REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2010-000497
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como quedó en fecha 01 de noviembre del corriente año, la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 13.10.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión (f.91-95), en contra de la penada FELICITA ANTONIA MORALES CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula dé identidad No. V¬-16.715.833, fecha de nacimiento: 10-11-72, de estado civil soltera, residenciada en el Sector María Dolores, vía Santa María, casa sin número, Estado Zulia, sentenciada a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica y SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Cosa Publica. Igualmente se le impone una MULTA DEL 25% DEL BENEFICIO PROMETIDO QUE SEGÚN LAS ACTUACIONES, CONSTITUYE LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLÍVARES, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada FELICITA ANTONIA MORALES CHAVEZ, anteriormente identificada, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener a los penados en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años en su límite máximo. Así las cosas, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado en mención, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización de los respectivos Informes Psico-Sociales, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, la penada FELICITA ANTONIA MORALES fue detenida el día 14.03.2.010, permaneciendo privada de su libertad hasta el 17.03.2010, es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, que se estima finaliza el 01 DE JULIO DE .2.014 AL FINALIZAR EL DIA. TERCERO: La penada FELICITA ANTONIA MORALES CHAVEZ, anteriormente identificada, igualmente fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a la penada de autos FELICITA ANTONIA CHAVEZ MORALES, anteriormente identificada.Igualmente se le impone a la penada de autos FELICITA ANTONIA CHAVEZ MORALES una MULTA DEL 25% DEL BENEFICIO PROMETIDO QUE SEGÚN LAS ACTUACIONES, CONSTITUYE LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLÍVARES. En tal sentido, observa este juzgador que el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Si la pena es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, en el cual, en ningún caso excederá de seis meses…” Ello así, de la lectura del fallo condenatorio bajo referencia se puede apreciar que el mismo no señala el plazo para el cumplimiento de la condena de multa, a los fines de su efectivo cumplimiento por la penada, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución, acuerda la ejecución de la pena de multa por la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES, y siendo el órgano encargado para la EMISION, TRAMITACION Y NOTIFICACION DE LA GESTION DEL COBRO PARA LA LIQUIDACION DE LA MULTA el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Carmelitas y Altagracia, Piso 1, Caracas, Distrito Capital, según lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se ordena oficiar lo pertinente a las señaladas Dirección y División, del indicado Ministerio, a los fines de que emita en el término legal la correspondiente Planilla de Liquidación, con el mandato de pagarla en la correspondiente oficina receptora, y por cuanto el fallo condenatorio que la origina no establece el lapso para el pago de la respectiva multa, se fije el plazo para la cancelación una vez realizada la entrega de la aludida Planilla de Liquidación a la penada. En consecuencia, el oficio aquí ordenado deberá contener:1.- Los motivos de la solicitud de emisión de la planilla;2.- Los datos de la sentencia en que se fundamenta la liquidación de la multa;3.- La dirección correcta y teléfono del tribunal que solicita la emisión de la planilla (Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la Av. 15, sede de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida;4.- Copia Certificada de la sentencia;5.- Detalle del monto a liquidar en letras y números;6.- Datos completos del penado (administrado) como son No. de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (Rif));7.- Datos de ubicación del penado (administrado), como son: Código Postal; Domicilo Fiscal; teléfono del penado, punto de referencia,.CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación a la penada FELICITA ANTONIA CHAVEZ MORALES, anteriormente identificada. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencias, de esta entidad. Así mismo a los fines de la imposición a la penada de la presente decisión se fija el día Miércoles 14-12-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en la Avenida 15, antiguo Terminal de Pasajeros de El Vigía, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA