REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000293
ASUNTO : LP11-P-2010-000293
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.342, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 05/01/1990, soltera, estudió hasta tercer año de Educación Básica, hija de Rosa Angelina La Cruz y Francisco Olegario Jovito, domiciliada en la Calle Sucre, Sector La Lara, Casa S/N°, Trujillo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con número telefónico 0416-9142408; condenada a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a quien se le otorga el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 09/12/2010 (folios 301 al 303), del cual goza hasta la presente fecha; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, siendo el siguiente: Dicha penada ha estado privada de su libertad desde el 06/02/2010 al 05/12/2010, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo su pena cumplida sin redención, más una redención de fecha 02/08/2010, por un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12 HORAS, sumando ambos términos, es decir pena cumplida físicamente y redención, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DOS MIL DOCE (2.012) A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M.).
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena se puede observar que efectivamente la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que son DOS (02) AÑOS DE PRISION, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente:
1.- La penada no es reincidente, y ello deriva a que inserto al folio 309 de las actuaciones, corre la Certificación de Antecedentes de fecha 08/11/2010, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde consta que la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, sólo ha sido condenado por el delito de autos, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es reincidente, requisito indispensable para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
2.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.
3.- Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 431 de la causa, cursa Constancia de Residencia, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Sabana grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, indicando que la penada de autos tiene su domicilio en la Calle Sucre, Sector La Lara, Casa S/N°, Trujillo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
5.- Al folio 430 de las actuaciones, cursa Carta Aval, suscrita por miembros del Consejo Comunal La Sabana de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en la que se hace constar que la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, se dedica a labores como “COMERCIANTE de alquiler de teléfonos desde hace 8 meses”.
6.- Igualmente, observa esta Juzgadora que en el Informe Psicosocial Evaluativo de la penada que corre inserto desde el folio 426 hasta el folio 428, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”, con sede en Trujillo del Estado Trujillo, se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la Libertad Condicional, dejándose constancia que tal pronunciamiento se emite como postulación, en virtud de la “PROGRESIVIDAD” demostrada por la penada de autos.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la aplicación con preferencia de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada YENNY MARGARITA JOVITO LA CRUZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.342, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 05/01/1990, soltera, estudió hasta tercer año de Educación Básica, hija de Rosa Angelina La Cruz y Francisco Olegario Jovito, domiciliada en la Calle Sucre, Sector La Lara, Casa S/N°, Trujillo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con número telefónico 0416-9142408; imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado.
2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
3) Mantenerse activa y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo o Carta Aval cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.
5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
6) No portar armas de ningún tipo.
7) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar
10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social.
11) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo.
12) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
13) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba.
14) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
15) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
16) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, finalizando el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DOS MIL DOCE (2.012) A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M.).
En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario que designe este Tribunal.
Se deja constancia que la penada puede optar al Confinamiento al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que son DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, siendo en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DOS MIL DOCE (2.012) A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M.).
Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la penada quien será impuesto de la presente decisión el día Jueves 15 de Diciembre de 2011 a las 10:30 de la mañana, en Audiencia que se celebrará en la sede de éste Tribunal, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”, con sede en Trujillo del Estado Trujillo, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. Entréguese copia certificada de la decisión a la penada.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG