, no le puedo decir, porque yo porque yo fui como investigador no como técnico. Como investigador, recuerda los nombres de las personas que estaban allí? R: eso a pasado demasiado tiempo no recuerdo las personas que estaban ese día, he hecho demasiadas actas. Recuerda si dentro de esas personas alguna observó objetos como tal? R; una persona exacta que haya visto a la persona no, pero sí que se escapo en un fiesta Ford. Llego a tener conocimiento de una moto? R: no: Recuerda el color del vehículo? R: no, Placas no, además de la sustancia pardo rojiza que otra evidencia colecto? R: para el momento más ninguna. No más preguntas.
Con referencia al testimonio del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, éste fue conteste con lo expuesto por los funcionarios LUIS MIGUEL DURAN RUZA, y ÀNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, dejando constancia de la inspección técnica al cadáver, se observó que el cadáver en el Hospital y luego fueron abordados por un familiar del occiso nos indica los datos del occiso y luego nos fuimos al sector de la Blanca, “en el sector la blanca, en la vía pública calle 2, vivienda N° 1-31 la Avenida 1 y 2, es de doble vía. el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
15.- Declaración del funcionario LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.019.461, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a Inspección Nro. 0533 de fecha 12-04-2010, Inspección Nro. 0534 de fecha 12-04-2010 y Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2010, asunto penal LP11-P-2010-2873, manifestando lo siguiente: Ratifico en contenido y firma las Inspecciones Nros. 0533 y 0534 que me han sido puestas a la vista, ciertamente yo participé en el procedimiento, el acta de investigación ciertamente no la firmé, pero si me encontraba en el procedimiento, estaba en compañía del Inspector Cruz Vásquez, Luis Duran, Ángel Valbuena y Gutiérrez, estuve en el Hospital donde se aprecia el cuerpo de un sujeto quien tenía heridas por arma de fuego, en la morgue se logró identificar al cadáver pues allí se encontraba una hermana del occiso, ésta nos manifestó el conocimiento que tenía de los hechos, que pasaron unos sujetos en una moto y otros en un ford fiesta y que un sujeto apodado “Ñoco” fue quien le disparó; ahora en cuanto a la Inspección 0533 la misma se le hizo al cadáver en la morgue el Técnico fue Ángel Valbuena, y yo la firmo por cuanto actué como investigador; en cuanto a la Inspección 0534 esta guarda relación con las especificaciones y existencia del sitio del suceso, es todo”. La Representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo, lo interrogó en los siguientes términos: 1) En qué fecha hizo la actuación? R: Eso fue el 12-04-2010; 2) Quienes conformaban esa Comisión? R: El Inspector Cruz Vásquez Jefe de la Comisión, Ángel Valbuena Técnico, Luis Duran experto en el área de homicidios, Gutiérrez y mi personas; 3) Su función en la Comisión fue de? R: De investigador; 4) Usted dice que en la morgue se entrevisto con una persona? R: Si, la hermana del occiso; 5) Quién les indico el sitio del suceso? R: La hermana del occiso; 6) Qué les comento ella? R: Ella dice que en el momento en que el hermano estaba llegando a su casa, venia una moto y un vehiculo ford fiesta y que un sujeto apodado el “Ñoco” hizo los disparos, dándole muerte a su hermano; 7) Recuerda el nombre del occiso? R: No, exactamente, se que era de nombre Filiberto; 8) Ubicaron testigos? R: Lo que recuerdo es que del sitio del suceso se citaron a unas personas que escucharon los disparos; 9) Describa el sitio del suceso? R: Abierto, en la calle, casi saliendo de la calle que da hacia la vía panamericana, existen casas en el lugar; 10) Usted observo el cadáver? R: No, Ángel Valbuena y Gutiérrez fueron lo que inspeccionaron el cadáver. Fue todo. la Defensa Publica, Abog. Carmen Yuraima Chacon, realizó las siguientes preguntas: 1)Qué les informó la hermana del occiso? R: Que dos sujetos a bordo de una moto seguidos de un vehiculo ford fiesta color rojo o vino tinto, no recuerdo muy bien, donde iban unos ciudadanos del los cuales el apodado “Ñoco” fue quien disparo; 2) Ella les informo quien conducía el vehiculo? R: Desconozco; 3) Cuando ella les indica a ustedes que ella observo que “Ñoco” disparó, les dijo desde que lugar lo vio? R: No, yo desconozco, por cuanto yo no le tome entrevista; 4) Ustedes toman la entrevista y no indagan al respecto? R: Nosotros en la investigaciones tomamos las declaraciones bien sean informativas, referenciales, etc, y de ello se deja constancia; 5) Recogieron conchas de balas, etc.? R: Desconozco; 6) Quienes tomaron como testigos? R: Se tomaron como testigos a las personas que estaban frente a la residencia donde dan muerte al ciudadano; 7) Los nombre de esos testigos? R: Desconozco; 8) Quien era el Jefe de la Comisión? R: Inspector Cruz Vásquez. Es todo.
El relato del funcionario LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, es conteste con lo afirmado por los funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL DURAN RUZA, y ÀNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA. A la par aseveran que el sitio del suceso fue en la blanca, que estuvo en el hospital el 12-04-2011, donde se aprecia el cuerpo de un sujeto quien tenía heridas por arma de fuego. En la morgue se logró identificar al cadáver pues allí se encontraba una hermana del occiso, ésta les manifestó el conocimiento que tenía de los hechos, que pasaron unos sujetos en una moto y otros en un ford fiesta y que un sujeto apodado “Ñoco” fue quien le disparó. Este Tribunal Mixto, observa conjeturas, dichos que sustentan la acusación Fiscal, partiendo de las máxima de experiencia común, formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado y por consiguiente la sentencia condenatoria.
16.- Declaración del ciudadano YOEL GREGORIO FAJARDO VELASQUEZ, relacionada con la causa LP11-P-2010- 2873 donde está como occiso el ciudadano que en vida respondía a Filiberto Fernández García, se le impone del articulo 242 y sobre las generales de ley, expuso: Yo el día que ocurrió los hechos yo en si no vi nada, yo estaba dentro de mi casa con mi hermano y mi papá, yo no vi nada, al rato fue que salio la gente y lo vi tendido en el piso de ahí yo no vi mas nada. Es todo.
INTERROGADO POR EL FISCAL: usted escuchó algo inusual cuando estaba dentro de la casa? R: nosotros estábamos viendo una película y el televisor tenía volumen alto, fue cuanto vimos disturbios y salimos y vimos a la persona muerta. P: Usted ha sido amenazado por alguna persona en relación a estos hechos? R: no he sido amenazado, siempre digo la verdad por delante. P: Cómo pudo escuchar los gritos de las personas y no el disparas? R: Salí y vi a la persona tirada en la calle, que decían hay alguien tirado en el piso. P. Antes de eso escucho algo inusual? R: no porque estábamos viendo la película con alto volumen. P. Cuando usted sale que pasa? R: Se ve el joven tirado en el piso, nosotros salimos y toda la gente sale. P: Posterior a eso que ocurre? R: unos muchachos se lo llevaron. Quien lo cita a usted? R: los del CICPC. P: Cómo lo citan? R: los funcionarios dicen que obligatoriamente tienen que asistir para que diga lo que vio u oyó, que pasara en la tarde, mi hermano fue al otro día. P: que funcionarios policiales llegaron? R: los de la policía y el CICPC. P: Cuando escucha a la gente y llegan los funcionarios cuánto tiempo transcurrió? R: no recuerdo. P: Quien tocó a su casa? R: Nos tocó los del CICPC. P: Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurrieron los hecho y lo abordan los del CICPC? R: no recuerdo. P: Está seguro que no ha sido presionado, amenazado? R: No.
EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: Diga el lugar exacto donde ocurren los hechos? R: yo vivo en toda una esquina, calle sector la blanca Parroquia Pulido Méndez, avenida 1 con calle 2, casa 2-09. P: Recuerda a que hora estaba viendo la película? R:: como a las 9 o 11 de la mañana, habíamos llegado del centro y estábamos probando el DVD. P. En qué fecha fue eso? R: el año pasado, no recuerdo día ni mes. P: Cuando usted baja y lo ve tirado ve que alguien estaba con el prestándole auxilio? R: su esposa y su hermana creo y lo iban a montar en una moto. P: Escuchó si la persona estaba con vida? R: No se, no me acerque en ese momento.
Del testigo ciudadano YOEL GREGORIO FAJARDO VELASQUEZ, sólo aportó que efectivamente frente a su casa fue que cayó el occiso pero que él no vio nada de cómo sucedieron los hechos; sólo se valora de esta prueba el aporte del sitio del suceso ya que el testigo si vio al cuerpo del occiso en el asfalto tirado y que eso sucedió en la calle sector la blanca Parroquia Pulido Méndez, avenida 1 con calle 2, casa 2-09; da fe que el sito existe. Que se puede enlazar adminiculadas con los testigos presénciales y los funcionarios que realizaron la inspección del sitio del lugar de los hechos.
17.- Declaración del ciudadano BRACHO RONAL JEANPIERO, titular de la cédula de identidad 16.307.424 le fue impuesto del contenido del artículo 242 de Código Penal, a los fines de declarar en la causa penal Nº LP11-P-2010-2873, y expuso: Yo iba a mi casa a almorzar había un bululú de gente, me pidieron que si lo podía llevar al hospital, cuando llegamos al hospital, luego salió el médico y dijo que ya no tenía signos vitales, eso fue lo que yo hice, mi hermana me pidió el favor que lo trasladáramos al hospital. Es todo.
Fue interrogado por la Abg. CARMEN YURAIMA CHACON: P: Donde sucedieron los hechos? R: Eso fue como a una cuadra y media de mi casa que queda en la blanca calle uno, yo auxilié a Filiberto, cuando yo lo auxilie, él no pudo hablar nada estaba inconsciente. La hermana de él me pidió que le prestara auxilio, y otra personas que estaban allí, el fue trasladado en la moto, se montaron él y la hermana. Lo llevé hasta el hospital. P: Llegó usted a observar la persona que lo había herido? R: No. P: Tuvo conocimiento que tiempo había transcurrido desde que fue herido hasta que llegó auxiliarlo? R: No, cuando yo llegué ya estaba herido. Cuando yo llegue estaba en el suelo y la hermana lo tenía agarrado. No el no habló.
Fue interrogado por la Fiscal Abg. Soely Bencomo: P: Cómo se llama la hermana del occiso? R: yo la conozco como la negra, Gleidi. P: Qué tipo de moto conducía usted? R: La mato es un jaguar, para ese momento era mía. P: En qué sitio específicamente recoge a la persona? R: a una cuadra eso fue al frente de la casa de donde mi tío, sector la blanca, a media cuadra arriba de la bodega San José. Eso fue como a las 12:30 a 12:40 del medio día mas o menos. Eso fue el 12 de abril de 2010. Yo me venía hacia mi casa cuando esa persona fue lesionada, había un bululú de gente y me acerqué a ver y me pidieron la ayuda para trasportarla, nadie me informó quienes habían lesionado a este señor, no escuche nada, yo lo que escuche fueron los gritos de la hermana que gritaba que la ayudaran para llevarla al hospital. La hermana en ninguno momento comentó nada de quien había cometido el hecho. Yo no le llegué a ver ninguna lesión en el cuerpo, yo lo vi cuando estaba en el grupo, yo creo que el estaba inconsciente porque no hacía ningún gesto. P: Cuánto tiempo tardaron en llegar al hospital? R: como 5 a 7 minutos tardamos. P: Usted conocía a estas personas anteriormente? R: si de la blanca, jugaba fútbol con nosotros allí mismo. A la hermana también la conocía. P: Aparte de la negra a qué otras conocidos vio usted? R: Estaban las primas, a otra hermana, había varia gente.
El Tribunal interrogó: P: La hermana le comentó algo de lo que había pasado? R: yo creo que no porque íbamos montados en la moto, él se nos cae porque ella no aguantaba el peso, y yo iba tocando pito para que abrieran paso. No más preguntas.
Del testigo ciudadano BRACHO RONAL JEANPIERO, sólo aportó que efectivamente fue la persona que le presto auxilio a la hermana de Filiberto para trasladarlo en la moto hasta el Hospital de esta Ciudad de El Vigía; sólo se valora de esta prueba el aporte del sitio del suceso ya que el testigo si vio al cuerpo del occiso en el asfalto tirado, igualmente manifestó que su hermana era quien lo tenia en brezos, eso sucedió en la calle sector la blanca Parroquia Pulido Méndez, avenida 1 con calle 2, casa 2-09; da fe que el sito existe y que la hermana YUCLEIDIYS FERNADEZ, estaba en el sitio del suceso y era quien tenia a su hermano. Que se puede enlazar adminiculadas con los testigos presénciales y los funcionarios que realizaron la inspección del sitio del lugar de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valorado y concatenado con las demás probanzas las siguientes:
1. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-167, de fecha 21-05-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA.
Con el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-167,de fecha 21/05/01 incorporado al juicio por su lectura, suscrito por la Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, médico anatomopatólogo forense, adscrita a la Unidad de Anatomía Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Estado Mérida, así como la declaración rendida por la prenombrada galena en el juicio oral y público, quedó acreditado que el cadáver de la víctima FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, presentó una herida producida por proyectil único presentando orificio de entrada de 0,6 cm con halo de contusión localizado en el 1/3 proximal de la cara lateral extrema del brazo izquierdo, sin orificio de salida, siendo la causa de la muerte, una hemorragia intra-toráxica masiva (hemotórax) producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón.
2. INSPECCION Nº 0533, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOU VAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los Expertos Ángel Valbuena, Faustino Vergara, Alejandro Gutiérrez, Luís Rodríguez y Luís Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del El Vigía Estado Mérida, practicada al cadáver que en vida respondía al ciudadano FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, dejando el médico forense la descripción de la heridas visibles.
3. INSPECCION N° 0534 de fecha 12-04-2010, fijándose el sitio en el cual perdió la vida el ciudadano FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA producto de disparo producido por arma de fuego, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde suceden los hechos, que fue en el sector la blanca, en la vía pública calle 2, vivienda N° 1-31 la Avenida 1 y 2, es de doble vía. el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso, la cual quedó plenamente descrita y corroborado en el contradictorio por los funcionarios y las victimas por extensión del presente hecho punible, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria.
OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 76, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 37 de la causa, suscrita por la Abog. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con esta acta emitida por ente Público se probó que efectivamente el ciudadano FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, perdió la vida por herida producidas por proyectil único.
Finalmente este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales en forma dual atendiendo al criterio atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
PRUEBAS QUE NO FUERON EVACUADAS la prueba documental de Experticia de Trayectoria Balística practicada al cadáver de la víctima la cual fue promovida por la Defensa Técnica y que fue ordenada por la Representación Fiscal al ordenar el inicio de la investigación penal inserta al folio 31 de las actuaciones y solicitada su práctica mediante Oficio N° 9700-230-1920 de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el Comisario RIGOBERTO MORENO, de igual forma la Experticia de Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección SECTOR LA BLANCA, CALLE 2 ENTRE AVENIDAS 1 Y 2 ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31 COLOR BLANCO MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, en acatamiento de la orden impartida por el despacho Fiscal, lo cual no fue consignada en el transcurso del debate oral, por lo que no se valora.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los siguientes testimoniales: del funcionario CRUZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida; y los ciudadanos CARLOS HELIMENES RODRIGUEZ, y URDANETA GONZALEZ JOSE, por cuanto los mismos fueron citados de conformidad con los artículo 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda no habiendo una repuesta positiva, acordando su conducción por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN LA CAUSA LP11-P-2010-0002873
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el SEGUNDO HECHO anterior de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Mixto, consideró acreditado, entre ellos: Que en Fecha 12 de abril del año 2010 a las 1:30 horas de la tarde en la vía Pública, en el sector la blanca, en la vía pública calle 2, vivienda N° 1-31 la Avenida 1 y 2, es de doble vía. el frente de la vivienda es de color blanco con rejas negras, ubicada en Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto en la vía pública y a la intemperie, de libre acceso; la cual fue probado y concatenado por Las testigos presénciales LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, FERNANDEZ DE MALDONADO YUCLEIDYS ALEJANDRA, y FAJARDO VELASQUEZ DARCY YAQUELIN, y contestes con los funcionarios investigadores ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL DURAN RUZA, y ÀNGEL DANIEL VALBUENA, quienes efectuaron la investigación e inspección del lugar.
Después de la valoración de cada una de las pruebas quedó plenamente demostrada la intención CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN apodado el ÑOCO, pues anterior a la muerte del occiso se había producido una amenaza de su parte al manifestar que iba a matar al hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, ya que la esposa de éste (el occiso) ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “hubo una situación como 15 días antes nosotros nos encontrábamos en la casa de la mamá de mi esposo, y el estaba con otros muchachos al frente de la casa de la mamá, donde esta la mata de mango y luego me contó que estando allí llego un muchacho en una moto y le dijo a mi esposo que “ÑOCO” antes de 15 día lo mataba a él y a mi hermano, y el me dijo que iba a tratar de hablar con “ÑOCO”, a ver cual era el problema, porque el no tenia ningún problema con nadie y con “ÑOCO”, menos, y que iba hablar con él pero no dio chance y lo mataron” . En esta declaración de la víctima esposa del occiso nos indica un hecho sucedido anterior al episodio del hecho principal como fue la muerte del ciudadano FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, conjetura esta que concatenada, con la declaración del ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, quien manifestó en la sala entre otras cosas lo siguiente: “ (…) cuando llego al sitio había una conmoción, que decían que fue “ÑOCO” el que le disparó, “ÑOCO” el que tiene un tatuaje en el codo del hombre araña, como una telaraña dibujada en él codo, yo me acerque hasta el hospital, tengo entendido que el “ÑOCO” le mandó a decir que él iba a matar a mi hijo y a Filiberto, luego la hermana me dijo que fue el “ÑOCO” quien lo mató, y para nadie es un secreto que el “ÑOCO” tiene un tatuaje en el codo y le pido al Tribunal que lo obligue a él que esta aquí presente como acusado que muestre ese tatuaje, para que el Tribunal sepa quien es, éste ciudadano tiene relación con la banda (…) ”, reconocida en esta sala de juicio por los tres jueces – Presidente, y Escabinos- de acuerdo al principio de Mediación, que el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, y afirma el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, que el mismo pidió al Tribunal que lo obligara a él que esta aquí – señalando al acusado- presente como acusado que muestre ese tatuaje. Igualmente afirmó que lo conocía de tiempo atrás a Cesar cuando a preguntas efectuadas por la fiscalía contesto “ (…) mire el “ÑOCO” era una persona recta que trabajaba, pero él agarro amistad con antisociales, y de allí se perdió el muchacho, yo creo que fue un encargo lo que él hicieron con Filiberto, porque Oswaldo mi hijo fue testigo de la muerte de su hermano Randy Segundo Maldonado y Filiberto también era testigo y por eso los mataron (…) En que sentido era testigo, qué vio Filibreto (…) El vio a los dos que paran a mi hijo y uno lo mata (…) Quién mató a su hijo (…) Wuilmer José Rodríguez el CHIPI PISTOLA (…) Su hijo fue testigo de eso (…) Si y también Filiberto”.
A este manifiesto se deduce por el dicho de los ciudadanos VIDAL SEGUNDO MALDONADO, y VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, que había un motivo por el cual querían cegar la vida del hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, como era ser testigo de la muerte de otro ciudadano.
Comprobada esta acción delictiva, cuando la ciudadana hermana del hoy occiso ciudadana FERNANDEZ GARCIA YUCLEIDYS ALEJANDRA, escuchó a su hermano antes de fallecer, quien le procuró el nombre del ÑOCO, como la persona que le había herido cuando manifestó lo siguiente “ como a la 1:30 oímos un disparo, y escuchamos a la señora Darcy que gritaba hirieron a “Beto”, yo Salí corriendo me acerqué y lo auxilié y él me dijo fue el “Ñoco”; siendo conteste este dicho con el de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ, quien confirmó lo dicho por la hermana cuando manifestó: “ (…) venía corriendo la señora que vive al frente llamada Darcy, nosotras estábamos como a 20 metros de donde cayó mi primo donde le dispararon, entonces llegó una amiga de nosotras y nos dijo que a “Beto” le habían disparado, de una vez salimos corriendo y preguntamos que quien había sido, y nos dijeron que el “Ñoco”, al llegar al sitio lo tratamos de auxiliar pero le dijimos que no hablara solo nos dijo que había sido el ñoco, cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público.
Después de lo expuesto anteriormente, se demostró científicamente por experto Médico ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, cundo explico lo siguiente: “(..) Cuanto hay una perforación en el corazón se va a escapar la sangre y en escaso 3 a 5 minutos puede sobrevenir la muerte, a los 6 minutos ya habría muerte cerebral (…) Cuál es el período de tiempo que puede durar vivo un sujeto con este tipo de lesión (…) depende del individuo. (…), perforó el corazón y el pulmón, si duró vivo unos 30 segundos es mucho, porque está perdiendo la sangre que nutre al cerebro y al perderlo el sujeto llega a un estado de letargo e inconsciencia. (…) Dr. esa sería la regla puede haber excepciones (…) (procede a explicar gráficamente), sí mientras que el sujeto puede mover el corazón la persona puede tener capacidad de respuesta, el sujeto comienza a tener estado de inconsciencia, se puede comparar con la bomba de un carro”. Es decir según la explicación puede darse el caso que a los 30 segundos se vaya perdiendo la razón pero depende de la capacidad de respuesta de cada individuo, como lo dijo en principio a escasos 3 a 5 minutos pudo haber estado conciente el occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA. Es decir no tiene dudas este Tribunal Mixto de que el ciudadano occiso sí le manifestó a las personas que le prestaron los primeros auxilios quién le había provocado sus heridas manifestando que era el ÑOCO. Apodo éste que también se probó en el juicio, con el cual se llamaba a CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, cuando lo afirmaron los ciudadanos VIDAL SEGUNDO MALDONADO, FERNANDEZ GARCIA YUCLEIDYS ALEJANDRA y VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO.
Después de lo expuesto anteriormente, se demostró que la conducta desplegada por el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, fue antijurídica por cuanto este Tribunal Mixto, encaja los hechos probados como la conducta establecida en los artículos 405 establece del Código Penal, que establece: " El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
Esta intención anunciada en la norma fue probada en el juicio con la declaración de las ciudadanas VIDAL SEGUNDO MALDONADO y VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, quienes fueron contestes en afirmar que la víctima había sido amenazado días antes de su muerte, y comprobada y ejecutada su intención cuando las ciudadanas FERNANDEZ GARCIA YUCLEIDYS ALEJANDRA y VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, escucharon que había sido el ÑOCO, intención que tenia el acusado ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, era darle muerte al hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, por un motivo fútil e innoble.
Motivo fútil toda vez que existía una desproporción entre el motivo y la acción del acusado del cual se hace referencia por cuanto no es concebible que se cegué la vida de un joven por el hecho cierto de haber presenciado la comisión de otro hecho punible – homicidio-, asimismo la acción desplegada por el ÑOCO considera estos Juzgadores que fue innoble por cuanto el acto evidentemente es contrario al elemental sentimiento de humanidad siendo vil, y ruin el hecho de acabar con la vida de un ser humano.
El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, así lo consagra el Artículo 58 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela del 61, (ya derogada) pero de gran importancia porque sustenta tal derecho y reconoce el mismo como derecho inviolable y en cuya vigencia nace nuestro Código Penal.
Artículo 58. "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla".
La Constitución vigente consagra y amplia tal derecho en su Artículo 44 que establece:
"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".
Por tanto, este interés del respeto a la vida humana se considera como elemento del orden jurídico patrio, como interés social, y no como interés privativo de la persona.
Estando dada la concurrencia de la agravante instituida en el articulo 406 del Código Penal, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión q quien cometa el homicidio (…) por motivos fútiles o innobles…”
En efecto, establecida la tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que lo exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal Mixto, en ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado como fue el dolo con la acción que desplegó el acusado de autos, y adecuándose al tipo penal declara la culpabilidad del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por lo que está ajustado a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público, dio a los hechos: como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 del Código Penal Venezolano Vigente, por demostrar con el cúmulo probatorio supra motivado, la autoría del acusado ya que se demostró que el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, dio muerte al hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA.
Bajo este contexto podemos definir el delito de Homicidio Intencional citando por el autor Manual de Derecho Penal, Hernando Grisanti Aveledo, (1993: 380) considera “"El homicidio intencional simple es de la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente".
De lo enunciado y considerado bajo las normas del derecho, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, cegó la vida del hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, vulnerando el derecho a la vida, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La condena a estas acciones reprochables en la sociedad, llevan a estos juzgadores a salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas, ya que un veredicto contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas conductas censurables por los ciudadanos que buscamos la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones hechas, se concluye que el Ministerio Público probó la conducta delictiva del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por lo cual no existe duda alguna de que es autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto dicta sentencia Condenatoria ASI SE DECIDE.
TERCERO: (LP11-P-2010-0001748)
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 21 de julio de 2010, siendo las 8:30 am, fue aprehendido en situación de flagrancia, luego que los funcionarioslos funcionarios CARLOS CAICEDO, DANIEL LARA, ANGEL VALVUENA, MIGUEL BARRIOS y LEONARDO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, vista de la orden de allanamiento Nº LP11-P-2011-00173, de fecha 520 de julio de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 03, de esta Circunscripción Judicial, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en el sector San Isidro, calle 16, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, incautándose como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Abismo, el cual se encontraba en estado húmedo, contentivo de una prenda de vestir denominada pasamontañas, de color negro. 2.- Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual emana un fuerte olor a presunta droga. 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor a presunta droga. 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm. Marca cavim 357 con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm, dichas evidencias fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, siendo descritas en la respectiva inspección técnica por el funcionario Valvuena Angel.
Con relación a la Acusación Presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hechos en perjuicio de La Colectividad; fueron evacuados en juicio, los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración del Experto VALBUENA VALBUENA ANGEL DANIEL, quien ratificó el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas N° 1109 y 1110 de fecha 21-07-2010, cursantes a los folios 1595 y 1596 con sus respectivos vueltos de las actuaciones, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2010, cursante a los folios 1591 al 1593 manifestando lo siguiente:
En relación a la Inspección 1109 de fecha 21-07-2010, se practicó la misma en el Barrio San Isidro, Avenida 16, con calle 12, ubicada en el Vigía, la vivienda presentaba rejas de color negro, presenta varias habitaciones, provistos de enseres propios del hogar, posteriormente en la cocina se aprecia una puerta, paredes de bloque sin frisar, se logro observar en la pared que colinda un bolso tipo koala, con envoltorios en su interior habían 100 envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco que emanaba un fuerte olor, así como 40 envoltorios de forma irregular, de color transparente, con restos vegetales, asimismo se colecto un pasa montaña, adyacente a esta del lado izquierdo, se encuentra una bolsa con 100 envoltorios, provista de un polvo de color blanco y fuerte olor, evidencia que fueron colectadas, embaladas y rotuladas, tras su fijación fotográfica y enviados al laboratorio, es todo.
Fue interrogado por la Representante Fiscal Abg. Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Indique cual fue su función? R: dejar constancia de cómo se encontraba el sitio y colectar la evidencia. 2) Cual fue su labor? R: En la parte técnica. 3) Explique en relación al sitio donde se encontraba el koala? R: En el patio en la parte trasera de inmueble, toda se encontraba en el koala y en una bolsa adyacente a la misma. 4) Donde se encontraba el koala había una pared? R: si había una pared, aproximadamente de dos metros de altura aproximadamente. 5) Fijo esta evidencia? R: si tome nota de la misma y las colecte. Es todo.
Fue interrogado por la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, quien realiza preguntas en los siguientes términos: 1) Usted dice que esa Inspección se realiza con ocasión a un Allanamiento, a quien va está dirigida la Orden? R: tendría que ver la Orden de Allanamiento. 2) Defina donde encuentra el koala con una presunta droga? R: en el patio de la vivienda. 3) Cuando Ud encuentra el koala con quien se encontraba? R: con los funcionarios que me acompañaban. 4) Uds solos se encontraban? R: con los testigos, ellos se encontraban. 5) Los cinco funcionarios se encontraban en el patio? R: estaban los dos testigos y otros funcionarios, los demás estaban a los alrededores. 6) De ese allanamiento, de quien presumían que era la droga. Pregunta objetada por parte del Ministerio Público, por cuanto la labor del funcionario corresponde a la parte Técnica, declarada con lugar por el Tribunal. 7) Que otras evidencias llegaron a colectar en el sitio? R: el koala, un pasamontaña, la droga y varios envoltorios de droga alrededor del mismo. Es todo.
En relación a la Inspección 1110, de fecha 21-07-2010, manifestó lo siguiente: Se procedió a realizar una segunda Inspección, en la misma dirección de la inspección anterior, en una casa de color verde al lado de la anterior descrita, se aprecia una área de sala, constituida de techo de zinc, paredes de color azul, provista de accesorios del mismo lugar, además en una mesa de madera se halla un televisor, adyacente a este en su parte izquierda se hallaba una bolsa de color azul con presunta droga, en la misma se encontraron 12 envoltorios de irregular tamaño, seis elaborados en material sintético de color negro y seis elaborados en papel bond de color blanco, ambos contentivos de restos vegetales que emanaban un fuerte olor, evidencias que fue colectada, embalada y rotulada tras su fijación fotográfica, es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abg. Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Realiza Usted una segunda Inspección, porque la realizan? R: porque al lado se encuentra la presunta droga. 2) En calidad de que realizo la inspección? R en calidad de Técnico. 3) Estos envoltorios fueron colectados por Ud? R: si. 4) Consiguieron varios segmentos de material sintético? R: si, se consiguieron en la parte del patio y adyacente al televisor. 5) En compañía de quien realizo la inspección? R: En compañía de Daniel Lara, Leonardo Fernández, Miguel Barrios. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón: 1) Puede indicar el motivo de la segunda inspección? R: si se encontraba un ciudadano con presunta droga. 2) Donde encuentra la droga? R: en la sala atrás del televisor, se encontraba la droga. 3) Puede especificar las características de la droga? R: Eran doce envoltorios de irregular tamaño, seis elaborados en material sintético de color negro y seis elaborados en papel bond de color blanco, ambos contentivos de restos vegetales que emanaban un fuerte olor. 4) Señalo que cuando realizan la inspección es cuando encuentran la droga? R: si. 5) A que hora practico la inspección? R: A las 8:30 am, también me encontraba con los funcionarios. 6) Quien encontró la droga? R: mi persona. 7) Donde se encontraban los testigos R: adyacentes a nosotros. 8) Cuales son las características de la vivienda de la segunda inspección? R: frente de color verde con una reja negra y otra blanca, seguido con el área de sala, se apreciaba una mesa de madera y encima de esta un televisor, seguido estaba la cocina y el lavadero, de lado derecho tenía dos habitaciones. 9) En el momento estaba habitada la vivienda? R: había una sola persona. Es todo.
En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2010, cursante a los folios 1591 al 1593 con sus respectivos vueltos, expuso: Se realizo un allanamiento en el Sector San Isidro, calle 16, casa s/n, El Vigía, se entregó la Orden a una ciudadana de nombre Nieves, se observa un Adolescente en compañía de otro queriendo huir del inmueble, el fue detenido, procedimiento realizado en presencia de dos testigos, es todo.
Interrogó la Representante Fiscal Abg Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Cuantos funcionarios realizaron el allanamiento? R: cinco. 2) Ingresaron todos a la vivienda? R: sí. 3) Cuantos realizaron la inspección? R: yo en presencia de testigos. 3) La inspección de la vivienda es realizada por los cinco funcionarios, quienes realizaron la revisión? R: mi persona, no recuerdo con quien mas en ese momento, los testigos permanecieron al lado nuestro, ellos siempre pendientes. 4) Podría indicar donde incautaron la evidencia? R: en el patio. 5) Cuantas personas detuvieron Uds.? R: una. 6) Cuantas personas detuvieron en el procedimiento? R: dos. 7) Donde detuvieron la otra persona? R: En el inmueble del lado. 8) Porque lo detienen? R: porque se encontró droga. 7) Los testigos observaron cuando Ud incauto la droga? R: sí. Es todo.
Interrogó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, quien realiza las siguientes preguntas? 1) Ud señala que usted que son cinco funcionarios que realizaron el procedimiento, Ud tiene presente si los testigos estuvieron presentes? R: si estuvieron presentes y si habían presentes otros funcionarios pero no recuerdo quien fue específicamente, cual estaba ahí con migo y los testigos, pregúnteme de toda la parte técnica que es mi área. 2) Cuando Ud realiza la Inspección con ocasión a un Allanamiento a quien va dirigida la Orden? R: específicamente no, recuerdo que se le entregó la Orden a una ciudadana de nombre Nieves. 3) Fue la primera Inspección, Uds tenían otra Orden de Allanamiento para entrar a la otra vivienda? R: para el momento, tendría que ver el expediente. 4) Señalo que al momento de entrar habían personas que trataban de saltar? R: recuerdo en ese momento, el que fue aprehendido en el primer inmueble fue el adolescente, él era moreno, no muy alto, presentaba tatuajes, corte bajito. 5) A ese adolescente lo detuvieron? R: sí. 6) Que droga incautada en el primer inmueble? R: se consiguen 200 envoltorios y 40 envoltorios mas, marihuana presuntamente. 7) Cual fue el motivo de entrar a la segunda casa? R: porque un ciudadano entro corriendo al segundo inmueble. 8) Cuando Uds observan que este ciudadano entra corriendo que hacen Uds? R: seguirlo y tratar de detenerlo. 9) Donde lo detiene? R: en el inmueble, entramos por la puerta, la puerta estaba abierta y pasamos. 10) Recuerda las características del ciudadano que corrió? R: no recuerdo. 11) Recuerda si la ciudadana Nieves entro a la vivienda del lado? R: no recuerdo. 12) Recuerda las características del televisor? R: solo recuerdo que era de color negro. 13) Y la mesa de qué color era? R: no recuerdo el color. 14) Recuerda si en la parte de la sala se encontraba solo la mesa? R: no recuerdo. Es todo.
Este Funcionario VALBUENA VALBUENA ANGEL DANIEL, fue uno de los detectives del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mérida, que practicó la inspección al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del ocultamiento destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos que dan fe de lo ocurridos en fecha 21 de julio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que, en la revisión de un inmueble ubicado en el sector San Isidro, se incauto una sustancia Ilícita de Estupefaciente y Psicotrópicas, sin embargo es una declaración que es solo un indicio, toda vez que el dicho del funcionario policial es contradictorio a la declaración de los testigos presénciales, y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
2.- Declaración de la Experto ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.261.305, Farmacéutica y Toxicóloga, Experto Profesional II, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mérida, siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, así como lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, expuso en relación a los hechos suscitados en fecha 21-07-2010, asunto penal LP11-P-2010-1748, en consecuencia ratifica en contenido y firma la Experticia Química Botánica N° 9700-067-1543 y la Experticia Toxicología in Vivo N° 9700-067-1544, de fecha 21-07-2010, cursantes a los folios 1616 y 1617, con sus respectivos vueltos, manifestando lo siguiente:
En relación a la Experticia Química Botánica N° 9700-067-1543, la cual se corresponde con las evidencia 0436, 0437 y 0438, esta experticia se proceden a tomar las muestras para realizar las pruebas de orientación. En el caso de la marihuana se procede a una determinación metodológica analítica y es una prueba de certeza, tanto para el caso de la marihuana como la cocaína, los pesos se menciona una por una en la descripción de las muestras, posteriormente se devuelven en sus embalajes originales bolsas plásticas transparentes en perfecto estado de conservación, con precinto, al funcionario Chirinos Francisco, tal y como se describen en la Experticia, es todo.
Preguntó la Representante Fiscal Abg. Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Cuando Ud manifiesta que las pruebas realizadas con de certeza a que se refiere? R: Cuando los resultan se refieren a un 98% por ciento. 2) Como se determina la pureza de la droga? R Con las Técnicas identificativas, metodología analítica comparada con patrones respectivos. Es todo.
Preguntó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón: 1) Puede identificar las muestras? R: si permiten el dictamen las indico: evidencia N° 1, se refiere a seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en sus extremos a manera de “cebollitas” con hilo de color negro. Con un peso bruto de: 15 grs con 100 miligramos. N° 2, Seis (06) envoltorios, elaborados en papel pautado “cuaderno”, de color blanco (a rayas grises), envueltos entre si con su mismo material. Con un peso bruto de: 08 grs con 400 miligramos. N° 3, Doscientos (200) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, sujetos en sus extremos a manera de “cebollitas”, con hilo de color negro. Con un peso bruto de: 52 drs. N° 4, Cuarenta (40) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, sujetos en sus extremos a manera de “cebollitas”, con su material. Con un peso bruto de: 196 grs con 200 miligramos. N° 5, Un (01) bolso “tipo koala”, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y verde, con etiqueta donde se lee: ABISMO, se observa en regulara estado de uso y conservación, además se observa húmedo, con sistema de cierre en cremallera metálica, constituido por los siguientes compartimientos: Un compartimiento anterior y Un compartimiento central (2 mini compartimientos). 2) Como le llegan las evidencias? R: por lo general llegan con la cadena de custodia, se hace la observación si hay algún envoltorio abierto, y por supuesto con un Oficio del la Fiscalía que lleva el caso y el N° de expediente, donde me refiere que debo realizar una Experticia químico botánico - barrido. 3) Cuando llegan las evidencia se encuentran descritas, las cantidades? R: Las características sin peso, porque para eso estamos nosotros. Es todo.
En relación a la Experticia Toxicológica in Vivo N° 1544, en los siguiente términos: La Experticia fue realizada a los ciudadanos Cesar Antonio Colmenares Durán y Ramón Elías Gámez Rojas, consiste en suministrar muestras de carácter biológico, sangre, orina y raspado de dedos. Luego de poner de manifiesto a los ciudadanos, los mismos estuvieron de acuerdo en aportar las muestras, siendo los resultados como se indican en el dictamen es todo.
Interrogó la Representante Fiscal Abg. Marisol Martínez, en los siguientes términos: 1) Cuando Ud habla de positividad que quiere decir? R: arroja un valor positivo para el caso de cocaína y marihuana, quiere decir que la persona ha consumido dicha sustancia ya que las muestras en cada uno de los casos arrojo positivo. 2) Cuanto tiempo dura el efecto de la droga en el organismo? R: podemos decir en el caso de la cocaína, que es una alcaloide hasta cuatro (04) o cinco (05) días después de su consumo, con respecto a la marihuana hasta una semana después de su consumo. Es todo.
Interrogó la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón: 1) En relación a la muestra de Cesar Antonio Colmenares que resulto? R: se refiere a la muestra a la N° 1, arrojo negatividad para la prueba de sangre, en lo que se refiere a la muestra de orina arrojo positividad para marihuana y para la muestra de raspado de dedos, arrojo positividad para la marihuana.
Esta declaración de la funcionaria ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, deja constancia de que tomó muestras del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a saber, orina y macerado de dedos, se llevaron a maceración, las cuales arrojaron como resultado positivo en orina para Cocaína y Marihuana, y positivo en raspado de dedo Marihuana, lo que demuestra que el procesado consume y manipuló sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de igual manera se demostró la existencia de la sustancia ilícita, ya que la experto ratifico el contenido y firma; por lo cual esta juzgadora procede a valorar las Pruebas documental de la Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1187, era Marihuana y cocaína base y la documental Química Botánica N° 9700-067-1543, ya que este peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con las documentales. Corroborándose de esta manera, el dicho del experto la evidencia experticiada era Cocaína base, y Marihuana se trata de dos sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La cual no fue demostrada en el Juicio Publico que la misma se le fuese encontrada al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN.
3.- Declaración del funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, titular de la cédula de identidad 16.124.446, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado de conformidad con la ley y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las inspecciones 1109 (folio 1595) y 1110 (folio 1596) contenidas en la causa N°LP11-P-2010-1748, de fecha 21-7-2010, y expuso: La comisión se encontraba integrada por los funcionarios Daniel Lara, Angel Valbuena, Miguel Barrios y mi perronas, realizamos orden de allanamiento el día 20 de julio, nos trasladamos a la avenida 15 a fin de realizar ubicar testigos agarramos a dos ciudadanos para que colaboraran, luego nos trasladamos a la calle San Isidro, calle 16, casa sin numero, vivienda con fachada de color rosado, rejas y puertas de color negro, al llegar tocamos la puerta de manera fuerte porque no nos querían abrir, una ciudadana nos dio permiso para entrar, al entrar en el patio había un ciudadano dándose a la fuga, soltó un koala al revisar tenia un pasa montaña color negro, tenia en su interior 200 envoltorios, envueltos en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga, varias balas calibre 38, asimismo 40 envoltorios de restos vegetales que emanan un fuerte olor, al mismo se le impuso del articulo 654 porque era menor de edad. La ciudadana que nos abrió la puerta de nombre María Nieves Gamez Rojas, esta ciudadana dijo que el individuo era su hermano, el adolescente había saltado de la casa de al lado, cuando tocamos la puerta, estos individuos pensaban que era la casa que íbamos a allanar. nos dirigimos luego a la casa de al lado de donde salto el adolescente, al revisarla detuvimos a Cesar apodado el ÑOCO, poseía 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales y seis envoltorios elaborados en materia de papel bond, contentivos en su interior de restos vegetales. Se le impuso de sus derechos al ciudadano apodado el ÑOCO, este ciudadano tenia dos antecedentes porte ilícito de arma de fuego, y y por el delito de Homicidio. Es todo.
Con relación a la INSPECCION TECNICA 1109: Fue realizada en el barrio San Isidro avenida 16, con calle 12, casa sin número, fachada de color rosado, puertas y ventanas de color negro, a mano derecha tres habitaciones, cama computadora, en la sala con todos sus componentes, mesa, luego pasamos una reja de color blanco que da paso al patio paredes sin frisar, donde se localizó el Koala con la presunta droga. En la otra inspección En la otra inspección realizada en la casa de donde saltó el adolescente, era una vivienda color verde, puerta central con rejas y puerta color blanco, se observa un baño con su inodoro, al lado derecho puerta de madera, televisor, encontramos 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales y seis envoltorios elaborados en materia de papel bond, contentivos en su interior de restos vegetales. En la misma se encontraba una habitación desprovista de la puerta, cama, en la parte central se observa área de lavadero, cocina donde hay da una puerta de metal que da al patio desprovisto de techo, con piso rustico. Es todo.
Fue interrogado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. NELSON GRANADOS. Puede relatar con más detalles el acta de investigación cuando realiza procedimiento de allanamiento: Antes de ingresar, llegamos al sitio con dos testigos tocamos la puerta fuertemente, los propietarios no abrieron seguimos tocando de 5 a 10 minutos le permitimos la orden y entramos, observamos a la persona que iba escalando la pared que queda en la parte del patio. P. Cuantos persona eran? R: una, le dimos la voz de alto, se atraviesa el adolescente y la ciudadana María Nieves dice que es el hermano que venia saltando de la casa de al lado, y ella dice que allí es donde vivía ÑOCO, que es el que distribuye droga en la zona. P: Dónde hace el hallazgo de la sustancia ilícita? R: primeramente en la parte del patio el adolescente arroja un koala el cual contenía en su 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales y seis envoltorios elaborados en materia de papel bond, contentivo en su interior de restos vegetales. P. Los testigos entraron con usted?: R: Si a las dos viviendas.
Fue interrogado por la Abg. CARMEN YURAIMA CHACON: Recuerda si para la casa de color verde tenia orden de allanamiento? R: No. P: Cuál fue el motivo de que ingresaran a la casa de al lado? R: entramos porque la ciudadana dijo que el adolescente estaba de la casa de al lado. P: Ustedes vieron que el adolescente salió de esa casa? R: la casa estaba con llave, se acierta la versión de la dueña de la casa, que el adolescente saltó por la pared, y conforme al art. 210 y exactamente la señora que estaba en la casa ella nos permitió el acceso. P: Ella autorizó bajo alguna modalidad el acceso? R: nos abrió la puerta y nos permitió el libre acceso a la vivienda, esa persona es la que se encuentra detenida aquí fue las que nos permitió el acceso a la casa de fachada verde. P: Qué cantidad de droga se encontraba en el Koala? R: 200 envoltorios de polvo de color amarillo, presumiéndose droga, se la encontramos a Ramón Elías P: Es usual que sin tener orden de allanamiento ustedes entren a una vivienda? R: si es usual. P: El Fiscal manifiesta que la pregunta es impertinente. El tribunal la declara con lugar. P: Normalmente ustedes ingresan a una vivienda sin orden de allanamiento? Estamos amparados por el articulo 210. Entrando cuando la señora nos permite el acceso a la vivienda, observamos a una persona que esta escalando la pared, ella dice que es el hermano que es un menor de edad, el de al lado es el distribuidor de droga de la zona. P: El adolescente venia de la casa? R: En la casa de al lado es imposible entrar por otro lado, tiene seguridad de puerta y reja, el mismo ciudadano nos permitió el acceso. P: Dónde se encontraban los testigos en el momento del allanamiento? R: Ellos presenciaron todo, ingreso con los funcionarios Valbuena, mi persona, Barrios y entramos con los dos testigos, estos testigos eran personas mayores que localizamos en la avenida 15. Estos testigos nos acompañaron en todo momento hasta a la inspección de al lado. P: Ustedes hicieron revisión de la casa a la cual fue allanada? R: por supuesto, una vez que vimos al adolescente, para ver si el otro ciudadano estaba allí en la otro vivienda. P: De que consta esa vivienda? R: Vivienda unifamiliar, cerrada, 3 habitaciones, piso pulido, área de comedor cocina. P: Usted presumió que el adolescente estaba en la casa de al lado? R: la misma hermana del adolescente nos dijo que el estaba allí. P: Qué altura tiene la pared que usted dice quería saltar el adolescente? R: esa pared tiene más o menos de alto 3 metros. La defensa procede a leerle el artículo 210, y le hace del conocimiento al declarante, que en este caso no ocurrió ninguno de los dos supuestos que refiere el artículo.
El Tribunal lo interrogó: P: A que horas suscribió el acta? R: a la 1:30 p.m. Al adulto se aprendió a las 8:30 a.m. del día 21-7-2010. Es todo no hay mas preguntas.
Este Funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, al igual que VALBUENA VALBUENA ANGEL DANIEL, practicó la inspección personal donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de ocultamiento de droga al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, destacándose que la declaración de los funcionarios policiales, fue contradictoria a la declaración de los testigos presénciales, y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
4.- Declaración del funcionario BARRIO VALENCIA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17645.258, l mismo fue debidamente juramentado de conformidad con la ley, y en consecuencia expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y asimismo reconozco la firma que aparece al pie de la misma, se le puso de vista y manifiesto dos inspecciones 1109 y 1110 de la Causa Penal LP11-P-2010-1748,de fecha 21-7-2010, y expuso: Ratifico el contenido y firma de las dos inspecciones que me ponen de vista y manifiesto. Mi función es día 21 de junio, en horas de la mañanas se procedió a realizar una visita domiciliaria hacia el sector San Isidro, casa sin numero, color rosado, antes de llegar al sitio se buscaron a dos testigos, encontrándonos a José Rojas y Primitivo Rangel, nos acompañaron a la dirección ya indicada, allí procedimos a realizar varios llamados a la puerta no siendo atendidos, luego nos atendió María Nieves, donde le notificamos del motivo de la visita y le entregamos la orden, yo me percato cuando le estamos haciendo la entrega de la orden cuando por la parte de atrás esta saltando un sujeto le doy la voz de alto, pretendía hacer otro salto porque ya estaba saltando de la pared de lado, en ese momento me percato que también otra persona pretendía saltar, el sujeto que salto tenia un Koala, en presencia de los testigos le requisamos, en su interior tenia varios envoltorios de color amarillo con un polvo de color blanco y otros envoltorios de color verde, varias balas y un pasa montañas, la dueña de la vivienda nos dijo que era su hermano y el otro ciudadano se llamaba ÑOCO, y conforme al articulo 210, los otros funcionarios entraron a la vivienda de al lado, donde el sujeto abrió la puerta, el sujeto tenia una actitud nerviosa, donde le encontramos varios envoltorios, terminado el allanamiento Ángel Valbuena realiza la inspección técnica y nos retiramos al despacho. En relación a la Inspección 1109, fue realizada en la primera vivienda, de cemento frisada, techo acerolit, piso de cemento pulido, parte posterior hay un solar, casa pintada al frente de color rosado rejas negras. La siguiente inspección es una vivienda de paredes de bloque, frisada, parte de enfrente verde, rejas negras techo de zinc, en la parte de atrás hay un solar. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal Abg. NELSON GRANADOS: explique con detalles cuando ustedes llegan a allanar? cuando tocamos la puerta fuimos atendidos por la ciudadana Nieves, a quien se le informò que teníamos una orden de allanamiento para su residencia, se le hizo entrega de la misma se le leyó en presencia de los testigos y es cuando me percato que en la parte de atrás hay un sujeto que quiere saltar la pared, allí Angel Valbuena procede a revisar el Koala, en el cual hay bolsa contentiva de varios envoltorios, envueltos en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga, varias balas calibre 38, asimismo 40 envoltorios de restos vegetales y aproximadamente 14 balas calibre 38 mm y un pasamontañas de color negro. Solo ingrese a la primera vivienda, cuando observamos que el otro sujeto retrocedió quede en custodia del mismo.
Fue interrogado por la Abg. CARMEN YURAIMA CHACON: Recuerda el nombre de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento? R: A María Nieves Rojas, vivienda de color rosado. Qué hallaron? R: una bolsa contentiva de varios envoltorios de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco, luego de contados dio 200 envoltorios, estaban en un koala y 40 envoltorios de restos vegetales y aproximadamente 14 balas calibre 38 mm y un pasa montaña color negro, esto se lo incautamos a un adolescente RAMON ELIAS ROJAS. P. De igual manera ustedes ingresaron a otra vivienda? R. Cuando nos percatamos que otro sujeto también iba a saltar junto con el sujeto antes mencionado, pero este retrocede cuando se percata que esta la comisión, los otros sujetos iban a tratar de ingresar por la parte de atrás, pero había un perro. P. Que altura tiene la pared que refiere? R: esa pared tiene como un 1.60 un 1.70. metros aproximadamente. P: Ustedes observaron que esa persona tenia algo para que lo persiguiera? R: yo estaba dándole la voz de alto al adolescente. P: Como fue el ingreso a la otra vivienda? R. Este sujeto tenia una actitud sospechosa, se le incauto la presunta droga, en el área de la sala pero específicamente yo no lo vi. P: El ingreso a la otra casa fue amparada por al articulo 210. P. En qué se fundamentaron? R: En la investigación de un presunto imputado, yo en particular no le vi nada en la mano, no se los otros compañeros porque cuando ellos entraron le encontraron presunta droga, si el estaba saltando había presunción de fuga. P. Como estaba vestido el adolescente? R: bermuda verde con blanco y el otro un jean no tenia camisa. P: Señala usted que la entrada a la otra vivienda no tenia orden de allanamiento sino que fue por una presunta persecución según el artículo 210, eso lo dejaron asentado en la el acta que levantaron? R: que basado en que se toco la puerta y conforme al articulo 210 se le informo. P. Dejaron constancia en el actas de allanamiento? R: si. La señora María Roja dijo que era su hermano? R: si que era su hermano y que era adolescente, los testigos del procedimiento se encontraban con nosotros en el momento de la incautación de la droga. P. Nosotros no revisamos a la casa, si no que se reviso después porque observe que cae a la casa el sujeto y cae la evidencia. P. El tenía el Koala. Delante de los testigos dije que se le entrego la orden de allanamiento y en ese momento entramos con testigos, los testigos estaban con nosotros, ellos observaron cuando saltó la persona. A la otra vivienda entraron Angel Valbuena, Daniel Lara, Leonardo Fernández y Carlos Caicedo. Yo me quede en custodia del adolescente. P. Los testigos que hacen? R. luego de observar la inspección, se le lee los derechos al investigado y nos trasladamos al despacho a realizar la respectiva entrevista, yo toco la puerta delante de los testigos y le decimos al funcionario y contamos con la presencia de los dos testigos y se le explica el motivo de la visita. En este caso fue así? R: si. No más preguntas.
Fue interrogado por el Tribunal: Entró a la primera vivienda? R: cuando cae el primero yo inmediatamente voy a dar la voz de alto y el otro sujeto cuando se percató de la presencia de nosotros, oyó cae a la otra vivienda. Yo no entre a la otra vivienda, me quede en resguardo del adolescente. Es todo.
Este Funcionario BARRIO VALENCIA MIGUEL ANGEL, es conteste con la declaración de los funcionarios CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, al igual que VALBUENA VALBUENA ANGEL DANIEL, donde testificaron que los mismos practicaron el allanamiento y la inspección personal donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de ocultamiento de droga al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, destacándose que la declaración de los funcionarios policiales, fue contradictoria a la declaración de los testigos presénciales, y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO, titular de la cédula de identidad N°16.318.612, soltero, a quien la ciudadana juez le impuso del contenido del artículo 242 de Código Penal y expuso: Yo llegue al negocio y fui a abrir y me dicen para que sirva de testigo, me tuvieron un rato en el toyota, yo vi lo que vi y al rato nos llevaron a PTJ, luego me dijeron bájase para que vea, vi un koala con varios envoltorios y luego me llevaron para PTJ, es todo.
Preguntó el Fiscal Abg. NELSON GRANADOS: Que vio usted en el procedimiento: R. Yo vi la droga que estaba en el piso. P: Usted acompaño a los funcionarios a realizar el allanamiento? R. Si, pero antes nos tuvieron un rato en el machito, luego nos dijeron que vieran, entraron al cuarto y nos llevaron al patio no encontraron nada, al rato fue que nos abrieron la puerta y nosotros nos bajamos. P: Qué fue lo que usted vio? R: un Koala, ellos nos dijeron que era droga. P: Usted ingreso a las dos viviendas? R: si. Además del Koala y lo que vio, que mas vio? R: en el primer lugar si, fue lo que le dije, en el otro lugar no se. P. Cuando los funcionarios del CICPC le dicen que es para hacer una orden de allanamiento? R: Si. Es todo.
Preguntó la Abg. CARMEN YURAIMA CHACON: Usted dice que los funcionarios del CICPC lo llevan a en vehiculo para dónde fueron? R: para el sitio que dicen iban a allanar, eso queda por el callejón, no recuerdo la fecha. P. Qué tiempo lo dejaron dentro del vehiculo? R: como 20 minutos. P. Llegó usted a observar cuando los funcionarios entregaron un papel a alguien? R: Si. Usted podían ver hacia la vivienda? R: no. P. Que persona recibió el papelito? R: a una mujer. Vio si en ese momento habían personas que tratarían de saltar alguna pared o salir de la casa? R: No. P. En que momento los funcionarios lo llaman para ingresar a esa casa? R: Como le dije en 20 minutos llegaron otra vez y ellos dijeron que para que estuvieran presentes que iban a allanar a esa personas. P. Observó a la persona detenida le quitaron algo de encima? R: encima no, sino lo que vi fue lo que había tirado en el patio. P. Cómo tenían a la persona, si estaba esposado? R: el chamo si estaba esposado, era un muchacho joven. P. Cuando los funcionarios le mostraron el Koala como estaba? R: ya estaba abierto. P- Llegó usted a percatarse que los funcionarios saltaron la pared de la casa que primero visitaron? R: Se asomaron. P. Se subieron a la pared? R: era muy alta. Cuántos funcionarios iban con usted? R: 3 el que iba manejando y los que iban con nosotros atrás. P. Después que revisan el koala que hacen los funcionarios? R: entramos a otra vivienda, nosotros estábamos en la casa de al lado y luego nos dicen vengan muchachos para acá. (se refiere a la otra vivienda) P. Cómo cuánto tiempo luego que entran los funcionarios a la otra vivienda lo llaman a ustedes? R: como 15 minutos. P. Recuerda como eran las características de esta otra vivienda? R: era una casa pero no recuerdo el color. P. Recuerda que a la persona de la otra casa, la segunda casa le llegaron a quitar o encontrar algo? R: no, se que agarraron a otro chamo ahí. No hay más preguntas.
Preguntó El Tribunal: Manifiesta usted que en la otra vivienda detuvieron a alguien? R: Si y lo montaron en el machito. P. Hizo el recorrido de esa segunda vivienda? R. Yo lo que vi fue al muchacho. Que le incautan? No le se decir, porque ellos pasan atrás y dicen miren aquí hay un celular mas nada. P. Cuando ustedes llega a esa segunda vivienda que vio? R: la casa estaba sucia un poco de peroles. El muchacho estaba encurrucado. Es todo.
Lo declarado por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO, quien es uno de los testigos Instrumentales, adminiculadas entre sí con los testigos, contradicen lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto al sitio de la aprehensión, asomándose la posibilidad de una seria irregularidad en cuanto al procedimiento realizado, es decir se pregunta estos juzgadores ¿a quien se le encontró el Koala que contenía la supuesta droga?. Ante semejante duda, no podría jamás esta juzgadora basarse en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para arribar a la culpabilidad del acusado.
Ante tal duda, surge cierta interrogante a estos decidores en cuanto a la supuesta persecución y aprehensión del acusado, y la incautación de los Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual emana un fuerte olor a presunta droga. 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor a presunta droga. 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm. Marca cavim 357 con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm.
6.- Declaración del funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, titular de la cédula de identidad N° 6.960.430, funcionario promovido por la fiscalía Séptima causa LP11-P- 2010-1748, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía, fue debidamente e impuesto del motivo de su presencia a los fines de deponer en relación al acta de investigación y en relación a las inspecciones Inspección 1109 y 1110 folios 1595 y 1596. La defensora Pública Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, solicitó al Tribunal dejar constancia que el funcionario se encontraba leyendo el acta. El funcionario manifestó que:
En relación a las Inspecciones 1109 y 1110 folios 1595 y 1596 respectivamente, que le fueron puestas de vista y manifiesto ratificó el contenido firma de las y expuso: El día 21 de julio de 2010, llegamos a realizar una orden de visita domiciliaria en San Isidro, calle 16, casa sin número del estado Mérida, se constituyó la comisión, nos trasladamos hacia la calle 15, le pedimos la colaboración a los ciudadanos que sirvieran de testigos, le enseñamos la orden y los mismos manifestaron que no tenían impedimento de prestar la colaboración, en el lugar tocamos en varias oportunidades, nos atendió una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble realizamos la orden, uno de nuestros compañeros observó que en la parte de atrás estaba un ciudadano tratando de saltar una pared, le dio la voz de alto, soltó un koala dentro del mismo, al revisarlo en presencia de los testigos tenía 200 envoltorios de material amarillo dentro del mismo una sustancia con un color blanco que emanaba un fuerte olor que se presumía ser psicotrópicos, se consiguió un pasamontañas de color negro, aparte 40 envoltorios donde dentro del mismo tenia resto vegetales que también emanaba un fuerte olor, unas balas calibre 38 asimismo la dueña del inmueble manifestó ser hermana de la persona que estaba retenida el mismo había saltado el muro de una casa donde vivía Cesar el NOCO, nos trasladamos al sitio donde vive el NOCO, donde el mismo se identifico y nos permitió el acceso a la vivienda, en una mesa estaba un envoltorio eran 12 envoltorios donde dentro de los mismos se encontraban restos vegetales emanaba que emanaban un olor bastante fuerte, donde al mismo se le impuso de sus derechos, fue trasladado a la comisaría policial, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, se llevó la evidencia y se llevó a los testigos para su entrevista y el mayor y el menor quedo a la orden del Fiscal. Es todo.
PREGUNTÓ EL FISCAL ABG. NELSON GRANADOS: Los testigos y el funcionario donde se encontraban? R: en la avenida 15. P. Se trasladan con ustedes al sitio? R: sí, nos identificamos como funcionarios del CICPC, los mismos no tenían impedimento alguno. Una vez en la residencia nos atiene una ciudadana, una vez identificados y nos abre la puerta donde un compañero mío vio que habían un sujeto tratando de saltar una pared lo trato de neutralizar y le incauto un koala. Eso fue en un momento cuando el compañero observó que el sujeto está tratando de saltar la pared lo trata de inmovilizar y suelta un koala, se detienen a dos personas a la que trato de saltar el muro que era un adolescente y al mayor.
PREGUNTÓ LA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: A nombre de quién iba la orden? R: no recuerdo a quien estaba dirigida al orden de allanamiento. P. A qué dirección? R: sector San Isidro, casa color rosada, rejas de color negro para tratar de ubicar alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. P. A quién iba dirigida? R: para ubicar al menor cesar o a la hermana. P. Recuerda el nombre de la hermana de quien dice ser hermana de Cesar? R: no recuerdo. P. Recuerda si los testigos se quedaron en el vehículo? R: no en ningún momento. P. A quién le fue entregada la orden? R: se la mostramos a la ciudadana. P. Revisaron el inmueble a quien iba dirigida la orden de allanamiento? R: le mostramos la orden de allanamiento, una vez que se trata de inmovilizar al menor hicimos la revisión para tratar de conseguir evidencias de interés criminalístico. P. Ud. dice que el menor iba a saltar una pared, que funcionario vio que el menor iba a saltar? R: nosotros no vamos a perseguir a nadie, ese adolescente salió de la casa de al lado, y saltó a la casa donde ibas a realizar la orden de allanamiento, ese muro iba hacia la calle, hay una casa con pura maleza. P. Que da con ese muro? R: las dos casas están pegaditas, en un muro como el donde está la ciudadana Juez. P. Qué altura más o menos tenía ese muro? R: un poco más alto de donde esta la señora juez, y el otro como donde esta esa mesa. Cómo se llama el adolescente que tiro el Koala? R: se que se llama Ramón. P. Cual fue el motivo por el cual van a la otra casa? R: la ciudadana de la casa dice que el detenido es su hermano y el compañero mío fue el que vio saltar al adolescente, ese compañero fue MIGUEL BARRIOS. P. Amparado en el articulo 210 el COPP, hacen el allanamiento a otra vivienda como es eso, si ustedes no tenían la orden para esa otra casa, porque se introducen en otra vivienda que no es la rosada? R: porque la hermana manifiesta que el ciudadano que vive en esa casa es el que vende la droga en el sector. P. Y como fuimos tocamos y el ciudadano nos permitió el acceso. P. Ustedes para ingresar tienen que tener una orden de allanamiento? R: el ciudadano nos permitió el acceso a la vivienda. P. El código establece unas excepciones especificas? R: si la hermana me está diciendo que esta el ciudadano Cesar que es el que vende droga en el sector y este nos permite el acceso. En el código dice que si hay una vivienda donde se presume que hay elementos de interés criminalístico y nos permite el acceso. P. De qué color era la casa donde iban a practicar el allanamiento? R: de color rosado y la otra creo que era azul. P. Que hay en la vivienda azul? R: se colecto un envoltorio de restos vegetales al lado de un televisor de color negro. P. Quienes van a la vivienda? Los testigos, Miguel Barrios, Fernández y Ángel Valbuena y mi persona. P. Recuerda usted las características de los testigos del procedimiento? R: No recuerdo. P. Datos personales de los testigos? R: no recuerdo. P. De donde localizan esos testigos? R: en la avenida 15. P. Como están conformadas las viviendas? R: la vivienda rosada, una sala, dos cuartos, la cocina y en la parte de atrás un patio. La otra una sala, un cuarto, la cocina y el patio. P. A parte del color estas viviendas están protegido con rejas? R: reja negra en la casa rosada y la otra matizada de color blanco. P. Quienes se encontraban en la vivienda rosada? R: la ciudadana, solo ella. P. Y en la otra? R: el Ñoco y el adolescente que había saltado el muro .P. Fecha del allanamiento y hora? R: fecha 21 de julio de 2010, hora 7 a 8 de la mañana, se le leyeron los derechos al adolescente. Una vez que se incauta evidencia les leemos los derechos a las personas que se detienen. P. Cuál fue el motivo que no detenían a la persona que les abrió la puerta a la ciudadana? R: porque la evidencia se encuentra en el patio de su casa cuando salto el adolescente, en la casa de ella no se encontró nada. Es todo.
Este Funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, es conteste con la declaración de los funcionarios CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, VALBUENA VALBUENA ANGEL DANIEL, JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO y BARRIO VALENCIA MIGUEL ANGEL donde testificaron que los mismos practicaron el allanamiento y la inspección personal donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de ocultamiento de droga al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, destacándose que la declaración de los funcionarios policiales, fue contradictoria a la declaración de los testigos presénciales, y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.
7.- Declaración de la ciudadano PRIMITIVO RANGEL CONTRERAS, quien fuere debidamente identificado como titular de la cedula de identidad Nª 14.962.611, de 30 años de edad, quien fue debidamente juramentado de conformidad con la ley, en relación a la causa LP11-P-2010-1748, seguida solo respecto del acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, y en consecuencia expuso: “ Iba saliendo del trabajo y me dijeron los funcionarios que tenia que acompañarlos a una orden de allanamiento, me llevaron para el callejón, ellos me dejaron en el jeep, de ahí ellos se metieron para una casa, y cuando salieron tenían a un chamo agarrado con un koala, y lo montaron en el carro y se lo llevaron” Fue todo. El Fiscal VII del Ministerio Publico interroga, a lo que el testigo responde: “Yo de verdad no quería ir, pero me agarraron a la fuerza, yo me quede en la entrada, al chamo lo trajeron esposado, después que ellos se metieron trajeron al chamo esposado, el me mostró un koala con varios envoltorios, yo me acuerdo de ese chamo, cuando lo sacaron con el koala, Fue todo. Se deja constancia que durante el interrogatorio Fiscal, hubo objeción de la Defensa Pública. Objeción declarada con lugar. La pregunta fue reformulada. La Defensa publica interroga, a lo que el testigo responde: “Los recibió en la casa una señora, al joven lo sacan de esa casa, era un adolescente un menor, de la casa donde entregan la orden, a ese joven fue al que le encontraron el koala, a ese fue el único que yo vi, al otro señor lo sacan de la casa de al lado, a este otro señor se que le sacaron una moto vieja unos celulares, esos envoltorios habían por toso los lados, encima de la mesa, fue en la casa de al lado que le mostraron la orden de allanamiento, fue todo. La Jueza Presidente pregunta, a lo que el testigo responde: Cuando los funcionarios se bajan, a nosotros nos dejan en la entrada, nosotros en el carro en el toyota, después que supuestamente ellos se iban a escapara, entonces nos bajamos, estaban mostrando una hoja a la señora, nos pasan había la sala, un chamo sale corriendo al fondo, cuando de repente lo trajeron y ya lo tenían esposado ahí, en el koala había sustancia que el PTJ decía que era droga, el koala se lo quitan a un menor, fue todo.
Lo declarado por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO, se contradice con lo declarado por PRIMITIVO RANGEL CONTRERAS, quien es uno de los testigos Instrumentales, adminiculadas entre sí con la testigo MARIA NIEVES GAMEZ ROJAS, contradicen lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto al sitio de la aprehensión, asomándose la posibilidad de una seria irregularidad en cuanto al procedimiento realizado, es decir se pregunta estos juzgadores ¿a quien se le encontró el Koala que contenía la supuesta droga?. Ante semejante duda, no podría jamás esta juzgadora basarse en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para arribar a la culpabilidad del acusado.
Ante tal duda, surge cierta interrogante a estos decidores en cuanto a la supuesta persecución y aprehensión del acusado, y la incautación de los Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual emana un fuerte olor a presunta droga. 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor a presunta droga. 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm. Marca cavim 357 con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm.
8- Declaración de la ciudadana MARIA NIEVES GAMEZ ROJAS, relacionada con la causa LP11-P-2010- 1748, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada expuso: En relación a los hechos a mi me parece raro que me citen a esta audiencia porque yo no conozco a Cesar Colmenares, lo que pasa es que ese día estaban buscando a Ramón Elías Gamez Rojas que es mi hermano, llega la petejota, yo los hice pasar, yo le dije que él no vive aquí, en mi casa hay dos solares, cuando veo es que traen a mi hermano de uno de los solares de atrás, ellos me dicen que él esta fugado del INAM, ellos traían un koala, tiraron todo arriba de la mesa, ellos dicen que el koala se lo habían quitado a mi hermano, en el koala había d roga y unas balas, en mi casa no encontraron nada, ellos me dijeron que los acompañara, yo me cambie fuimos para allá, yo lo que llego a petejota allá estaba CESAR COLMENARES, a él también lo habían traído de ese sitio, a mi me metieron todo el día en un cuarto junto con él, a mi me llevaron por lo de mi hermano, porque yo a ese señor no lo conozco. Es todo.
EL FISCAL ABG. NELSON GRANADOS PREGUNTÓ: Escucho cuando se fue incautada alguna sustancia tanto a este señor como a su hermano? R: A mi hermano si al señor no. P- Estaban juntos ellos dos? R: a mi hermano lo traen de la parte de atrás de la casa donde hay dos solares.
PREGUNTÓ LA DEFENSORA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON: Recuerda si los funcionarios al momento de entrar a su casa entraron con los testigos de una vez? R: No. P. Recuerda en que momento entraron las personas que iban a servir de testigos? R: ellos estaban esperando a los testigos porque no lo conseguían. P. Cuántos funcionarios habían antes de llegar los testigos? R: 5. llego a acompañar a los funcionarios para otra casa que no fuera la suya? R: No. P. Pudo percatarse si el ciudadano CESAR COLMENARERS venían de otra casa? R: No. P. Llagó a observar que su hermano tirase el koala que los funcionarios dijeron que había droga y unas balas? R: Pues no se porque a el lo traían del solar atrás de la casa mía.
EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: Usted habló con los funcionarios dentro de su casa? R: si yo les abrí, ellos llegaron como a las 5 de la mañana. Los testigos llegaron después de haber encontrado la droga, mi hermano dijo si que eso era mio, mi hermano se llama RAMON ELIAS GAMEZ. No hubo más preguntas.
Lo declarado por la ciudadana MARIA NIEVES GAMEZ ROJAS, quien es la hermana del adolescente que fue aprehendido en el mismo procedimiento, testigo ofrecida por la Fiscalía, manifestó que “ (…) lo que pasa es que ese día estaban buscando a Ramón Elías Gamez Rojas que es mi hermano, llega la petejota, yo los hice pasar, yo le dije que él no vive aquí, en mi casa hay dos solares, cuando veo es que traen a mi hermano de uno de los solares de atrás, ellos me dicen que él esta fugado del INAM, ellos traían un koala, tiraron todo arriba de la mesa, ellos dicen que el koala se lo habían quitado a mi hermano, en el koala había droga y unas balas, en mi casa no encontraron nada, ellos me dijeron que los acompañara, yo me cambie fuimos para allá, yo lo que llego a petejota allá estaba CESAR COLMENARES, a él también lo habían traído de ese sitio, a mi me metieron todo el día en un cuarto junto con él, a mi me llevaron por lo de mi hermano, porque yo a ese señor no lo conozco”. Estas declaraciones, adminiculadas entre sí, contradicen lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto al sitio de la aprehensión, asomándose la posibilidad de una seria irregularidad en cuanto al procedimiento realizado, es decir si a quien se le encontró el Koala que contenía la supuesta droga. Ante semejante duda, no podría jamás estos juzgadores basarse en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para arribar a la culpabilidad del acusado.
Ante tal duda, surge cierta interrogante a esta decidora en cuanto a la supuesta persecución y aprehensión del acusado, y la incautación de los Doscientos (200) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de menor tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual emana un fuerte olor a presunta droga. 3.- Cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor a presunta droga. 4.- Doce (12) balas para arma de fuego calibre 38 mm. Marca cavim 357 con proyectil raso de plomo y 5.- Dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valorado y concatenado con las demás probanzas las siguientes:
1.- Inspección Técnica No. 1109 de fecha 21-07-10, practicada en el sitio de suceso: Barrio San Isidro, calle 12 casa s/N° de color rosada, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Inspección Técnica No. 1110 de fecha 21-07-10 practicada en el sitio de suceso barrio san isidro, calle 12 casa s/N° de color rosada, El Vigía.
3.- Experticia Química Botánica No. 9700-067-1543 de fecha 21-07-10, practicada a la sustancia incautada por la Funcionaria Rosa M Diaz, experta toxicóloga, adscrita Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida.
4.- Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-067-1544, de fecha 21-07-10, practicada al imputado de autos CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN, por la Funcionaria Rosa M Diaz, Experta toxicóloga, adscrita Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los siguientes testimoniales: del funcionario LEONARDO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación el Vigía del Estado Mérida; por cuanto los mismos fueron citados de conformidad con los artículos 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda no habiendo una repuesta positiva. Igualmente se ordenó fuese conducido por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
Se prescindió de las prueba de la experticia del reconocimiento legal de fecha 21-07-10 Nª 9700-230-AT-0289 de fecha 21 de Julio del 20010 (folio 1650 pieza N° 06, en vista de que se trata de un arma de Fuego que se le encontró al Adolescente en los mismos hechos, pero con la salvedad que esa causa pertenece al Tribunal de Responsabilidad Penal; no siendo así pertinente en los hechos del juicio de la causa LP11- P- 2010- 1748.
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN LA CAUSA LP11-P-2010-0001748
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, haya realizado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación de los acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo de la sustancia ilícitas y las municiones para arma de fuego, fue realizado por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de El Vigía Estado Mérida, con la asistencia de testigos instrumentales los ciudadanos MARIA NIEVES GAMEZ ROJAS y JOSÉ ROJAS PRIMITIVO RANGEL, JOSE ALEXANDER ROJAS VASCO, quien son los testigos Instrumentales, adminiculadas entre sí se contradicen en sus declaraciones.
Esta declaración, adminiculadas entre sí, contradicen lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto al sitio de la aprehensión, asomándose la posibilidad de una seria irregularidad en cuanto al procedimiento realizado, es decir si a quien se le encontró el Koala que contenía la supuesta droga. Ante semejante duda, no podría jamás esta juzgadora basarse en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para arribar a la culpabilidad del acusado. y si bien es cierto que la declaración de los funcionarios aprehensores fue conteste en algunos de ellos, no es insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad de los acusado.
El procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y quienes incautaron la droga supra mencionada, fue apreciado de manera objetiva en el TERCER APARTE DEL CAPITULO IV, de la presente sentencia, correspondiente a “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde de manera detallada se determinó la falta de contesticidad en sus declaraciones e igualmente situaciones que no se corresponden a la realidad como lo fue la inspección del sitio allanado, aunado a lo anterior, la falta de contesticida en los testigos instrumentales en sus distintas afirmaciones.
En cuanto a este último contexto, cabe precisar sentencia pacífica y reiterada emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.
En tal sentido se precisa en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”
Tales circunstancias generaron dudas en los tres Jueces Juzgadores, a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así las cosas, era decisivo para quienes decide, determinar con certeza que el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN tenía en su poder la sustancia ilícita (Marihuana, y Cocaína base ), tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha sustancia le haya sido incautada al acusado de autos, generando en el ánimo de los juzgadores de incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.
De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la inculpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal Mixto tiene dudas en cuanto la actividad probatoria de los hechos seguidos a la causa LP11-2010-0001748, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas). En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
PENALIDAD APLICABLE
Por cuanto El Acusado RONALD JOSÉ PACHECO, antes identificado, fue condenado como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El PRIMER DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado numeral 1 del el artículo 406 Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que dan una suma de treinta y cinco (35) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinte (20) años de prisión), dividido entre dos.
El SEGUNDO DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres 03) años de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión), dividido entre dos.
En total de pena por los dos delitos acumula una suma de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, más cuatro (04) años de prisión por el segundo delito, dando un total de veintiún (21) año y cinco (05) meses de prisión. Quedando en definitiva a cumplir la pena de veintiún (21) año de prisión el acusado RONALD JOSÉ PACHECO.
Por su parte El Acusado JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificados, COMO COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El PRIMER DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado numeral 1 del el artículo 406 Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que dan una suma de treinta y cinco (35) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinte (20) años de prisión), dividido entre dos.
El SEGUNDO DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres 03) años de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión), dividido entre dos.
En total de pena por los dos delitos acumula una suma de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, más cuatro (04) años de prisión por el segundo delito, dando un total de veintiún (21) año y cinco (05) meses de prisión. Quedando en definitiva a cumplir la pena de veintiún (21) año de prisión el acusado JACKSON PACHECO ARIAS.
Por otra parte, El Acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, antes identificados, fue condenado a cumplir pena por los delitos:
1.- COMO COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria,
2.- Referente a la causa LP11-P-2010-001748, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García.
Se procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El PRIMER DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado numeral 1 del el artículo 406 Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que dan una suma de treinta y cinco (35) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y cinco meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinte (20) años de prisión), dividido entre dos.
El SEGUNDO DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres 03) años de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión), dividido entre dos.
El TERCER DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y el artículo 405 en concordancia con el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que dan una suma de treinta y cinco (35) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y cinco meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinte (20) años de prisión), dividido entre dos.
En total de pena por los dos delitos acumula una suma de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, más cuatro (04) años de prisión por el segundo delito, dando un total de veintiún (21) año y cinco (05) meses de prisión. Quedando en definitiva a cumplir la pena de veintiún (21) año de prisión el acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, en el primer hecho.
De conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aplica la mitad del tiempo correspondiente al tiempo que deberá cumplir por el Tercer delito, es decir el de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, la cual nos daría una resta siguiente: ocho (08) años siete (07) meses y cinco (05) días que sumados a veintiún (21) año de prisión, darían un total de veintinueve (29) años y siete (07) meses y cinco (05) días de prisión. Quedando en definitiva a cumplir la pena de veintiocho (28) año de prisión.
En cuanto la agravante y atenuantes, conforme lo prevé el articulo 74 del Código Penal, es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delito de homicidio que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito mas graves se trata de la primera garantía Constitucional la preservación de la vida.
Siendo también de justicia que a los acusados se le tome en cuenta, las circunstancias atenuantes y agravantes, comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, si le aumentara un años por la agravante restara un años por las atenuantes me daría la mismos años que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término medio.
Igualmente son condenados los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, a las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ ZOILA NOGUERA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces Escabinos ciudadanos LEONARDO FAVIO RANGEL Y DIANA ISABEL MARTÍNEZ ZAMBRANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que los Ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, bachiller. hijo de MARIBEL ARIAS (V) y de JOSÉ GERARDO PACHECO VILLEGAS (V) , domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida; CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15. 890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, con segundo año de bachillerato, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida; y RONALD JOSÉ PACHECO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, con sexto grado de educación primaria, hijo de ISABEL PACHECO (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don Pepe Rojas, Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida, son responsables, por votación unánime de este Tribunal Mixto, lo siguiente: PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideran de manera unánime quienes aquí deciden en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; ABSUELVE al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos cometido el día 22 de julio del año 2010.
SEGUNDO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, referente a la causa LP11-P-2010-001748, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2010, ocurridos en la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENI DA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de los Acusados RONALD JOSÉ PACHECO, antes identificado, como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, antes identificado, por COMO COOPERADOR INMEDIATO en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. y el acusado JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificados, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.), cuando los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los Funcionarios Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, específicamente en la Avenida Don Pepe Rojas, ubicado en la vía hacia El Terminal, cuando en el establecimiento comercial “MORA MOTORS”, y “MOTOS ROZO”, ubicado en la entrada de la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad y frente al establecimiento “MORA MOTORS”, perdieron la vida JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, CONDENA a los ciudadanos: RONALD JOSÉ PACHECO a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS PRISIÓN , por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y a CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA.
QUINTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional SEXTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria en contra de los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, el cual se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. Por cuanto la presente Sentencia condenatoria para los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, y RONALD JOSÉ PACHECO, quienes se encuentran gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a los fines de su ingreso al centro Penitenciario de la región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria. Se ordena remitir dichas Boletas de encarcelación con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, JACKSON PACHECO ARIAS, y RONALD JOSÉ PACHECO, quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
OCTAVO: Se ordena el comiso de arma de fuego que se encuentran bajo la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto YONI FLORES PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, considerada útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron practicas a prendas de vestir, teléfono y dos (02) armas de fuego que fueron incautadas en el presente asunto. (Folios 138 al141). Asimismo, la destrucción de las prendas de vestir y los demas objetos en sede propia del cuerpo de Investigaciones.
NOVENO: Se fundamenta la presente sentencia en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia expresa que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 358 de fecha 28 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual determino que: “...en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes…” ; en consecuencia se acuerda notificar a las partes, y en vista de que los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, y RONALD JOSÉ PACHECO, se encuentra privados de libertad, se procede a librar boleta de Traslado para el día 11- 01- 2011, a las 11: 30 am al Centro Penitenciario Región Andina. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Diciembre de 2011. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: JUEZ ESCABINO TITULAR II
LEONARDO FAVIO RANGEL DIANA ISABEL MARTÍNEZ AMBRANO
SECRETARIA
ABG DULCE MARIA MANRIQUE
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