REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil ONCE.
201° y 152°
Causa: C1-3634-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 5:30 P.m. del día 29/11/2011, oportunidad en que los funcionarios ejecutan una orden de allanamiento acordada por el juez quinto de control del circuito judicial penal en el apartamento 02-02- del bloque 03 residencias Domingo Salazar, en el momento de ingresar los funcionarios policiales se encontraban dentro del apartamento el adolescente y dos personas adultas, impuestos de la orden de allanamiento se procedida realizar la revisión del apartamento en compañía de los testigos y los ocupantes del apartamento localizando en la sala una motocicleta marca Yamaha, modelo RX-100, COLOR AZUL, TIPO PASEO MATRICULA LAA-139; ASI TAMBIEN, VARIAS PARTES QUE CONFORMAN UNA MOTOCICLETA, ENTRE LOS OBJETOS ENCONTRADOS SE ENCUENTRA UN MARCO QUE PRESENTA LOS DIJITOS MH33W1004XK128186, se encuentra solicitado según expediente f-980.685 de fecha 27-09-2001, por el delito de hurto de vehiculo por la sub-delegación Simón Rodriguez, no señalando los ocupantes a quien pertenecía el marco de la motocicleta, el cual resultó solicitado, negándose a responder. Así mismo, señalan los funcionarios policiales que al retirarse del apartamento una vez en el área del estacionamiento del bloque No. 03, fueron abordados por varios vecinos que quisieron identificarse y señalaron que para el momento en que se encontraban en la parte posterior del mencionado bloque se percataron que por la ventanas de una de las habitacion4es del apartamento que estaba siendo allanado que da hacia la parte posterior de los bloques lanzaron un arma de fuego, de color plata el cual se encontraba sobre la grama; lugar donde efectivamente se logra ubicar y colectaron un arma de fuego sin marcas ni calibres aparentes con su respectiva cacerina contentiva de diez balas marca fn y una marca WIN para un total de once balas tal como se señala en la inspección 5077 folio (23 y 24).
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 272 y 277 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO. La defensa manifiesta que el adolescente no tiene capacidad económica para cumplir con medida; además, con respecto a la precalificación de ocultamiento de arma de fuego, no existe flagrancia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso en compañía de dos personas adultas presuntamente sustrajeron piezas de un vehiculo tipo moto que según status de l marco que forma parte de la carrocería de otra motocicleta se encontraba solicitada desde el año 2001 por el delito de hurto de vehiculo, según consta en acta policial (folio 13 al 18 y sus vtos),adminiculado con acta de entrevista realizada a los testigos (folios 44 al 47) adminiculado con Inspección No, 5072 ( folio 20 al 22 ) reconocimiento legal no. 873-09,( experticia de mecánica y diseño) No. 102 folio (16),
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue aprehendido con objetos proveniente del delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia. Con respecto, a la precalificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 272 ,277 del Código Penal; señalan los funcionarios policiales que al retirarse del apartamento una vez en el área del estacionamiento del bloque No. 03, fueron abordados por varios vecinos que quisieron identificarse y señalaron que para el momento en que se encontraban en la parte posterior del mencionado bloque se percataron que por la ventanas de una de las habitacion4es del apartamento que estaba siendo allanado que da hacia la parte posterior de los bloques lanzaron un arma de fuego, de color plata el cual se encontraba sobre la grama; lugar donde efectivamente se logra ubicar y colectaron un arma de fuego sin marcas ni calibres aparentes con su respectiva cacerina contentiva de diez balas marca fn y una marca WIN para un total de once balas tal como se señala en la inspección 5077 folio (23 y 24).
Al aplicar el argumento teleológico, analizando los SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
La mencionada norma señala cuatro situaciones que debe darse en la flagrancia A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales.
El Código Orgánico procesal penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el ocultamiento de arma de fuego, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo, el que acaba de cometerse, cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial, victima o clamor público o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objetos provenientes del delito; pero en el presente caso, no están presente esos elementos porque el adolescente fue aprendido en un lugar distinto donde presuntamente ocurrieron los hechos; no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se declara.
Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de flagrancia con respeto al delito de ocultamiento de arma de fuego, por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la MEDICDA CAUTELAR DE FIADORES por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cincuenta (50) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador y Campo Elias) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se NIEGA la calificación de flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 272 ,277 del Código Penal b) Decreta medida cautelar de caución personal de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese al INAM, Seccional Mérida, informando lo decidido. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.