REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000276
ASUNTO : LP11-P-2010-000276


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la petición que mediante Oficio No. DP02-648-11, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha catorce (14) de los corrientes dirige la Abg. Yasmina Pérez D’Jesús, Defensora Pública 2ª. para la fase de Ejecución de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, y como tal, del penado VILLEGAS CAICEDO WILLIAN, incurso en la presente Causa No. LP11-P-2010-000276, este Tribunal para decidir, Observa: En fecha 12-08-2010 es declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 28-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía(f. 236 al 244), mediante la cual el penado: WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad No. E-16.674.047, hijo de Julio Cesar Villegas (V) y Maria de Jesús Caicedo (V), residenciado en la Aldea Olinda II, finca San Isidro, La Azulita, Estado Mérida; es sentenciado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, EN CONDICIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCESORIA, (artículo 84.3 del Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y 46.5 eiusdem. En fecha 26.08.2.010, este Tribunal decreta el Ejecútese de dicha sentencia, expresándose en dicho auto de ejecútese que, por cuanto el penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, EN CONDICIÓN DE DE PARTICIPACIÓN ACCESORIA, (artículo 84.3 del Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años; aunado a que concurre otro delito como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya penalidad es de seis (06) a ocho (08) años, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el caso que, de acuerdo al artículo 60 numerales 1 y 4 de la Ley antidrogas en mención, correspondiente a los requisitos para que el penado pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde entre otras exigencias no debe concurrir otro delito y el hecho punible cometido previsto en la Ley Especial en mención no debe exceder en su límite máximo de seis años en cuanto a la pena que ella misma establece; evidentemente el penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO no podrá optar al beneficio enunciado, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y tres (03) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y ocho (08) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.En tal sentido, al realizar el cómputo actualizado de pena cumplida por el prenombrado penado, se obtiene que el mismo fue detenido el día 02-02-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (15.12.2.011), en que se elabora el presente cómputo actualizado, acumulando una pena cumplida, sin redención, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, que al sumarle el tiempo redimido en fecha 19.10.2.11 conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena cumplida, con redención, de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS, teniendo cumplida más de un tercio de la pena impuesta, por lo que opta al beneficio de REGIMEN ABIERTO. Establecido lo anterior, a los fines del otorgamiento del señalado beneficio, deben concurrir además, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar el cumplimiento por parte del penado WILLIAN VILLEGAS CAICEDO, a los requisitos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
Corre inserta al folio 385, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28.07.2.011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. E-16.674.047, sólo ha sido condenado por sentencia de fecha 28.07.2.010, del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Riela a los folios 431-432, 228-231, Certificado de Clasificación con grado de seguridad “MINIMA”, de fecha 10.10.2.011, del penado VILLEGAS CAICEDO WILLIAM, suscrito por el Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina Manuel Peraza P., conjuntamente con el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Juan Carlos Angulo León. Obra a los folios desde el 477 al 480, de fecha 25.11.2.011, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito, Informe Técnico practicado al penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, de Mérida, Estado Mérida, en el cual emite pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida de REGIMEN ABIERTO.Riela al folio 405, Constancia de Trabajo de fecha 18.08.2.011, suscrita por la ciudadana YLCE COROMOTO DAVILA ZERPA, portadora de la cédula de identidad No. V-9.475.588, en su condición de representante del fondo de comercio “ABASTO LEODANNA”, ubicado en el sector Zea, carrera 5, calle 4, No. 3-58, Municipio Zea, del Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado, en el mencionado establecimiento como “Despachador”, devengando un sueldo mensual de 2.000,oo BsF. En horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 2:00p.m., ratificada la misma en fecha 30.11.2.011(f.469). El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución No. 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que “…el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad…” Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. Ello así, en criterio de este decidor, al considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad No. E-16.674.047, hijo de Julio Cesar Villegas (V) y Maria de Jesús Caicedo (V), residenciado en la Aldea Olinda II, finca San Isidro, La Azulita, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, de Tratamiento No Institucional, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, se le revocará el beneficio.3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al (la) Delegado (a) de Prueba.4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
7.- Asistir a la Consulta de Psicología que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social brinda gratuitamente en el Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a los fines de lograr aumentar su nivel de madurez y de conciencia.
8.- No portar armas de ningún tipo.9.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.Se hace del conocimiento al penado WILLIAN VILLEGAS CAICEDO, supra identificado, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada el 28-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: fue detenido el día 02-02-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (15.12.2.011), en que se elabora el presente cómputo actualizado, acumulando una pena cumplida, sin redención, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, que al sumarle el tiempo redimido en fecha 19.10.2.011 conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena cumplida, con redención, de DOS (02) AÑOS, UN (0) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, que se estima culmina en fecha 21 DE ENERO DE 2.014, A LAS 06:00 A.M. Notifíquese al penado, a la Defensora Pública 2ª. para la fase Ejecución, de esta entidad, y al Fiscal XXII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida. Líbrese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad ordenando el traslado del penado hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, una vez que sea impuesto de las condiciones del beneficio de Régimen Abierto, por este Tribunal de Ejecución, el día Miércoles 21 de Diciembre de 2011, en la Avenida 15, antiguo Terminal de Pasajeros de El Vigía, sede de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y de este Tribunal. Remítase oficio a la Unidad Técnica No. 01, de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento No Institucional, Coordinación Zonal No. 01, en la Ciudad de Mérida, de esta entidad federal, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase.

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


Abg. Noel Enrique Petit Leal


La Secretaria