REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000496
ASUNTO : LP11-P-2009-000496
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado WASINTON JIMENEZ BRAVO, venezolano por naturalización, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.040.330, fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ELOY RAMIREZ RICO e INOCENTE RAMIREZ CASTELLANO.
En fecha 29/09/2010, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 219 hasta el 222 de la causa, se acuerda a favor del penado WASINTON JIMENEZ BRAVO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 14/10/2010 (folios 228 y 229), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 253 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado WASINTON JIMENEZ BRAVO, suscrito por el Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abogada YOELY G. ROJAS CABRERA, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía Estado Mérida, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… Desde el inicio de sus presentaciones, ha mantenido una conducta aceptable en lo referente al cumplimiento de las normas y condiciones, demuestra respeto hacia figuras de autoridad, su personalidad es tranquila y demuestra educación. Presenta buen nivel de tolerancia y comprensión de normas. En cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas cumplió con todas y cada una de ellas. Se encuentra en un nivel de supervisión MINÍMO, con progresividad SATISFACTORIA… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado WASINTON JIMENEZ BRAVO, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano WASINTON JIMENEZ BRAVO, venezolano por naturalización, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.040.330, nacido en fecha 26/12/1969, casado, latonero, hijo de Pedro Jiménez y de Carmen Bravo de Jiménez, residenciado en el Sector Caño Seco II, Avenida 01, casa Nº 03, vía La Blanca, diagonal al Liceo “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con números telefónicos 0275-4115350 y 0414-9814355, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ELOY RAMIREZ RICO e INOCENTE RAMIREZ CASTELLANO.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano WASINTON JIMENEZ BRAVO, y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía Estado Mérida, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.