REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 07 de octubre de 2011, el cual no aceptó la competencia que le fuera deferida por el declinante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para conocer del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la abogada ADRIANA BRICEÑO DUGARTE DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.303, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., contra el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.058.095, declarando su incompetencia por razón de la materia, y señalando competente para conocer de la causa, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Ciudad de Caracas o al Juzgado de Primera Instancia Agraria al que acudiera la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 47), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 04) presentado en fecha 11 de julio de 2011, por la abogada ADRIANA BRICEÑO DE ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 07, Tomo 98 (folios 06 al 13), en el cual en síntesis expuso:

Que mediante documento pagaré protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, inserto con el número 3, Protocolo 1º, Tomo 67, el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, se constituyó en deudor de su representada, como consecuencia de haber adquirido un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagado en un plazo de cinco (05) años, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo, luego de ser abonado por su representada, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cuenta corriente número 01340421694213020094 del deudor, y que se comprometió a realizar una vez firmado el pagaré, que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo quedó establecido que sería suficiente el estado de cuenta que exhiba su representada, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, se constituyó con cargo al crédito otorgado por su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contrato de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 67, regido por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y garantizado con la anticresis e hipoteca constituida en el citado documento.

Que el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ incumplió las obligaciones asumidas por concepto de capital e intereses de mora a partir del vencimiento, es decir, desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, lo cual suma un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 571.026,11).

Que el incumplimiento del ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, faculta a su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a reclamarle el pago del monto total del crédito concedido, más los intereses.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, en nombre de su representada demandó al ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, para que, apercibido de ejecución, se acordara su intimación a los fines de que pagara a su representada, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, los siguientes conceptos:

“(Omissis):…
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS [sic] BOLIVARES [sic] CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 571.026,11) que engloba los siguientes conceptos:
-La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 460.000,00), que corresponden al Crédito Nº 1200734 y es su capital, más los intereses causados que son los siguientes montos y a las tasas y en los lapsos que describo: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 95.846,11), que son los intereses convencionales causados durante el lapso del 31-10-09 al 13-05-11.
-La cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 15.080,00), correspondientes a intereses de mora, durante el lapso del 30-04-10 al 31-05-11, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de este libelo y todo conforme a la especificación realizada en el título anterior.
Conforme a la previsión del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado de la Causa que en el auto que ordene la intimación de los codemandados, conmine a este [sic] al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] (Bs. 142.756,00), monto que equivale al 25% del valor de la demanda.
Para el supuesto de que el codemandado formulare oposición a la intimación y se tramitare como consecuencia de ello este procedimiento por la vía ordinaria, igualmente reclamo pague este [sic] los intereses que siga causando el monto de capital precitado, a partir del día 01-06-2011 y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 571.026,11), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.513 U.T.).

A los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 2, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre, consistente en “…unas mejoras agrícolas que conforman un Fundo Agropecuario denominado Finca El Diamante, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (138 HAS), el cual está integrado por terrenos baldíos, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia El Moralito (antes Municipio Santa Cruz del Zulia) del Municipio Colón del Estado Zulia, a la altura del Km. 42 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía y que cuenta con una casa de habitación, cuatro corrales con su manga de vacunar y trabajar el ganado, tanque aéreo de 20.000 litros de agua. El referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional que conduce de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida a Santa Bárbara del Zulia; SUR: Terrenos que son o fueron de la Familia Arévalo; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Finca Santa Elena y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Don Pepe, el cual anexó marcado con la letra “D”.

Fundamentó la demanda en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la citación del ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, se practicara en su residencia, ubicada en la “Finca El Diamante vía Santa Bárbara-El Vigía Sector Km. 42 El Vigía Estado Mérida, o en el lugar donde se le entregue conforme a la previsión del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Finalmente señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: “…Agencia BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Glorias Patrias, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Obra a los folios 06 al 13, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, inserto con el número 07, Tomo 98, mediante el cual la ciudadana DAISY VELIZ EULATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.601.238, en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó poder especial a la abogada ADRIANA BRICEÑO DUGARTE DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.303.

Se evidencia a los folios 14 al 22, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Público Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 145, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 67º, mediante el cual el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, declaró que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le concedió un “Préstamo Agropecuario” a interés, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagado en un plazo de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta Corriente Nº 01340421694213020094, cuyos intereses serían calculados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, obligándose a el monto total del préstamo única y exclusivamente “…en operaciones de legítimo Carácter Agropecuario, para: La Adquisición 60 vacas paridas, Mantenimiento de 108 Has. De Pastos y 30 Has de Plátano, Mejoramiento de Infraestructura, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el respectivo expediente de crédito…” (sic), y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sobre todas las mejoras, construcciones y bienhechurías existentes sobre un inmueble constituido por un Fundo denominado “FINCA EL DIAMANTE”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro 42 de la Carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, con un área de terrenos baldíos de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (138 Has.), eligiendo como domicilio especial, para todos los efectos derivados de la negociación, la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes se sometieron, sin perjuicio que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pudiera acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley.

Obra a los folios 23 y 24, copia certificada de Estados de Cuenta del Crédito número 1200734, a nombre del ciudadano OLIVERO MEDINA MARTÍNEZ, al 31 de mayo de 2011, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del cual se evidencia un saldo deudor de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 571.026,11).

Se evidencia a los folios 25 al 27, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 49, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006, inserto con el número 2, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana ANA CRISTINA LOBO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.534, dio en venta al ciudadano OLIVERO MEDINA MARTÍNEZ, unas mejoras agrícolas que conforman un fundo agropecuario el cual denominaron “FINCA EL DIAMANTE” integrado por terrenos baldíos, ubicados en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro 42 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía.

Se evidencia al folio 29, copia certificada del auto de fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda interpuesta por la abogada ADRIANA BRICEÑO DE ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, por cobro de bolívares por intimación, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 30 al 36, copia certificada de la decisión de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declinatoria formulada en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos [sic] elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte’. (subrayado propio).
Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ [sic] LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:
Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a [sic] en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. Ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue [sic] prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che [sic] los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición’ (resaltado propio) [sic]. (Página 93 y su vuelto).
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía , expresando: ‘Omisis… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…’.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada OLIVERIO MEDIDA [sic] MARTINEZ, está domiciliado en la ciudad del Vigía [sic], Estado Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a los cuales, les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la actora abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano OLIVERIO MEDIDA MARTINEZ, domiciliado en la ciudad de el Vigía [sic], Estado Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, el cual resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana OLIVERIO MEDINA MARTINEZ, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte a la interesada que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTINEZ, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de EL VIGÍA.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El VIGÍA, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Obra al folio 37, copia certificada de auto de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2011 exclusive, hasta a fecha del referido auto inclusive. En atención a lo ordenado la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Se constata al folio 38, copia certificada de auto de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de su conocimiento.

Se evidencia a los folios 40 al 43, copia certificada de decisión de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El Juez declinante en su decisión expuso lo siguiente:
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES [sic] POR INTIMACIÓN [sic], deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía , expresando: ‘Omisis… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, [sic] del deudor que sea competente por la materia…’.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada OLIVERIO MEDIDA [sic] MARTINEZ [sic], está domiciliado en la ciudad del [sic] Vigía (sic), Estado Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a los cuales, [sic] les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES [sic] POR INTIMACIÓN [sic], para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine (sic) del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la actora abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ [sic], en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano OLIVERIO MEDIDA [sic] MARTINEZ [sic], domiciliado en la ciudad de el [sic] Vigía (sic), Estado Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, el cual resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogado ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la [sic] ciudadana [sic] OLIVERIO MEDINA MARTINEZ, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem (sic), y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.

Como se observa de la trascripción anterior, el Juez declinante fundamentó su decisión en la argumentación siguiente:
Que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo conocerá de las causas incoadas por el procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor y, en el presente caso, según resulta del libelo de la demanda el domicilio del deudor se encuentra en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, motivo por el cual, --concluye el Juzgado declinante—que ‘…De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem (sic), y que pueda declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa…’ el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa corresponde a este Juzgado.
Ahora bien, a pesar del respetable criterio sostenido por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, este Juzgado al que le difirió la competencia para el conocimiento de la causa, carece de tal competencia, por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se observa, que para el conocimiento del procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor es el competente, siempre que no hubiere elección de domicilio.
Según el artículo 47 eiusdem: ‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine’.
De la interpretación literal de la norma supra trascrita se puede deducir que las partes pueden convenir en prorrogar la competencia territorial establecida por el fuero general o especial señalado por la Ley, por un domicilio elegido por ellos.
En el presente caso, de la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, constituido por un contrato de préstamo agropecuario con garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, con el Nro. 3, Protocolo 1º, Tomo 67, se puede constatar que sus otorgantes sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificados, estipularon lo siguiente: ‘…Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes se someten, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley…’
Según la estipulación antes transcrita, resulta claro que las partes en el contrato cuyo pago se pretende por el procedimiento por intimación, eligieron un domicilio especial, en la ciudad de Caracas o en cualquier Tribunal competente por la materia y por el valor, al que acudiere la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, al acudir la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, --que a su juicio resultaba competente—no hizo más que hacer uso de la competencia prorrogada, que ambos contratantes convinieron. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, no lo era dado al Juez declinante proceder oficiosamente en el presente caso, toda vez que, aún cuando del precitado instrumento fundamental de la pretensión, el domicilio del demandado es la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la causa que aquí se ventila, no es de las previstas en la última parte del artículo 47 antes transcrito, es decir, aquellas en las que debe intervenir el Ministerio Público, de allí que, tal incompetencia territorial sólo podía ser planteada como cuestión previa por la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, no acepta la competencia territorial que le fue deferida. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la competencia por razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, que le fue deferida a este órgano jurisdiccional por el Juzgado declinante, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Según el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales’.
Por su parte, según los ordinales 8vo., 12vo. y 15to. del artículo 197 eiusdem:
‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios (…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario (…)
14.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’
De las disposiciones legales antes parcialmente transcritas, resulta que los juzgados especializados en materia agraria, son competentes para el conocimiento de las controversias que se susciten entre particulares y que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
En el presente caso, la parte demandante es una persona jurídica, a saber: la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien incoa su pretensión contra una persona natural [,] el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, por lo que en principio ambos son particulares.
De otra parte, de la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el referido contrato de préstamo agropecuario con garantía hipotecaria, se evidencia que en el mismo la parte demandada ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, antes identificado, entre otras estipulaciones declara las siguientes: 1) Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le ha concedido ‘…un Préstamo Agropecuario a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 500.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de CINCO (05) Años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo…’; 2) Que, ‘…La tasa de interés que aplicará EL BANCO a los saldos deudores del principal de este préstamo será calculada de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario,…’; 3) Que, se obliga ‘…a utilizar el monto total de este préstamo, única y exclusivamente, en operaciones de legítimo Carácter Agropecuario, para: La adquisición [de] 60 vacas (sic) paridas, Mantenimiento de 108 Has. De Pastos (sic) y 30 Has de Plátano (sic), Mejoramiento de infraestructura, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el respectivo expediente de crédito…’.
Como se observa, de la transcripción anterior, además que los contratantes denominan el préstamo como agropecuario, el fin para el que será utilizado el monto del préstamo y la Ley Especial por la cual fue otorgado, le da a dicho contrato el carácter de crédito agrario.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, toda vez que, la pretensión es derivada de una controversia surgida entre particulares con ocasión de un crédito donde esta [sic]
involucrada la actividad agraria, de allí que, este Tribunal ordinario civil y mercantil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, pues la misma forma parte del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, por tanto, no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria.
En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia material que le fue deferida por el Juzgado declinante, por cuanto, el conocimiento de la pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la ciudad de Caracas o al Juzgado de Primera Instancia Agraria al que acuda la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento, de la presente causa, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 71 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Obra al folio 44, copia certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por intimación de un pagaré autenticado en fecha 28 de octubre de 2008 por ante la Notaría Público Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto con el número 26, Tomo 145, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, con el número 3, Protocolo 1º, Tomo 67º, mediante el cual el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, declaró que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le concedió un “Préstamo Agropecuario” a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ser pagado en un plazo de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta Corriente 01340421694213020094, cuyos intereses serían calculados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, obligándose a utilizar dicho monto total del préstamo única y exclusivamente “…en operaciones de legítimo Carácter Agropecuario, para: La Adquisición [de] 60 vacas paridas, Mantenimiento de 108 Has. De Pastos y 30 Has de Plátano, Mejoramiento de Infraestructura, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el respectivo expediente de crédito…” (sic), y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas constituyó a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sobre todas las mejoras, construcciones y bienhechurías existentes sobre un inmueble constituido por un Fundo denominado “FINCA EL DIAMANTE”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro 42 de la Carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, con un área de terrenos baldíos de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (138 Has.), eligiendo para todos los efectos derivados de la negociación como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes se sometieron, sin perjuicio que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pudiera acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley.

Por otra parte, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011 (folios 30 al 36), se declaró, de oficio, incompetente por el territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, declinando tal competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud que el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, se encuentra “…domiciliado en la ciudad de el [sic] Vigía, Estado Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, el cual resulta el competente por el territorio…” (sic), acotando que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem” (sic), puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo se observa que mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2011 (folios 40 al 43), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto, señalando que el Juzgado que resultaba competente, era el de Primera Instancia Agraria de la ciudad de Caracas o el de Primera Instancia Agraria al que acudiera la accionante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., argumentando al efecto, que el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación, es un contrato de préstamo agropecuario con garantía hipotecaria, en el cual acordaron los contratantes que los intereses serían calculados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, y que el monto total del préstamo sería destinado única y exclusivamente para operaciones de legítimo carácter agropecuario, tales como la adquisición de 60 vacas paridas, mantenimiento de 108 hectáreas de pastos, 30 hectáreas de plátano y mejoramiento de infraestructura, todo ello de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el expediente de crédito.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

El pagaré es un título por medio del cual una persona llamada librador se obliga a pagar a la orden de otra persona llamada tomador, una cantidad determinada de dinero, en una fecha determinada, y, como título “a la orden”, es transmisible por medio de endoso.

Por otra parte observa este Juzgador, que la pretensión del demandante en el procedimiento por intimación, es el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, supuesto en el cual el Juez debe verificar las pruebas escritas producidas junto con el libelo, considerándose suficiente como tales, los instrumentos públicos, los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de este dispositivo legal se deduce, que en principio, sólo conocerán de las demandas por el procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, siempre y cuando las partes no hayan elegido un domicilio especial.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 93, señala que “…este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según precepto de este norma en comento…” (Cursivas del texto copiado).

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, razón por la cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando se trate de causas en las que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20C-2009-000687, dejó sentado:

“(Omissis):…
En el caso objeto de estudio, la Sala observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de veinticuatro (24) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia;
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio
De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
(…Omissis…)
7º Fecha y Lugar donde la letra fue emitida…”.
Artículo 411. ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.’.
En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente N° 01-569, estableció lo siguiente:
‘...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...’.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
‘Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.’.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...’.
Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que al ser la pretensión deducida en el juicio derivada de una obligación contraída por medio unas letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento, en el lugar de pago establecido en el documento cartular, esto es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de los folios 10 al 33 del expediente, y como expresamente lo señaló en su fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, al indicar:
‘…el actor en esta causa propuso su demanda en el sitio especialmente escogido en las letras de cambio, por cuanto ocurrió al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de actas se observa que no existe por las partes involucradas otro domicilio contractual de escogencia de fuero distinto al lugar de pago establecido en la letra de cambio, por lo que el indicado como lugar de pago en dicha letra debe tenerse como domicilio de carácter facultativo e imperativo…’.
De modo que, la Sala estima que el primer Juzgado declinante debió conocer el presente proceso, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en las letras de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, conforme al razonamiento anteriormente expuesto esta Sala, determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas observa esta Alzada, que la pretensión deducida en el juicio a que se contrae la presente incidencia, deriva de una obligación contraída por medio de un pagaré, en el cual “…Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley…” (sic), tal como se desprende del vuelto del folio 18 del expediente.

En relación con la competencia territorial para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, tenemos que mientras el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que en principio sólo conocerá de éstas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial, el artículo 47 eiusdem establece, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, por lo cual en estos casos, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando el asunto no sea de aquellos en los cuales resulta necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio, considera este Juzgador que resulta procedente la derogatoria de la competencia territorial convenida por las partes, en virtud que el asunto principal del juicio no es de aquellas causas en la cuales deba intervenir el Ministerio Público, siendo en consecuencia potestativo de la parte actora, la elección del domicilio a los fines de la interposición de la demanda, y así, efectivamente la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., eligió los Tribunales del estado Mérida para incoar la demanda a que se contrae la presente causa, tal como fuera pautado en el documento fundamental de la pretensión deducida, con lo cual no hay lugar a dudas que el domicilio elegido por la parte actora fue el estado Mérida. Así se decide.

Determinada la competencia territorial, pasa de inmediato este Juzgador a determinar el órgano que, de conformidad con la Ley, resulta competente por razón de la materia, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, y a tal efecto observa:

Tal como se señalara anteriormente, la norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia material de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión, deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Así, tenemos que los artículos 197 y 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establecen lo siguiente:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro que cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2005-000558, en la cual estableció que:

“(Omissis):…
Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, la Sala constata que lo reclamado es el cobro de bolívares, por concepto de un pagaré que soporta un crédito agrícola, en virtud de lo cual se hace menester para la Sala transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, que dispone la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...” (Resaltado de la Sala).
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción se derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, en cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
Artículo 197:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:
(…).
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se pronunció en relación los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios, así:

“(Omissis):…
…En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: Orlando Heriberto Rangel Rangel contra Manuel Rojas, estableció lo siguiente:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra transcrito, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

1.- Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
2.- Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

1.- Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y
2.- Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Cabe destacar, que aún cuando existe discrepancia en el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el inmueble objeto de la pretensión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, o que el mismo no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, ambas coinciden en el impretermitible cumplimiento del otro requisito determinante de la competencia agraria para conocer de un asunto, a saber: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de cobro de bolívares por intimación de un préstamo agropecuario asumido por el demandado de autos, contenido en el pagaré objeto de la demanda, cuyos intereses serían calculados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, obligándose el beneficiario del crédito, a utilizar el monto total del mismo única y exclusivamente “…en operaciones de legítimo Carácter Agropecuario, para: “La Adquisición [de] 60 vacas paridas, Mantenimiento de 108 Has. De Pastos y 30 Has de Plátano, Mejoramiento de Infraestructura, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado que reposa en el respectivo expediente de crédito…” (sic), y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sobre todas las mejoras, construcciones y bienhechurías existentes sobre un inmueble constituido por un Fundo denominado “FINCA EL DIAMANTE”, ubicado en la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro 42 de la Carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, con un área de terrenos baldíos de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (138 Has.).

En efecto, observa esta Alzada, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante un pagaré, por el otorgamiento de un préstamo agropecuario, el beneficiario-demandado constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, sobre todas las mejoras, construcciones y bienhechurías existentes sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Fundo agrícola denominado “FINCA EL DIAMANTE”, y que el referido pagaré constituye el documento fundamental de la acción en el caso sub lite.

Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa el Juzgador que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. Así se decide.

Igualmente, conforme a la citada doctrina de la Sala Especial Agraria, el segundo requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se encuentra cumplido, en virtud que el inmueble en cuestión está ubicado en el medio rural, no obstante que podría estar situado en el medio urbano. Así se decide.

Asimismo, la pretensión deducida en el caso de autos deriva de un crédito agrario, por lo cual se cumple con la exigencia contenida en el numeral 12 del artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual, cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.

Ahora bien, una vez verificada la competencia agraria, esta Alzada pasa a analizar cuál es el Tribunal competente por el territorio, en virtud que como se señaló ut supra, en el caso bajo estudio resulta procedente la derogatoria de la competencia territorial por convenio de las partes, en virtud que el asunto principal del juicio no es de aquellas causas en la cuales deba intervenir el Ministerio Público.

En este orden de ideas observa esta Alzada, que conforme al documento fundamental de la acción que obra al vuelto del folio 18 del expediente, las partes expresamente señalaron que “…Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo acordado en el contrato, la demandante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., acudió a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a interponer formal demanda contra el ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, según se evidencia del folio 05.

En tal sentido, considera este sentenciador que en el caso bajo estudio, la acción de cobro de bolívares por intimación, corresponde al único tribunal de primera instancia con competencia en materia agraria del estado Mérida, vale decir, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el cual resulta competente en razón del territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia. Así se declara.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge este juzgador como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial y material, considera que, el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por tener competencia para conocer las acciones que se deriven de créditos agrarios y en virtud de que la parte actora acudió para interponer la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como acertadamente lo señaló el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara material y territorialmente competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer y decidir la acción de cobro de bolívares por intimación de un préstamo agropecuario asumido por el demandado de autos, ciudadano OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, contenido en el pagaré objeto de la demanda incoada en su contra por la abogada ADRIANA BRICEÑO DUGARTE DE ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A..Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria
Exp. 5572. María Auxiliadora Sosa Gil