REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000333
ASUNTO : LP11-P-2010-000333

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO

Una vez realizada audiencia a los fines de decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado JUAN MIGUEL DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.724, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Herlinda Díaz, residenciado en La Blanca, Sector Caño II, Barrio El Mirador, Casa N° 4-44, El Vigía Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede entonces a emitir las consideración que siguen:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JUAN MIGUEL DIAZ, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo fue detenido en una primera oportunidad desde el 14/02/2010 hasta el 24/05/2010, por un tiempo de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y en una segunda oportunidad (actual) desde el 09/03/2011 hasta el día de hoy 20/12/2011 (actual), por un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que ha cumplido una pena sin redención de ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, y al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día 22/11/2011, por el lapso de DIECISÉIS (16) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y QUINCE (15) HORAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Que el penado JUAN MIGUEL DIAZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta (SIENDO UN (01) AÑO), reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto al folio 384 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28/02/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado JUAN MIGUEL DIAZ, sólo ha sido condenado por el delito que cumple pena en autos.
Así mismo se tiene que al folio 403 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 10/10/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
A los folios 459 al 461 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 356, Oferta Laboral en la que se desprende que la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN ARTEAGA MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.380.176, 6.221.826, en su condición de propietaria del Puesto de Teléfonos ubicado frente a la Panadería “La Espiga de Oro” en la Calle Principal de Caño Seco II, específicamente en la esquina de “UNESR”, ofrece trabajo al penado JUAN MIGUEL DIAZ, como “vendedor y atención al público”, en un horario comprendido de lunes a viernes 08:00a.m. a 12:00m. y de 02:00p.m. a 06:00p.m., y sábado de 08:00a.m. a 12:00m., devengando salario de Mil doscientos treinta Bolívares Fuertes mensuales, dejándose constancia que tal oferta fuere ratificada el 09/06/2011 tal como consta en acta que obra a los folios 365 y 366 de la presente causa.
De igual manera obra al folio 358 de la causa, Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Caño Seco II”, Parroquia pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que el penado reside en dicho sector.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado JUAN MIGUEL DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.724, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Herlinda Díaz, residenciado en La Blanca, Sector Caño II, Barrio El Mirador, Casa N° 4-44, El Vigía Estado Mérida y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado JUAN MIGUEL DIAZ, fue detenido en una primera oportunidad desde el 14/02/2010 hasta el 24/05/2010, por un tiempo de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y en una segunda oportunidad (actual) desde el 09/03/2011 hasta el día de hoy 20/12/2011 (actual), por un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que ha cumplido una pena sin redención de ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, y al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día 22/11/2011, por el lapso de DIECISÉIS (16) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y QUINCE (15) HORAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se informa al penado que tiene derecho a solicitar posteriormente la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir DOS (02) AÑOS, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.-
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de hoy 20 de Diciembre de 2011 en la sede del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal.
QUINTO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.
Quedando las partes notificadas en la audiencia celebrada en autos, todo conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el penado suscribió acta en la que se comprometió a cumplir con el Beneficio otorgado y con las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión al mismo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Diciembre 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG