REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-P-2010-001868
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001868

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 17/11/2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 112 hasta el folio 114 de la causa, contra el penado GABRIEL EDILBERTO PABÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.695, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1987, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de MILTON PABON RUBIO (V) y de NELLY FERNANDEZ (V), residenciado en sector la Pedregosa, calle principal, casa 0-34, pasando el puente del sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, con número de teléfono 0275-8810453 y sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la adolescente Y. H. R. S. (identidad omitida); y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN AUTOS:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado GABRIEL EDILBERTO PABÓN FERNÁNDEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad desde el 08/08/2010 hasta el día 11/08/2010, por el lapso de TRES (03) DÍAS y en una segunda oportunidad (en lo respecta al presente asunto) desde el 17/11/2011 hasta la presente fecha 16/12/2011, por un lapso de VEINTINUEVE (29) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad sin redención hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida por un tiempo total de UN (01) MES y DOS (02) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 14/07/2012, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las pena accesoria establecidas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”, en concordancia con el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe señalarse que en cuanto a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de OCHO (08) MESES, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por la Junta de Clasificación del sitio de reclusión del penado, Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, requisitos éstos que deben constar en autos.-
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que se emita el Certificado de Clasificación del Penado de autos.
TERCERO: Remítase oficio al Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial a los fines de que informe sobre el estado actual del asunto N° LP11-P-2011-001080, en donde figura como investigado el penado de autos.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en horas de la próxima guardia penitenciaria.
QUINTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG