REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once.
201° y 152°

Causa: C1-3635-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 9:00 p.m. del día 30/11/2011, quienes se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales quienes reciben llamada telefónica en vista que se había suscitado un robo en el Centro Comercial Mamayeya donde presuntamente se comete el robo a mano armada por tres sujetos quienes se encontraba a bordo de un carro tipo corolla color azul de cuatro puertas que estaba esperando en frente del banco exterior; posteriormente a las 10:30 p.m. señalando que había terminado de cometer un robo a mano armada en la comida rápida y uno de los adolescente golpea a una de las victimas que se encontra en el sitio denominado la campiña ubicada en la avenida los próceres los tres sujetos salieron en veloz huida en un corrolla con las características ya mencionadas y la placa del vehiculo NO. ADP-81M con un tatuco de taxi, siendo aprendidos posteriormente en el puente de la Pedregosa hacia la vía Jaji y al realizar la inspección se les encontró dinero en efectivo y cestas tikest y a uno de los adolescente se le encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 20, marca Mossbere, serial 5444, cañón corto.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal; Porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, para el adolescente JHEISON DAVID GUERRERO BARRIOS y lesiones intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal para el adolescente JHON FLORES EMERYER VALBUENA; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento BREVE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente utilizando arma de fuego en compañía de otra persona bajo amenaza a la vida ingresan al supermercado GonzaPlus C.A y se apoderan de varios objetos propiedad de la victima, según acta policial (folio 11 y 12 y su vtos),adminiculado con acta de entrevista realizadas a la victima y testigos (folio 15 al 24) adminiculado con Inspección No, 5092, 5047, 5046 y 5091 ( folio 53 al 56) experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño No. 1809 ( folio 41 y 42) reconocimiento legal No, 584 ( folio 43) avalúo c0mercial No. 594 y 548 ( folio 44, 47) reconocimiento legal No. 166, 583 ( folio 45, 46), documento de autenticidad y falsedad No. 1810 ( folio 48), reconocimiento medico legal No. 3004 ( folio 49).
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos se vieron perseguido por los funcionario policiales. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, para el adolescente JHEISON DAVID GUERRERO BARRIOS y lesiones intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal para el adolescente JHON FLORES EMERYER VALBUENA; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos están incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del adolescente en otro proceso. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad de los investigados antes identificados, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que los adolescentes pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en otro proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250, 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 458 DEL Código Orgánico Procesal Penal en contra de los adolescentes y Porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, para el adolescente JHEISON DAVID GUERRERO BARRIOS y lesiones intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal para el adolescente omitida y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Se acuerda remitir copia certificada del acta cursante a los folios (58 al 62) a la fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Mérida ya que pudiéramos estar en presencia del delito de uso de adolescentes para delinquir. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.