REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 115), por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.972, contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉ RIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, contra el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, por la naturaleza del fallo no realizó pronunciamiento en las costas del proceso y finalmente ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009 (folio 118), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 120), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009 (folio 124), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 127), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto para presentar observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

A través del auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 128), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011 (folio 131), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó constancia del acta de matrimonio del ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, con la ciudadana HELMA DUARTE DUARTE.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de marzo de 2006 (folio 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.972, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.343, mediante el cual, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.680.628, en el cual en síntesis expuso:

Que en fecha 1° de febrero de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.680.628, domiciliado en Ejido Estado Mérida.

Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Curos, vereda 43, N° 06, parte baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.

Que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurría de manera feliz y normal entre ambos, pero al transcurrir del tiempo comenzaron a surgir problemas graves, que consistían en la falta de atención grave e injustificada de los deberes conyugales, ya que entre otras cosas, salía a tempranas horas de la mañana y regresaba a altas horas de la noche, además de la indiferencia hacía ella, en los pocos momentos que estaba en la casa, siendo esto una de las forma como se presenció el abandono voluntario, en virtud que sobre este aspecto también abarca la figura jurídica del abandono del hogar.

Que todo esto venía ocurriendo de manera reiterada hasta convertirse en costumbre, hasta el punto de que el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha de la interposición de la demanda no sabe nada de su cónyuge.

Que desde entonces, cada quien ha hecho su vida por separado no siendo posible entre ambos ningún acuerdo, ni reconciliación, en virtud de su conducta, habiendo transcurrido más de once (11) años que cada quien hace sus respectivas vidas por separado, razón por la cual, intentado resolver la situación interpone la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto es que acudió, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 de Código Civil, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.680.628, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida.

Que la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código civil, regula la causal de abandono voluntario para interponer la acción de divorcio, que en este caso seria, de los deberes de asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio.

Que por tal razón solicitó la citación de los ciudadanos NELLY XIOMARA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.023.381, domiciliada en el bloque 29, piso 1, apartamento 1-02, del sector Los Curos, parte alta de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.978, domiciliada laboralmente en la Oficina de Teletaxi Ejecutivo, ubicada en la urbanización Los Curos parte baja, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en condición de testigos.

Que en cuanto a los bienes habidos dentro del matrimonio, declaró que no se adquirieron bienes a partir.

Señaló como domicilio de su cónyuge la siguiente dirección: Residencias Martinica, apartamento 1-b, piso 1 de la ciudad de Ejido estado Mérida, a los fines de que se practique la citación e indicó como domicilio procesal la avenida 2 Lora, N° 35-27, Oficentro Paco Mérida.

Por auto de fecha 13 de abril de 2006 (folio 05), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley y, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados o no de dos parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado, más un día que se le concedió como término de la distancia, a las nueve de la mañana, a fin de que tenga lugar el primera acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación los cónyuges quedarían emplazados para el segundo acto reconciliatorio en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, a las nueve de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 08), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, a fin de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 09), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (folio 22), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada al ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, en su condición de parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 11 de junio de 2007 (folio 28), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007 (folio 29), el Tribunal de la causa, acordó librar nuevos recaudos de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, advirtiendo que si el demandado no se encontrare en el domicilio, el alguacil debía manifestar si el demandado vivió, vive o no en este lugar a lo cual, debía interrogar a cualquier persona (vecina) que allí habitara.

A través de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 33), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 34), el Tribunal de la causa, en virtud de las resultas de la citación provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el ciudadano Alguacil manifestó que devolvía la boleta de citación junto con los recaudos, por cuanto no fue posible localizar al demandado en el domicilio señalado, consideró, que el referido alguacil no cumplió con lo ordenado en la comisión en cuanto a que manifestara en su declaración si el demandado vivió, vive o no en el domicilio, o en tal efecto interrogara a cualquier persona (vecina) que allí habitara, razón por la cual ordenó remitir nuevamente la comisión.

Por medio de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2007 (folio 49), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó por ante el Juzgado comisionado la citación de la parte demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 50), el Tribunal comisionado acordó la citación por carteles de la parte demanda, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 52), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 59), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 61), el Tribunal de la causa acordó nombrar a la abogada ÁNGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, como defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante el despacho del Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 63), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la abogada ÁNGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 65), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de que ante la incomparecencia de la abogada ÁNGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, al acto de aceptación o excusa al cardo, se declaró desierto.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 (folio 66), el Tribunal de la causa acordó el nombramiento de la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, como defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante el despacho del Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 68), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 70), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de de la aceptación al cargo de defensora judicial recaído en la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, y a tal efecto se el tomó el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2008 (folio 74), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Por acta de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 76), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. En ese estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandante, quien insistió en continuar con el proceso hasta llegar a la sentencia definitiva. El tribunal acordó emplazar a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día siguiente a esa fecha, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso, a las nueve de la mañana.

Por acta de fecha 21 de octubre de 2008 (folio78), el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. En ese estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandante, quien insistió en continuar con el proceso hasta llegar a la sentencia definitiva. El tribunal acordó emplazar a las partes para la contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 79), la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar de contestación a la demanda, en los términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que niega, rechaza y contradice la demanda de abandono voluntario incoada contra su representado.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal el sector Campo de Oro, calle 2, N° 1-62 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Por medio de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 80), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, parte actora, insistió en continuar con el proceso hasta llegar a la sentencia definitiva.

A través del auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 82), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Por medio de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 83), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 84), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, ROSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZÁLEZ y al referido abogado, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 87), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 103), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los correspondientes informes y conforme constancia de fecha 03 de abril de 2009 (folio 104), manifestó que ninguna de las partes presentó informes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 105), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de mayo de 2009 (folios 106 al 114), cuyo contenido parcial es el siguiente:


“(Omissis):
…PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, contra el ciudadano CESAR [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 01 de febrero de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Testifícales:
La parte actora promovió la declaración de las testigos MARIA [sic] MARGOT ATILIA LACRUZ RIVERA y NELI SIOMARA BAPTISTA RAMIREZ [sic], venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.584 y 8.023.381, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• La testigo MARIA [sic] MARGOT ATILIA LACRUZ RIVERA, declaró el 16 de enero de 2.009, (folio 96 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic].
Segunda: Que conoce a los prenombrados ciudadanos desde hace aproximadamente 21 años.
Tercera: Que conoce a los mencionados ciudadanos porque ella le vendía a la señora ROSARIO, productos de belleza.
Cuarta: Que sí le consta que el ciudadano JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic], abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, porque frecuentaba su hogar y la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, le comentó que el señor LEONARDO se había ido de la casa y no lo volvió a ver más.
Quinta: Que no tiene ningún interés, solo quiere que se sepa la verdad.
Del examen o análisis de la testimonial rendida por la ciudadana MARIA [sic] MARGOT ATILIA LACRUZ RIVERA, se observa que no es un testigo presencial, sino referencial, ya que se ocupa de decir que lo supo porque sé lo comento la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, lo que se evidencia que lo sabe es por manifestación verbal de la demandante, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo, por lo que no se acoge su declaración, por ser un testigo referencial, porque no presenció el abandono del hogar por parte del demandado, que alega el actor en la causal invocada, e igualmente es sospechoso el testimonio cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído. Es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.-
• La testigo NELI SIOMARA BAPTISTA RAMIREZ [sic], declaró el 16 de enero de 2.009, (folio 97 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic].
Segunda: Que conoce a la señora Rosa de hace 26 años y al señor de hace 21 años.
Tercera: Que conoce a los prenombrados ciudadanos porque ella vive en el mismo sector en el que ella vive y son vecinas.
Cuarta: Que le consta que el ciudadano JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic], abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, porque cuando ellos tenías mas o menos 4 meses de casados el señor JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic] se fue y no lo volvió a ver más.
Quinta: Que no tiene ningún interés.
La testigo NELI SIOMARA BAPTISTA RAMIREZ [sic], a la “CUARTA” pregunta: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic], abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA?”, respondió de la siguiente manera: “Sí me consta ya que cuando ellos tenían mas o menos cuatro meses de casados el señor se fue y no lo volvió a ver más”.
Tal y como se desprende de la anterior declaración se evidencia que no tiene conocimiento directo del hecho, que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo, lo que la hace inapreciable, porque no presenció el abandono del hogar por parte del demandado, que alega la actora en la causal invocada, pues no consta en autos ningún otro medio probatorio que avale la verdad de ese hecho. Por lo tanto este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Pues bien, de dichas declaraciones se evidencia que los testigos dicen que conocen a los ciudadanos MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic] porque lo ha tratado durante mucho tiempo, porque son vecinos y que esas circunstancias les consta porque no volvieron a ver más al ciudadano JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic]. Respecto a éstas declaraciones, este Juzgador da por reproducidos los criterios que le han servido para desestimar los dichos que al respecto expusieron los testigos analizados precedentemente, limitándose éste Juzgador a advertir que las mismas no cuentan con una “razón del dicho” suficiente que permita otorgarles credibilidad y confianza. Y así se decide.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz [sic] al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que este Juzgador se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real…”. Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, la “razón de la ciencia del dicho de los testigos” no son suficientes para que pueda dejar constancia acerca de que el ciudadano JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic], abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, ni acerca de la fecha en que se fue, y así se decide.
Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de la causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO MOLINA PARRA, en contra del ciudadano JOSE [sic] LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO [sic], con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo hay especial condenatoria a costas por la parte actora.
TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo. (Las mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado).


Este es el historial de la presente causa.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Observa el Juzgador que el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Antes de entrar en el análisis de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora y la correspondiente valoración del material probatorio aportado en el presente procedimiento, considera oportuno este Sentenciador, reproducir el contenido íntegro del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.(Subrayado de este Juzgado).


Analizando el caso que nos ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere a la acción de divorcio consagrada en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.

Se observa de la lectura realizada a la norma transcrita ut supra, que la misma establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra el abandono voluntario.

Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario constituye causal de divorcio y comprende las diversas infracciones en las cuales los cónyuges, pueden incurrir en relación al deber matrimonial de vivir juntos y socorrerse mutuamente, cuyos supuestos consisten en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges en los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Así, analizando el caso que nos ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere al divorcio consagrado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que establece el abandono voluntario.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo que la doctrina ha considerado, al dejar sentado que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo anteriormente señalado, el cual entre otras causales, se refiere a abandono voluntario.

En primer lugar podemos señalar, que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, antes citado, es una causa genérica de divorcio, que implica el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido, donde éste fije su residencia, así como también, cuando pudiéndolo uno de los esposos, éste se niega a prestarle socorro al otro.

Este abandono puede o no referirse al alejamiento del cónyuge culpable fuera del domicilio conyugal, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, sin embargo, resulta erróneo considerar, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y otra moral o efectiva, en virtud que el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones inherentes al matrimonio, no por la manera como las quebrante.

Así pues, el abandono voluntario no sólo se circunscribe al hecho material de la separación física del hogar, sino también, cuando alguno de los cónyuges actúe contrariando los principios del respeto mutuo, fidelidad, armónica convivencia, amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto.

Encontramos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, consideró en referencia a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:


“(Omissis):…Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 28/04/2009, por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 28/04/2009 (Folios 1 al 04), intentada por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.031.540 y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.375 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 14/05/2009 (Folio 06). En fecha 04/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIELA VILORIA (Folios 07 y 08). En fecha 11/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 09 al 12). En fecha 30/11/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 13 y 14).
En fecha 02/12/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 15). En fecha 11/01/2010 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 16 al 19). En fecha 20/01/2010 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados ANTONIO COLMENARES DAZA y RORAIMA COLMENARES (Folio 20). En fecha 22/01/2010 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 21). En fecha 18/02/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 22 y 23). En fecha 19/02/2010 el Tribunal mediante auto designó a la abogada DAYANA SUAREZ [sic] como Defensora Ad-Litem (Folio 24 y 25).
En fecha 26/05/2010 y 31/05/2010 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento [sic] ante este Tribunal (Folios 26 al 28).
En fecha 01/06/2010 la Defensora Ad-Litem entero [sic] al Tribunal sobre su gestión (Folios 29 al 32). En fecha 16/07/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 33). En fecha 01/10/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 34). En fecha 08/10/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora y la Defensora Ad-litem de la parte demandada dieron contestación a la misma (Folio 35 al 38). En fecha 11/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado a transcurrir el lapso pruebas (Folio 39). En fecha 04/11/2010 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 40 al 44). En fecha 15/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes (Folio 45). En fecha 18/11/2010 el Tribunal dictó auto complementando auto de admisión de las pruebas (Folio 46). En fecha 23/11/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo RUTH JOSEFINA VALDEZ y de la no comparencia del testigo FRANCISCO LUCENA (Folios 47 al 49). En fecha 23/11/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folios 50 y 51). En fecha 25/11/2010 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido (Folio 52).
En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 53). En fecha 17/01/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo FRANCISCO LUCENA (Folio 54). En fecha 21/01/2011 el Tribunal mediante auto revocó contrario imperio auto de fecha 17/01/2011 (Folio 55). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dejó constancia de la evacuación del testigo FRANCISCO LUCENA (Folios 56 y 57). En fecha 03/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 58). En fecha 24/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de las observaciones a los informes (Folios 59 al 62). En fecha 10/03/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 63). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 19/10/1991 por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, domiciliándose en la calle 20 entre carreras 21 y 22 Nº 21-60 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dio a conocer que de la unión conyugal no había adquirido bienes de fortuna de ninguna clase.
Expuso, que una vez contraído el matrimonio habían fijado su residencia conyugal en la calle 15 esquina carrera 18 S/N, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por desavenencias surgidas entre ellos desde hace 14 años su cónyuge había abandonado el hogar, descuidando los deberes fundamentales de todo matrimonio como era cohabitación, asistencia, socorro o protección. Por las razones antes expuestas, era por lo que acudía a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese abandonado el hogar, y menos que no cumpliera con su obligación de socorro, ayuda, cohabitación, asistencia y protección a su cónyuge. Finalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho alegado en el libelo, solicitando fuese declarado Sin Lugar la presente demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RUTH JOSEFINA VALDEZ SIFONTES y FRANCISCO IGNACIO LUCENA GOYO (Folios 47 y 48, 56 y 57). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que las partes se separaron desde hacia más de 20 años y que desde ese entonces se le ve a la parte actora en todo momento sola. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, lo que así ocurrió en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de todas las partes, luego la Defensora ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.
Es de hacer referencia, en cuanto a que la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda enfatizó en cuanto al verdadero domicilio de su patrocinado y que de las actas procesales se desprenden la asertiva citación por parte del Alguacil del Tribunal, como la publicación en la prensa de la citación respectiva, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constituciones que rigen a los administradores de justicia.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.031.540 y de este domicilio, contra el MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.375 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuya acta de matrimonio se encuentra asentada en fecha 19/10/1991.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena…” (Los corchetes son de este Juzgado).


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, que llevó al sentenciador del a quo, a declarar sin lugar la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, se observa al folio 96 de las presentes actuaciones, que mediante acta de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado comisionado dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de testigos en el presente proceso, referida a la declaración de la ciudadana MARÍA MARGOT ATILIA LACRUZ RIVERA, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA (sic) DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE (sic) LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO (sic). CONTESTO (sic): Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO (sic): Los conozco desde hace aproximadamente Veintiún (21) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo porque conoce a los ciudadanos MARIA (sic) DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE (sic) LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO (sic) CONTESTO (sic): Porque yo le vendía a la señora ROSARIO productos de belleza. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO (sic), abandono (sic) el hogar que tenía constituido con la Ciudadana MARIA (sic) DEL ROSARIO MOLINA PARRA. CONTESTO (sic): Si me consta porque cuando yo frecuentaba su hogar ella me comento (sic) que el señor LEONARDO se había ido de la casa y no lo volví a ver más…”. (Los sic son de este Juzgado).

Igualmente al folio 97 de las presentes actuaciones, se observa que mediante acta de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado comisionado dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de testigos en el presente proceso, referida a la ponencia de la ciudadana NELLY XIOMARA BAPTISTA, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA (sic) DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE (sic) LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO (sic). CONTESTO (sic): Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde que tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO (sic): a la señora Rosa la conozco de hace veintiséis años y al señor desde hace veintiún años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) conoce a los ciudadanos MARIA (sic) DEL ROSARIO MOLINA PARRA y JOSE (sic) LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO (sic) CONTESTO (sic): Porque ella vive en el mismo sector en el cual vivo yo y somos vecinas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano LEONARDO CONTRERAS SOLORZANO (sic), abandono (sic) el hogar que tenía constituido con la Ciudadana MARIA (sic) DEL ROSARIO MOLINA PARRA. CONTESTO (sic): Si me consta ya que cuando ellos tenían mas o menos cuatro meses de casados el señor se fue y no lo volvía a ver más …”. (Los sic son de este Juzgado).

En este orden de ideas, observa esta Alzada de la deposición de las testigos anteriormente transcrita, que las mismas fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos, no obstante la primera de las testigos afirmó, que conoce la situación de abandono imputada al cónyuge demandado, en virtud que la esposa demandante le había comentado sobre la misma y la segunda de las testigos evacuadas, que le consta la situación de abandono, porque cuando ellos tenían más o menos cuatro meses de casados, el señor se fue y no lo volvió a ver más, por lo cual considera esta Superioridad, que la primera de las testigos conoce la situación de hecho planteada solo a manera de referencia, razón por la cual carece de valor y mérito jurídico probatorio conforme lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la configuración de la causal de abandono. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia a la deposición rendida por la segunda de las testigos evacuadas considera esta Alzada, que la misma conoce de la situación de hecho planteada, en virtud que en su condición de vecina, sabe y le consta que el cónyuge demandado se fue y no lo volvió a ver más, razón por la cual merece valor y mérito jurídico probatorio conforme lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la configuración de la causal de abandono. Y así se decide.

Por otra parte se observa, que mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, que obra al folio 131 del expediente, el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó original de la constancia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez de Maracay Estado Aragua, en la cual señala, que en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991, se encuentra asentada la partida de matrimonio de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO y HELMA DUARTE DUARTE, de lo cual se desprende, que la referida constancia constituye un indicio que conlleva a la presunción, que el cónyuge demandado haya contraído matrimonio civil con otra persona distinta a la demandante de autos en el mismo año, de modo que adminiculado a la testimonial valorada ut supra, en la cual la ciudadana NELLY XIOMARA BAPTISTA, declaró, que le constaba que el cónyuge demandado abandonó el hogar, porque cuando ellos tenían más o menos cuatro meses de casados el señor se fue y no lo volvió a ver más, llevan al criterio de este Sentenciador a considerar, que se encuentran separados de hecho en virtud que el cónyuge demandado abandonó el domicilio conyugal, razón por la cual, se fundamenta la disolución del vínculo matrimonial, en el ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva. Y así se decide.

Ahora bien, probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 1° de febrero de 1991, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 04, que corre inserta al folio 02 del expediente, quedando demostrado igualmente a través de la declaración de la testigo que la parte actora promovió, que el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud del carácter potestativo del Juez para determinar si el abandono del hogar fundamento de la demanda, pueda servir de causal de divorcio, considera esta Alzada, que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, no mantiene vida marital con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, por cuanto se observa, que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, en virtud que el cónyuge demandante abandonó el domicilio conyugal, razón por la cual, se fundamenta la disolución del vínculo matrimonial, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

En tal sentido, ante la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se demostró el abandono voluntario y la inexistencia de la vida común entre los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA y CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, considera quien decide, que el criterio sustentado por el sentenciador de la causa no se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que del acervo probatorio no se logró demostrar la pretensión, por cuanto la testifical valorada no presenció el abandono, razón por la cual, este Juzgado REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, parte actora, contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA contra el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido el demandado en la causal de abandono voluntario, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 1° de febrero de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 04.

TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA PARRA, contra el ciudadano CÉSAR LEONARDO CONTRERAS SOLÓRZANO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: No se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente sentencia ha sido proferida fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil once 2011.-
201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp 5049.