REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, TRES (03) de DICIEMBRE de 2011
201° Y 152°
CAUSA Nº S1- 1536/11(ACUMULADA A LA CAUSA C01/ 3634-11)
FUNDAMENTOS DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En 02-12-2011, hora 11:30 p.m.; se recibe solicitud ccursante a los folios (269 al 277), suscrita por la fiscal del Ministerio Público donde se peticiona expedir Orden de aprehensión del investigado en virtud de la investigación que realiza por el presunto delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles de conformidad con los delitos de 405 y 406.1 del Código Penal.
El tribunal en fecha 02 de diciembre del año en curso, tenia fijada la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del mismo investigado quien se encontraba detenido; por tanto, considero inoficioso emitir la orden de aprehensión, acordando realizar la audiencia en la misma fecha a los fines de resolver tal petición.
Realizada la audiencia especial de conformidad con el artículo 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, se declara abierto el acto y se le explica al adolescente de los derechos de informar, ser oído y de las razones de la audiencia; se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, procede a imputarlo de los hechos que investiga la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y quien realizó una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y de las diligencias realizas en la investigación, expresó “El día sábado Doce de Noviembre del 2011, en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:50 AM, el ciudadano omitida regresó a su vivienda ubicada en las residencias Domingo Salazar, piso 02, apartamento 01-02, edificio No. 1, Avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador Mérida, luego de encontrarse en una reunión con algunos compañeros quienes manifestaron haberlo dejado en la estación de servicio ubicada en la Avenida los Próceres, vía la Hechicera. Estando en las residencias Domingo Salazar se dirigió a la vivienda ubicada en el piso 2, apartamento 2-2 del edificio No. 3, donde residen los ciudadanos omitida y donde se estaba realizando una fiesta, siendo que al llegar a dicha residencia el ciudadano omitida, le dijo que se fuera porque sino lo iba a “joder”, debido a que quince días antes habían tenido una discusión. En virtud de ello la víctima se retiró del sitio aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana y es seguido por los ciudadanos omitida, quienes regresan a pocos minutos. Siendo las 06:30 horas de la mañana es hallado el cuerpo de la víctima en las adyacencias del estacionamiento del bloque 1 sin signos vitales, presentando un disparo de arma de fuego a la altura del tórax. Posteriormente fue recibida llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedente el Cuerpo de los bomberos adscritos a la Universidad de los Andes, quienes informaron que en la mencionada residencia específicamente en el Área de estacionamiento anterior, Parte Posterior de la Torre 01, en las adyacencias del contenedor de basura, de las residencias Domingo Salazar, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano omitida presentando el mismo heridas por arma de fuego.” se investiga por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 y 406.1 del Código Penal, realiza una discriminación de la evidencias recogidas en la investigación según consta en los folios (69 al 276 y su vtos) cuyos recaudos constan en autos; señalando al adolescente como coautor del hecho, solicita la detención del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente, impuesto de precepto constitucional artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quien señalo “ no deseo declarar” posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien comparte lo solicitado por la fiscal y señala que el adolescente tiene pleno conocimiento de los hechos que se investigan; este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.3 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: El joven omitidaa quien se le sigue una investigación por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 Y 406.1 DEL Código Penal .
Se observa de las actuaciones que el proceso que se sigue es por un delito grave referido al derecho a la vida, la paz y seguridad social.
Al adolescente antes identificado, durante la investigación se le ha garantizado el derecho de la defensa, el derecho a ser oído; de igual manera, el delito por el que se investiga merece privación de libertad; así mismo, existen elementos fundados de convicción para estimar que el investigado presuntamente a concurrido en la ejecución del hecho punible; tal como lo señalan los entrevistados, las experticias y demás evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave, se encontraba en compañía de otras personas adultas, la magnitud del daño causado.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a si sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
DISPOSITIVA
De conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de la Sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la DETENCIÓN preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el INAM del Estado Mérida, señalándole a la fiscal que tiene el lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la fecha y hora de recibo de las actuaciones en la fiscalía décima segunda del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Remítase las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público con la urgencia del caso en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes en la presente audiencia. Diarícese y regístrese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La secretaria.,